CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49853 JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP074-2017 Radicación No. 49853 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 027/2017[footnoteRef:1] de 31 de enero de 2017, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.790.481 y «número de registro extranjeros español» Y2931764-Z, requerido por «… el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) por un Delito de Tráfico de Drogas…». [1: Fl. 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 2 de febrero de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de BUILES MORALES, quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, el 29 de enero del mismo año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6365/7-2016, publicada el 11 de julio de 2016.[footnoteRef:3] [2: Fls. 2-6, ibídem.] [3: Fls. 9-11, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 061/2017 del 23 de febrero de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copias de los siguientes documentos: [4: Fl. 97, ibídem.] i) Auto de procesamiento de 23 de diciembre de 2015 en contra de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES y otros, dictado por en el el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, en el sumario No. 000004/2015 CR.[footnoteRef:5] [5: Fls. 119 - 127, ibídem.] ii) Auto de 13 de junio de 2016, mediante el cual la mencionada autoridad judicial decretó la «prisión provisional» de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES.[footnoteRef:6] [6: Fls. 117 - 118, ibídem.] iii) Asimismo, auto del 14 febrero de 2017, por cuyo medio acordó «…proponer al Gobierno de España, que por conducto de Colombia se solicite de la autoridad judicial competente de dicho país, la extradición a España de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES…»[footnoteRef:7] [7: Fls. 104 -108, ibídem.] iv) Preceptos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de ese país.[footnoteRef:8] [8: Fls. 109 - 115, ibídem.] v) Certificado de los datos de filiación del reclamado.[footnoteRef:9] [9: Fl. 116, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 28 de febrero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:10] [10: Fl. 94, ibídem.] Esta entidad, el 2 de marzo del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:11], iniciándose el trámite respectivo. [11: Fls. 1 - 2, Cuaderno de la Corte.] 5.
Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:12]. [12: Fl. 9, ibídem.] 6. Finalmente, dado que no hubo solicitudes probatorias, mediante providencia del 26 de abril de 2017, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.[footnoteRef:13] [13: Fl. 18, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la defensa. La defensa del requerido guardó silencio. 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES. Adicionalmente, solicitó que se «exhorte» al Gobierno Nacional «…para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano Colombiano» [footnoteRef:14]. [14: Fl. 33, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:16], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [16: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. El artículo 35 de la Constitución Política, tal y como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES son consideradas delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, debe indicarse que esta Corporación ha aclarado que, en los casos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el ámbito territorial de ocurrencia del delito es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción[footnoteRef:17]. [17: CSJ CP, 16 mayo 2001, rad. 17216] También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad» [footnoteRef:18] [18: CSJ CP, 16 mayo 2007, rad. 25905] Por otro lado, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud se evidencia que la organización criminal de la cual, presuntamente, hacía parte el requerido en extradición, logró cargar, en una embarcación situada en aguas internacionales, aproximadamente 204.600 kilogramos de Cocaína.
Dicho cargamento fue incautado por las autoridades españolas, el 12 de agosto de 2014, en el puerto de «El Rompido», municipio de Cartaya (Huelva), España. A BUILES MORALES se le imputa, además, haber participado en la construcción de una estructura metálica, en una finca ubicada en la mencionada localidad, «… a fin de albergar la embarcación auxiliar que habría de llegar con la sustancia estupefaciente».
No cabe duda, entonces, que los presuntos hechos que motivan el pedido de extradición, ocurrieron en territorio extranjero. 2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas[footnoteRef:19], la conducta atribuida a JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, consistente en «la importación o exportación» de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, sin la correspondiente autorización legal, no se considera un delito político o políticamente motivado. [19: La citada convención fue suscrita por ambos Estados el 20 de diciembre de1988, ratificada por España el 13 de agosto de 1990 y por Colombia el 10 de junio de 1994. ] 2.3.
Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2013 y el 12 de agosto de 2014[footnoteRef:20], esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [20: Fls. 116 – 123, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 061/2017 del 23 de febrero de 2017-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de España solicitó la entrega de JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 71.790.481 y «número de registro extranjeros español» Y2931764-Z, nacido en Colombia el 6 de julio de 1977, según se establece de la información anexa al pedido formal de extradición. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación del pedido de extradición y la constancia de buen trato[footnoteRef:21], fueron verificados a través del informe de laboratorio del 30 de enero de 2017[footnoteRef:22] y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico.[footnoteRef:23] [21: Fls. 13 - 13, Ibídem.] [22: Fl. 20, Ibídem.] [23: Fl. 14, Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Tal y como se expuso anteriormente (No. 2.1., up supra ), JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos. 3.4.
La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 3.4.1.
Se observa que JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES es requerido en extradición para ser juzgado por «un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5° (notoria importancia), 369 bis) (organización) y 370.3 del Código Penal (extrema gravedad)». A continuación se transcriben las normas citadas: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. (…) Artículo 369 bis Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 3°. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. 3.4.2.
En la legislación colombiana, el delito de tráfico de drogas está tipificado en el artículo 376 del Código Penal — modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011— de la siguiente forma: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES en virtud del Artículo 369 bis del Código Penal español, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:24], cuyo texto es el siguiente: [24: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) 3.4.3. En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada de los autos de procesamiento del 23 de diciembre de 2015 y de «prisión provisional» del 13 de junio de 2016, ambos dictados por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, en el sumario No. 000004/2015 CR. De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional. 3.6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;
(ii) « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.
(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, entre el 4 de junio de 2013 y el 12 de agosto de 2014, circunstancia que, por un lado, descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible y, por otro, ocurrieron en una fecha posterior a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892 y, (iii) Finalmente, la conducta imputada, como se dijo en un inicio (No. 2.2., up supra ), no tiene la característica de un delito político. 4.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHN ROLBEIRO BUILES MORALES, requerido por el Gobierno de España por «un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369,5° (notoria importancia), 369 bis) (organización) y 370.3 del Código Penal (extrema gravedad)», de conformidad con los autos de procesamiento del 23 de diciembre de 2015 y de «prisión provisional» del 13 de junio de 2016, ambos dictados por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional de Madrid, en el sumario No. 000004/2015 CR.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21