Micelio
CP073-2024(63593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP073-2024 Radicación No. 63593 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA, formulada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal NC-ERDCO-249-2023 del 28 de marzo de 20231, la representación diplomática del país 1 Folio 30 del cuaderno anexo. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 2 requirente formalizó la solicitud de extradición de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA para que comparezca a juicio en el marco de la causa que se adelanta en su contra2 ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Pedro de Macorís, por la presunta comisión de los delitos de conducción temeraria o descuidada y accidentes que provoquen lesiones o muerte con agravantes. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, así: 2.1. La Nota Verbal NC-ERDCO-249-2023 del 28 de marzo de 20233, por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición formal del ciudadano estadounidense HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA, junto con el oficio DJ/DAJ 06415 del 1º de marzo anterior, suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana4. 2.2.

El oficio 000809 de la Procuraduría General de la República Dominicana, por medio del cual el Procurador General Adjunto de aquel país le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de su nación que HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA había sido detenido en Bogotá y solicitó su correspondiente extradición5. 2 En los documentos anexos no se indica el número de la investigación 3 Folio 30 ídem. 4 Folio 31 ídem. 5 Folio 32 ídem.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 3 2.3. Declaración jurada de SULEYKA MATEO TORRES, Procuradora Fiscal Titular Interina del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís6, en la que se detalla: (i) el procedimiento penal de la República Dominicana; (ii) los hechos por los que el requerido está siendo procesado;

(iii) una relación de las pruebas que obran en el expediente; (iv) el contenido de la orden de arresto proferida en contra de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA; (v) una transcripción de los delitos que se le están imputando y de las normas relevantes sobre la prescripción y (vi) los datos que permiten establecer la plena identidad del procesado. 2.4.

Copia de la orden de arresto No. 349-2022-SAUT- 00004 del 2 de febrero de 2022, proferida en contra de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA7. 2.5. Copia de las pruebas obrantes en el proceso, que incluyen: (i) dos (2) certificados de defunción, un (1) certificado médico legal y dos (2) declaraciones rendidas por testigos ante el Juzgado Especial de Tránsito de San Pedro de Macorís8. 2.6.

Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso9. 6 Folios 39-44 ídem. 7 Folios 45-46 ídem. 8 Folios 47-53 ídem. 9 Folios 54-63 ídem. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 4 2.7. Copia del pasaporte estadounidense No. A02003699, expedido en Puerto Rico a nombre de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI 0503 del 17 de febrero de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal NC-ERDCO-130- 2023 de ese mismo día, procedente de la Embajada de la República Dominicana, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA. 3.2.

El 20 de febrero de 2023, el Fiscal General de la Nación emitió una resolución11 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA. Dicha captura se había materializado previamente el 14 de febrero anterior en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-1226/2-2022 del 9 de febrero de 202212. 3.3.

Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 0958 del 29 de marzo de 202313, la Cancillería le envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal NC- ERDCO-249-2023 del día anterior, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la 10 Folio 3 ídem. 11 Folios 24-26 ídem. 12 Folios 7-8 ídem. 13 Folio 29 ídem.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 5 República Dominicana en Colombia. En dicho oficio conceptuó que el tratado aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 10 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de mayo de 2023, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Posteriormente, en auto del 11 de julio siguiente, se reconoció personería a la abogada nombrada por HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA. 3.6.

En uso del traslado, el delegado del Ministerio Público indicó que es necesario decretar una prueba consistente en la verificación de los antecedentes penales del requerido, con la finalidad de determinar si aquel está siendo procesado o ha sido condenado en Colombia por los mismo hechos que motivan la petición de extradición. Por su parte, la defensora del requerido solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento de idéntico contenido.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 6 3.7. Mediante proveído del 19 de julio de 2023 la Sala decretó la prueba solicitada por las partes y ordenó, de oficio, la práctica de otra. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 2 de noviembre de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión y se reconoció personería a la nueva apoderada de confianza nombrada por el solicitado.

EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la solicitud fue presentada por la vía diplomática; (ii) que la normativa aplicable es la “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933;

(iii) que la documentación aportada es formalmente válida; (iv) que está demostrada la plena identidad del requerido; (v) que los hechos por los que está siendo investigado HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA se adecuan en Colombia a la descripción típica del delito de homicidio culposo y (vi) que la providencia dictada en el país solicitante corresponde a una orden de detención, que tiene equivalencia con la figura de la orden de captura prevista en la legislación nacional.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 7 Agregó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable, la Corte deberá condicionar la extradición a que: (i) Se advierta al Gobierno del país requirente sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido por su calidad de procesado, y que la entrega lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que generaron su extradición. (ii) El solicitado no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las condenas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iii) Se garantice la permanencia del enjuiciado en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la persona humana, en el evento de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares.

