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CP074-2016(47783)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 47783 JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP074-2016 Radicación 47783 Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0421 del 11 de marzo de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de SÁNCHEZ GRANADOS s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2281 del 3 de diciembre de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS.

(ii) Nota Verbal 0421 del 11 de marzo de 2016 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS. (vi) Declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Brian Williams, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami Florida, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 7.632.755 a nombre de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Con fundamento en la Nota Verbal 2281 del 3 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 15 de diciembre de 2015, la captura de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 18 de enero de 2016 en Santa Marta, Magdalena.

Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0421 del 11 de marzo último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0596 del 11 de marzo de 2016, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). […] Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 que en su artículo 16, numerales 6 y 7 prevé: 6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0006748-OAI-1100 del 16 de marzo de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de abril de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente en auto de 29 del mismo mes y año, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensor.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las solicitudes probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS. En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.

Aspectos Generales. La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS y, al efecto, anexó copia de la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal 0421 del 11 de marzo de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, nacido el 22 de abril de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.632.755. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se concretan en los siguientes cargos: Cargo uno (Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

Desde por lo menos diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 21 de enero de 2013, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (…) JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B).

Decomiso 1. Las alegaciones descritas en esta Acusación Formal se alegan de nuevo y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran por completo en el presente con la finalidad de notificar el decomiso a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados, JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS (…) tienen interés. Una vez haya condena por la violación alegadas en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya, o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y toda propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación. Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, las conductas imputadas en la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada- (sic) […] (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub –sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (sic) (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(sic) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (sic) (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (sic) (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).

El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10.000.000 si el reo ers individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo ese párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Acorde con el investigador del caso Brian Williams son hechos de la acusación: La investigación reveló que los acusados eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) que operaba con la finalidad de transportar y distribuir cocaína de Colombia y otros lugares para importación a los Estados Unidos.

En octubre de 2011, una fuente confidencial (CS) informó a las autoridades colombianas que Sánchez Granados y su padre, Eduardo Sánchez, quienes juntos eran propietarios y operaban una compañía de exportación llamada Global Services Investment S.A.S (Global Servies), estaban usando su compañía para transportar cocaína en contenedores de carga.

En base (sic) a la investigación resultante e información adicional provista por la CS, las autoridades colombianas comenzaron a interceptar legalmente conversaciones telefónicas y de texto entre los acusados y otros miembros de la organización DTO. La información obtenida en esas comunicaciones interceptadas permitió la incautación de tres embarques grandes de cocaína destinados a los Estados Unidos.

En esa medida, los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por otra parte, la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida también incluye el decomiso por delitos de narcóticos, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos: Cualquier propiedad que constituya, o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y toda propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación. Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Sala respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto el decomiso no comporta imputación alguna.

(CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros). En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;

CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo 1 contenido en la acusación 15-20330- CR –UNGARO, (también enunciada como 1:15-cr-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES) proferida el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 1 y 1 c,a. � Según acta de verificación de garantías visible a folios 25 a 26 de la carpeta de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 17 de mayo de 2016 en la Cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C. � Perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JORGE EDUARDO SÁNCHEZ GRANADOS reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 7.632.755, encontrando que son uniprocedentes.

Cfr. Fl. 14 a 17 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 153 de la carpeta anexa � Cfr. Folios 152 y 155 de la carpeta anexa. � Cfr. Fls. 154 a 155 de la carpeta anexa. 1 25 _1407039286.doc