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CP074-2014(43053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2001Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición No. 43.053 RUBEN DARIO MORELO PETRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP074-2014 Aprobado acta 119 Bogotá. D.C, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARIO MORELO PETRO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 080 del 13 de abril de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARIO MORELO PETRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.109.272, a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Señor Fiscal General de la Nación emitió el 3 de mayo del año 2011 la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 20 de noviembre de 2013 (fs. 18). La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0088 del 17 de enero de 2014, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: 1.- Acusación formal 11 CR 136 (RRM), dictada el 23 de febrero de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por los cargos de: “Concierto para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, cuyo delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) y 959 (c), 960 (a)(3) y 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.” (cargo uno) 2.- Declaraciones juradas rendidas por Tanisha R Payne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, y Carlos Giraldo, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas (fs. 110 a 115 y 139 a 148). 3.- Listado y reproducción de las normas aplicables al caso (fs. 117 a 126). 4.- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T Crawford, quien para el 3 de enero de 2014 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 62). 5.- Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.

(fols. 64 a 66). 6.- Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de las declaraciones rendidas por Tanisha R. Payne, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, y Carlos Giraldo, Agente Especial de la Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de RUBEN DARIO MORELO PETRO (fs. 67 y ss.). 7.- Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fs. 137).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 20 de enero de 2014 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho. El 21 de enero siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El requerido y su defensor manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

En tal virtud, mediante auto del 4 de marzo del presente año se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras constatar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano RUBEN DARIO MORELO PETRO, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla.

CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

De otra parte, de acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe verificar en su concepto que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1.- Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deben presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:1]. [1: Regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación dictada el 23 de febrero de 2011 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, entre otros, contra RUBEN DARIO MORELO PETRO, decisión en la cual aparece relacionada en el cargo uno la conducta que determina la solicitud, lugar y fecha de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra RUBEN DARIO MORELO PETRO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fs. 137); las declaraciones juradas de Tanisha R Payne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados (fs. 110); y de Carlos Giraldo, Agente Especial de de la Oficina para el Control de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso (fs. 139).

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al idioma español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Tanisha R Payne y del Agente Carlos Giraldo, se encuentran certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma (fs.108).

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Fernesia T. Crawford (fs. 64).

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último (fs. 62). Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano se satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

La Corte, por lo tanto, analizará en seguida los demás presupuestos del concepto. 2.- Identidad plena de la persona reclamada. También se halla acreditada en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona requerida es RUBEN DARIO MORELO PETRO, también conocido como “El Mono”, ciudadano colombiano nacido el 29 de septiembre de 1963 en Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.109.272 expedida en la misma ciudad.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (fs. 18, 29 y 31), así como en los memoriales con los que confirió poder y solicitó el trámite simplificado de la extradición (fs. 11 C. Corte). 3.- Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 de la Ley 906 de 2004) De conformidad con la solicitud de extradición y la documentación anexa, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, le atribuye al requerido el cargo uno de la acusación, en los siguientes términos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado Acusa: CARGO UNO (Asociación delictuosa internacional para distribuir heroína) 1.- Aproximadamente entre el 1 de septiembre de 2007 y el 28 de enero de 2011, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la Jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… RUBEN DARIO MORELO PETRO, también conocido como “El Mono”…, A sabiendas e intencionalmente se unieron en asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada, con intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada de manera ilícita a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ese delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de categoría I, contrario a las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963, 959 (c) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 et seq. Del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos,; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

El delito de tráfico de estupefacientes, por su parte, está tipificado como delito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001, comportamiento que se sanciona, dependiendo de la cantidad de alcaloide, con pena de prisión de diez años y seis meses (10.6) a treinta (30) años. La Nota Verbal 0088 del 17 de enero de 2014 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos (la DTO Piña) con sede en Colombia, responsable de obtener múltiples cantidades de kilogramos de heroína y enviar esa heroína a los Estados Unidos a través de, entre otros lugares, México y Panamá. Señala que RUBEN DARIO MORELO PETRO es el responsable en la DTO Piña de organizar el transporte de la heroína desde Colombia hacia Panamá y de comunicarse con los principales transportadores de lanchas rápidas.

El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, corresponde a un acuerdo realizado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.

En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación número 11 CR 136 (RRM) dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra RUBEN DARIO MORELO PETRO, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación de la conducta y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el destino final de las actividades desarrolladas por la organización ilegal, era los Estados Unidos a donde llegaban las sustancias ilegales que comercializaban desde Colombia.

De otra parte, la conducta se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora con el hecho de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la extradición simplificada, solicitud debidamente avalada por el Ministerio Público.

Con todo, con posterioridad a su solicitud, el requerido dejó entrever que ya fue condenado por la conducta por la cual se le solicita en extradición, tema que ha de alegar ante los estrados del país requirente, pues en la documentación aportada se afirma que el señor MORELO PETRO “no ha sido procesado ni sentenciado por ninguno de los delitos por los que se le acusa y por los cuales se procura su extradición.” (fs. 115) En ese orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de RUBEN DARIO MORELO PETRO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor RUBEN DARIO MORELO PETRO pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.[footnoteRef:2] [2: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que RUBEN DARIO MORELO PETRO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. DECISION En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARIO MORELO PETRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.109.272, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por el Cargo Uno contenido en la acusación formal 11 CR 136 (RRM), dictada el 23 de febrero de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido RUBEN DARIO MORELO PETRO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20