(iv) A HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA se le reconozcan todos los derechos debidos a su condición de justiciable, incluido el acceso a un proceso público, sin dilaciones, a que se presuma su inocencia y a que tenga acceso a un defensor designado por él o por el Estado. (v) La pena que se le imponga no trascienda a su persona, que tenga como finalidad la reforma y resocialización y que la misma pueda ser apelada ante un superior.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 8 (vi) Se le ofrezca al requerido posibilidades reales para tener contacto con su familia. (vii) Se tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha permanecido en reclusión como consecuencia del presente proceso de extradición. (viii) Se advierta que HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA no puede ser procesado por delitos políticos.

Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente y bajo los condicionamientos reseñados, la representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA. LA DEFENSA La defensa del requerido anunció que no presentará alegatos de conclusión y solicitó que se emita el concepto lo más rápido posible.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 9 públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Dominicana está vigente la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;

(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;

(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 10 y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;

(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 11 1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos14, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, la República Dominicana requiere someter a juicio al solicitado por los delitos de conducción temeraria y accidente que provoque lesiones o muerte agravado15.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia y la vida e integridad personal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 2. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. 14 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 15 Folio 43 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 12 Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 3.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 1.

Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado. Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con la declaración de SULEYKA MATEO TORRES16, Procuradora Fiscal de San Pedro de Macorís, los hechos ocurrieron en República Dominicana, específicamente en la Calle “Eduardo Mañón” del sector de Santa Fe de aquella ciudad. 16 Folios 39-44 ídem.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 13 De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 200017. En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. 2.

Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) A HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA se lo está requiriendo en la República Dominicana para ser juzgado por los siguientes hechos: “Los hechos del caso indican que en fecha 27 de enero de 2022, en horas de la tarde, un vehículo guiado por un conductor 17 “Artículo 14.

Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 14 desaprensivo impactó a tres niños y a un adulto que transitaban por una de las aceras de la calle Eduardo Mañón, sector Santa Fe, San Pedro de Macorís, dos de los niños atropellados murieron minutos después de haber sido ingresados en la clínica de Medicina Familiar Dr. Franklin Peña de la ciudad de San Pedro de Macorís, el tercer niño resultó gravemente lesionado y el adulto recibió lesiones leves.

El suceso se produjo cuando los hoy occisos C.J.N.P. y J.J.N.M. (1) y el lesionado J.J.N.M. (2) caminaban en compañía del señor G.J.N.T. sobre la acera frente a la escuela Primaria ubicada en la calle Eduardo Mañón del sector Santa Fe, San Pedro de Macorís, mientras regresaban a sus casas desde el estadio de béisbol y, sin esperarlo, fueron impactados por el Jeep, Marca Toyota, modelo 4Runner Limited 4WD, año 2014, Color Negro, Placa No. G429832, Chasis No. JTEBU5JRBE5191146, conducido en forma temeraria por el Sr. Andrés Julio Céspedes Morfa, quien no pudo continuar conduciendo luego de atropellar a cuatro personas y fue en ese momento que HÉCTOR GEOVANNY NUÑEZ MORLA, en lugar de auxiliar a las víctimas, pasó a conducir el vehículo para escapar del lugar de la tragedia, ya que iba en dicho vehículo como acompañante del conductor.

C.J.N.P., con 05 años de edad, murió a causa de "shock hemorrágico, shock hipovolémico, trauma cráneo encefálico severo, trauma torácico cerrado, trauma abdominal cerrado". J.J.N.M. (1), con 07 años de edad, murió a causa de "shock: neurogénico, trauma craneoencefálico severo, hematoma intraparenquimatoso, trauma torácico cerrado, trauma abdominal cerrado".

J.J.N.M. (2) con 06 años de edad, resultó con "trauma multiple craneal y abdominal, laceración en hemicara izquierda, en regían abdominal y en ambos brazos". G.J.N.T., mayor de edad, sus lesiones fueron leves. (…) fue arrestado y actualmente guarda prisión preventiva mientras se le conoce el proceso penal. HÉCTOR GEOVANNY NUÑEZ MORLA no pudo ser arrestado en territorio dominicano porque se constituyó en fuga inmediatamente ocurrieron los hechos.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 15 La Jueza de la Sala No.1 del Juzgado de Paz de Transito del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus funciones de Juez de la Instrucción, Virginia Liburd Medina, emitió una orden arresto contra HÉCTOR GEOVANNY NUÑEZ MORLA, pieza que se adjunta al presente atestado sustentatorio del requerimiento de extradición desde la República de Colombia a la República Dominicana.

Tenemos la información de que HÉCTOR GEOVANNY NUÑEZ MORLA se encuentra detenido en la ciudad de Bogotá, Colombia, en espera de que se le conozca el proceso de extradición.”18. (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales dominicanas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 220, 303 numerales 3º y 5º y 304 numeral 2º de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de ese país, que a su tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 220.

Conducción temeraria o descuidada. Las personas que conduzcan un vehículo de manera imprudente, desafiando o afectando los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, serán sancionadas con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) de las salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, y de la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

Artículo 303. Accidentes que provoquen lesiones o muerte. Los conductores que resulten penalmente responsables de un accidente y que ocasione daños o la muerte, serán sancionados de la manera siguiente: (…) 3. Un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo de más de veinte (20) días, pero no permanente, la sanción será de dos (2) a tres (3) meses de prisión y multa por un monto de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. 18 Folios 37-38 del cuaderno anexo.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 16 (…) 5. La muerte involuntaria de una persona o más personas implicará una sanción de un (1) año a tres (3) años de prisión y multa por un monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. Artículo 304. Infracciones con agravantes.

Se considerarán infracciones con agravantes, cuando a propósito de la violación del artículo anterior, los daños provocados se realicen por: (…) 2. Conducción a exceso de velocidad. (…) Párrafo. La agravante consistirá en la elevación del grado de punibilidad a la escala inmediatamente superior de acuerdo con las descritas en el artículo anterior19.

En caso de concurrir una agravante con el grado 5, el juez impondrá el máximo de la sanción de prisión y una multa de cíen (100) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado. (iii) Ahora bien, visto todo lo anterior, y con vistas a la determinación de la doble incriminación de la conducta por la cual el requerido es acusado en el extranjero, es preciso resaltar un aspecto esencial de los hechos relatados en la acusación: HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA no se encontraba conduciendo el vehículo al momento del accidente, sino que él, simplemente, cambió con el conductor tras el siniestro y, en lugar de auxiliar a las víctimas, se dio a la huida. 19 En el caso del daño físico curable, con el agravante la pena queda entre tres (3) meses y un (1) año de prisión, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 303.

En el caso de la muerte involuntaria la pena queda en tres (3) años de prisión. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 17 Ello implica que, a la luz de la legislación colombiana, su conducta no puede encasillarse en la descripción típica contenida en los delitos de homicidio culposo o lesiones personales culposas, que son los reatos que se corresponden con aquellos que son citados por las autoridades dominicanas.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa conducta no tenga correspondencia con ningún tipo penal colombiano. De hecho, del análisis realizado por la Sala emerge evidente que el comportamiento de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA se encuentra enmarcado dentro de los supuestos fácticos que estructuran los delitos tipificados en los artículos 131, 446 y 454B del Código Penal, que están redactados de la siguiente manera: Artículo 131.

Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

(…) Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 18 A juicio de la Corte, la omisión de socorro se daría por el hecho de que, de acuerdo con la acusación, HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA “en lugar de auxiliar a las víctimas, pasó a conducir el vehículo para escapar del lugar de la tragedia (…)”. Del mismo modo, los delitos de favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio se configurarían en la medida en que el requerido huyó con el señor Andrés Julio Céspedes Morfa y con el vehículo –que es un macroelemento probatorio-, con la clara intención de ocultarlos y sustraerlos del accionar de las autoridades judiciales dominicanas.

(iv) Ahora bien, a lo anterior es preciso agregar las siguientes consideraciones adicionales: (a) En primer lugar, la conducta de conducción temeraria no está prevista en Colombia como delito autónomo, por lo que, frente a ella, no se cumple con el principio de doble incriminación. Lo anterior, incluso al margen del hecho de que tal comportamiento no está sancionado en la República Dominicana con pena privativa de la libertad.

(b) En segundo lugar, es inevitable resaltar que, en el país requirente, los accidentes que provoquen lesiones físicas en la modalidad prevista en el numeral 3º del artículo 303 de la Ley 63-17, incluso cuando están agravados, tienen una sanción que oscila entre los tres (3) meses y un (1) año de prisión, por lo que, de cara a CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 19 tal cargo, no se cumple con el requisito de pena mínima que prevé el tratado de extradición. Visto lo anterior, concluye la Sala que el requisito convencional sólo está formalmente acreditado de cara al delito de accidentes que provoquen lesiones o muerte, en la modalidad descrita en el numeral 5º del artículo 303 y agravado por el numeral 2º del artículo 304 de la Ley 63-17 de la República Dominicana.

Lo anterior, sin embargo, bajo la precisión de que la doble incriminación en Colombia no se produce de cara al delito de homicidio culposo sino a frente los de omisión de socorro, favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por lo anterior, se emitirá concepto desfavorable de cara a los punibles de conducción temeraria y accidentes que provoquen lesiones o muerte en la modalidad descrita numeral 3º del artículo 303 supracitado y sólo se continuará con el estudio de cara al delito previsto en el numeral 5º de aquella norma, frente al cual se verificó el cumplimiento de la doble incriminación. 3.

Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 20 (i) Los hechos que se le endilgan a HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA ocurrieron el 27 de enero de 2022, de acuerdo con la declaración jurada que remitió la República Dominicana.

(ii) De acuerdo con el artículo 45 del Código Procesal Penal Dominicano, la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, sin que en ningún caso este pueda exceder de diez (10) años ni ser inferior a tres (3). (iii) En vista de que el delito que se le atribuye al requerido en República Dominicana tiene una pena máxima de tres (3) años de prisión, y en atención a que los hechos por los cuales se lo procesa ocurrieron hace poco menos de dos (2) años, es claro que tal reato no se encuentra prescrito para la legislación extranjera, pues el término transcurrido es inferior al monto máximo de la pena a aplicar.

(iv) De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). (v) En vista de que el delito más leve que se le endilga al requerido en Colombia –delito que puede ser indistintamente, para estos efectos, el de omisión de socorro o el de favorecimiento, pues ambos tienen la misma pena máxima de prisión– está sancionado con pena máxima equivalente a setenta y dos (72) meses de CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 21 prisión –o, lo que es lo mismo, seis (6) años–, y sumado a que no han pasado más de veinticuatro (24) meses desde la ocurrencia de los hechos, es claro que tales delitos tampoco se encuentran prescritos bajo la óptica de la legislación nacional.

Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito. 4. Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y (iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión. Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Dominicana.

(ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Pedro de Macorís, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 22 (iii) También, como ya fue indicado, los delitos que se le endilgan son reatos contra la eficaz y recta impartición de justicia y la vida e integridad personal, lo que quiere decir que, por exclusión, no son delitos ni políticos, ni militares, ni contra la religión. Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso. 5.

La verificación formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: (i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Dominicana, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal NC-ERDCO-249-2023 del 28 de marzo del año pasado.

Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención de Extradición, vigente entre Colombia y República Dominicana. (ii) En el expediente obra copia auténtica de la orden de arresto No. 349-2022-SAUT-00004 del 2 de febrero de CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 23 2022, proferida en contra de HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA.

(iii) En la carpeta obra el original de la declaración jurada de la Procuradora Fiscal de San Pedro de Macorís, SULEYKA MATEO TORRES. En ese documento se hace una narración precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA en ese país. (iv) Adicionalmente, en el expediente obra copia tanto de las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada, como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal y las que tienen que ver con el procedimiento al que será sometido.

(v) Por último, en la carpeta también obra copia de un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 en el que se indica que está verificada la identidad de la persona que fue capturada como HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA, de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte A02003699. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención de Extradición dada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935.

CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 24 III. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 3. En vista de que el requerido es un ciudadano estadounidense, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Estados Unidos en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano estadounidense HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA por el delito de accidentes que provoquen lesiones o muerte, en la modalidad de causar “la muerte involuntaria de una persona”, CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 25 agravado conforme al numeral 2º del artículo 304 de la Ley 63-17 de República Dominicana.

No se autorizará la extradición frente a los cargos de conducción temeraria y accidentes que provoquen lesiones o muerte en la modalidad de causar “un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo de más de veinte (20) días”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA formulada por vía diplomática por el Gobierno la República Dominicana, exclusivamente en relación con el cargo por accidentes que provoquen lesiones o muerte, en la modalidad de causar “la muerte involuntaria de una persona”, agravado conforme al numeral 2º del artículo 304 de la Ley 63-17 de República Dominicana.

Por otro lado, la Corte EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Frente a los cargos de conducción temeraria y accidentes que provoquen lesiones o muerte en la modalidad de causar CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 26 “un daño físico curable o con la imposibilidad de dedicarse a su trabajo de más de veinte (20) días”.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

CÚMPLASE Presidente CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 27 CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 28 CUI 11001020400020230073500 Extradición No. 63593 HÉCTOR GEOVANNY NÚÑEZ MORLA 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria