Extradición nº 58563 Henry Trigos Celón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP073-2021 Radicado Nº 58563. Acta 112. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 2020,[footnoteRef:1] la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. [1: Folios 5 a 9, documento No. 0570, expediente digital.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de mayo de 2020,[footnoteRef:2] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 18 de septiembre del mismo año, en el municipio de Magangué, departamento de Bolívar.[footnoteRef:3] [2: Folios 19 a 22, documento 120201700057405, expediente digital.] [3: Folios 2 y 3, ibídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020,[footnoteRef:4] la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital.] 3.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas dentro de la causa nº 20 CR 091contra Henry Trigos Celón.[footnoteRef:5] [5: Folios 129, ibíd. ] 3.2. Copia de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.[footnoteRef:6] [6: Folios 118 a 121, ibíd.] 3.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.[footnoteRef:7] [7: Folios 103 a 116 ibíd.] 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 88.282.293, expedida a nombre de Henry Trigos Celón.[footnoteRef:8] [8: Folio 157, ibíd. ] 3.5.
Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Casey N. MacDonald, [footnoteRef:9] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y Jordan Burfield, [footnoteRef:10] Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry Trigos Celón. [9: Folios 89 a 99, ibíd. ] [10: Folios 149 a 157, ibíd. ] 3.6.
Certificación de John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:11] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Henry Trigos Celón, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [11: Folio 88, ibíd.] 3.7.
Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John D. Riesenberg como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:12] [12: Folio 87, ibíd.] 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.[footnoteRef:13] [13: Folio 15, ibíd.] 3.9.
Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,[footnoteRef:14] donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner que, para el 3 de noviembre de 2020, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [14: Folio 13, ibíd.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-023949 del 13 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0038766-DAI-1100 del 23 de noviembre de 2020,[footnoteRef:15] remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [15: Folios 1 y 2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital.] 6.
Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Henry Trigos Celón, mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la defensora de confianza del requerido solicitó la práctica de diferentes medios de convicción. 7.
En auto de 3 de marzo de 2021, se negaron las pruebas solicitadas por la defensora del requerido, y se decretaron otras de oficio. La determinación fue recurrida por la apoderada de Trigos Celón. 8. Mediante proveído del 20 de abril del año que avanza, la Sala dispuso no reponer el auto del 3 de marzo de 2021. 9. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1.
El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio nº 20211700016391 del 12 de marzo de 2021, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó que contra el ciudadano Henry Trigos Celón no aparecen registros vinculados a procesos penales. 9.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía General de la Nación, mediante comunicación del 17 de marzo del presente año, informó que Henry Trigos Celón reporta un proceso identificado con el radicado 544053189001200800012 seguido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
También informó que la actuación se encuentra en fase de ejecución de la pena, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio citado. 9.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Los Patios, Norte de Santander, a través de oficio del 15 de marzo, informó que, a través de auto interlocutorio del 5 de julio de 2018, decretó la prescripción de la pena al señor Henry Trigos Celón. Para tal fin, allegó copias del auto que decretó la extinción de la pena, de la calificación de la instrucción y de la sentencia emitida dentro de la causa nº 544053189001200800012. 10.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa, manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados a comienzos del 2018, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos.
Motivo por el cual, no existía impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Henry Trigos Celón, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 10.2.
La abogada de confianza del requerido pidió que se emitiera concepto desfavorable en relación con los cargos uno y dos formulados en la acusación. Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: Resaltó que los cargos uno y dos de la acusación del gobierno extranjero indican que las conductas punibles tuvieron lugar « al menos ya desde enero de 2000 »; sin embargo, en el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y 17 de octubre de 2002, Trigos Celón prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón de Infantería nº 15 General Francisco de Paula Santander compañía « Águila » y su conducta fue calificada como excelente.
Por lo anterior, estimó que la afirmación presentada en la acusación se encuentra errada, comoquiera que durante esa época el requerido entró a formar parte de las Fuerzas Militares. Agregó que indicment presentado por el país requirente no se asemeja a la acusación existente en la legislación colombiana. Esto, pues si bien no se exigía exactitud en la estructura de una y otra, el documento allegado con la solicitud de extradición sí debe indicar de forma puntual los actos que determinan la extradición, el lugar, y la fecha en que fueron ejecutados, conforme lo señala el numeral 2, del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Requisito que en el presente caso no se cumple. Concluyó que el único señalamiento concreto que aparece en contra del Trigos Celón es el descrito en el cargo número tres, que se refiere a una entrega de droga controlada en febrero/marzo de 2019. En consecuencia, al no existir precisión en la narración, ni una debida limitación de los tiempos descritos en los cargo uno y dos, los mismos carecían de toda validez.
Finalmente, pidió que se tomaran en consideración los elementos allegados junto a los alegatos, tales como, declaraciones del ELN donde se indica que Trigos Celón no es miembro de ese grupo armado; resolución que reconoce al requerido como víctima de desplazamiento forzado; y otros documentos que dan cuenta de la prestación de servicio militar obligatorio por parte del requerido, así como la pertenencia actual de miembros de su familia a las Fuerzas Militares.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
En el caso bajo análisis se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto los acusados tenían «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos».[footnoteRef:16] [16: Nota verbal 1842 del 13 de noviembre de 2020, folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital.] Asimismo, de acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el año 2000 (cargo uno y dos), y hacia el 1º de febrero de 2019, hasta aproximadamente el 12 de febrero de 2020 (cargo tres).
Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Además, las conductas descritas en la la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por las cuales es solicitado Henry Trigos Celón, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3. La prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación dejó en manifiesto que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta una anotación por cuenta del proceso identificado con radicado nº 544053189001200800012, que se siguió en su contra por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, cuya pena se encuentra prescrita, como se anotó en el numeral 9.3 de los antecedentes.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas por las que el requerido es pedido en extradición – tráfico de narcóticos – y el tipo el delito por el que fue condenado en Colombia - tráfico y porte de armas de fuego o municiones-, no se genera ningún impedimento en el trámite de la extradición, ni se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.1.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En este punto se resalta que la información aportada evidencia el vínculo del requerido con el ELN. No obstante, dicha organización no hace parte del de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC. Razón por la que en el presente evento no opera la garantía de no extradición ya referida. Corolario de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Casey N. MacDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Henry Trigos Celón, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) Jordan Burfield.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John D. Riesenberg, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón, nacido el 22 de septiembre de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.282.293, persona a la que se refiere la acusación nº 20 CR 091, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Henry Trigos Celón reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:17] [17: Folio 7 a 12, cuaderno 120201700057405.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas dictó la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6), el 12 de febrero de 2020, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, no le asiste razón a la abogada de confianza del requerido al manifestar que no se acredita el requisito equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y el acto de acusación previsto en la legislación interna, debido a que no se indica con precisión los actos investigados, el lugar y la fecha de los mismos. Esto, debido a que en la formulación de los cargos uno y dos se describe brevemente la conducta punible que dio origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera.
Asimismo, se establece que los hechos pudieron ocurrir, alrededor del año 2000 hasta febrero 12 de 2020, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) formulada el 12 de febrero de 2020 contra Henry Trigos Celón, se dictaron los siguientes cargos: CARGO UNO (Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” y otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio interestatal e internacional y eso sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar, directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que dichas personas y organizaciones han participado y participan en actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” a sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente.
En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína) Hacia el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el 22 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados WILMER VILLEGAS PALOMINO, alias Carlos”, “El Puerco”, JAIME MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, HENRY TRIGOS CELÓN alias “Moncho Picada”, DIOMEDES BARBOSA MONTAÑO alias “El Burro” y JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, Alias “Alex” a sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente.
Dicha sustancia controlada incluía más de 5 kilogramos, es decir, aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. En contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos la declaración jurada que rindió Jordan Burfield, Agente Especial del FBI, acerca de los hechos endilgados Henry Trigos Celón, los cuales refirió de la siguiente manera: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación de las autoridades de orden público identificó a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como las personas a cargo de la producción, la venta y el tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) – Frente de Guerra Noreste en la región de Catatumbo de Colombia y Venezuela.
Además, VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades delictivas violentas dentro del área de control del ELN-Frente de Guerra Noreste. Generalidades del Ejército de Liberación Nacional (…) II. PRUEBAS 16. Al menos tres testigos y dos informantes han trabajado personalmente con VILLEGAS PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la distribución de cocaína bajo su dirección para realizar actividades adicionales del ELN.
Además, también se dispone de una víctima de un acto terrorista ordenado por VILLEGAS PALOMINO para declarar como testigo. Por otro lado, dos informantes y dos oficiales encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) participaron en una operación de suministro controlada internacional encubierta del FBI/PNC de 30 kilogramos de cocaína en marzo de 2019 en Cúcuta, Colombia, que involucraba directamente a J. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN, BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ.
Además, varios testigos e informantes pueden identificar a VILLEGAS PALOMINO, J. PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ y TRIGOS CELÓN como miembros del ELN a quienes han visto llevar emblemas del ELN, uniformes militares del ELN, asistir a reuniones del ELN y/o portar armas. Diferentes testigos e informantes también pueden identificar a BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de narcotráfico.
Función de los acusados A continuación, incluimos un resumen de la función de cada acusado en los delitos basada en información obtenida de informantes y testigos cooperantes, y las pruebas obtenidas durante una compra controlada de 30 kilogramos de cocaína en febrero – marzo de 2019. (…) D. TRIGOS CELÓN es miembro del ELN desde aproximadamente el año 1998.
TRIGOS CELÓN era antiguo combatiente del ELN y actualmente es administrador de activos del ELN – Frente de Guerra Noreste. TRIGOS CELÓN trabaja en los laboratorios y campos de cultivo de cocaína de Y. PICÓN RODRÍGUEZ. TRIGOS CELÓN entregó 30 kilogramos a oficiales encubiertos de la PNC en febrero/marzo de 2019. (…) Compra controlada de 30 kilogramos de cocaína por parte de agentes encubiertos del FBI/PNC. 18.
Desde febrero a marzo de 2019, agentes del FBI en colaboración con la PNC completaron una compra controlada internacional de 30 kilogramos de cocaína destinada para su distribución en Houston, Texas, de J. PICÓN RODRÍGUEZ y sus socios J. PICÒN RODRÍGUEZ negoció el trato con el Informante 1 y el Informante 2. J. PICÓN RODRÍGUEZ envió a sus socios BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ a recoger el pago inicial y enviaron a BARBOSA MONTAÑO y TRIGOS CELÓN a entregar la cocaína a los agentes encubiertos.
VILLEGAS PALOMINO dio la autorización para el trato. 19. El 21 de febrero de 2019, bajo la dirección de agentes, el Informante 1 y el Informante 2 se reunieron con J. PICÓN RODRÍGUEZ con el fin de negociar una venta de cocaína. El Informante I y el Informante 2 estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo durante la reunión de negociación. El Informante 2 estaba haciéndose pasar como un negociante internacional con clientes en los Estados Unidos.
El Informante 1 es un miembro del ELN quien tiene una relación personal con J. PICÓN RODRÍGUEZ. 20. La reunión se produjo en una residencia en Convención, Colombia. Los informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de cocaína por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos (aproximadamente $45,000.00 en moneda de los Estados Unidos).
Este precio incluía el precio por kilo, el impuesto por kilo y la cuota de transporte. J. PICON RODRÍGUEZ habló de cómo los laboratorios pueden producir 100 kilos en 20-30 días y cómo las "guerrillas" (ELN) controlan los laboratorios y cobran un impuesto por todo el tráfico de cocaína que tiene lugar en el área. 21. Después de esta reunión, desde finales de febrero a abril de 2019, J. PICÓN RODRÍGUEZ se comunicó regularmente con el Informante 2 por medio de mensajes de texto de WhatsApp en lo relacionado con la logística para completar el trato de 30 kilogramos.
J. PICÓN RODRIGUEZ envió al Informante 2 fotografías de los ladrillos de cocaína con el sello "HH" de "Houston Henry", el nombre que el Informante 2 usaba cuando hacía tratos con J. PICÓN RODRÍGUEZ. J. PICÓN RODRIGUEZ también redactó un "contrato" a mano resumiendo las condiciones del trato en un cuaderno de notas y envió una foto del contrato escrito al Informante 2. 22.
Hacia el 24 de febrero de 2019, un individuo identificado más adelante como BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación por medio de mensajes instantáneos de WhatsApp con el agente encubierto de la PNC. BARBOSA MONTAÑO empezó a enviar mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reunión en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, para el suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a cambio de 30 kilogramos de cocaína que iba a distribuirse en los Estados Unidos.
Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero de 2019, en un centro comercial de Cúcuta, Colombia. 23. El 25 de febrero de 2019, agentes de la PNC establecieron un sistema de vigilancia en el lugar de la reunión. Los agentes observaron que BARBOSA MONTAÑO llegó en un vehículo con la matrícula MVN340. Un hombre desconocido iba conduciendo el vehículo.
El conductor fue identificado más adelante por los agentes como ÁLVAREZ ORTIZ. BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ se reunieron con los dos agentes encubiertos, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/video. Una vez reunidos, decidieron ir al estacionamiento por ser un lugar más discreto. Los agentes encubiertos y ÁLVAREZ ORTIZ se subieron al vehículo de BARBOSA MONTAÑO y pagaron a BARBOSA MONTAÑO 120.000.000 de pesos colombianos (aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como pago inicial por la compra de 30 kilogramos de cocaína.
Se usaron referencias codificadas del trato en la conversación durante la reunión de la negociación 24. El 7 de marzo de 2019, BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo, se reunieron con el fin de coordinar el suministro de la cocaína. Durante la reunión, BARBOSA MONTAÑO dijo a los agentes encubiertos que la cocaína estaba de camino, pero que había problemas con el transporte debido a la nutrida presencia de agentes del orden público (militares y policía) en el área.
BARBOSA MONTANO tranquilizó a los agentes encubiertos diciéndoles que la cocaína se entregaría el día siguiente, 8 de marzo de 2019. 25. El 8 de marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de audio/vídeo, se reunieron con J. PICON RODRÍGUEZ y BARBOSA MONTAÑO para hablar de la futura entrega de los 30 kilogramos de cocaína.
La entrega de la cocaína se demoró aún más hasta el 9 de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia de personal militar y policial en el área. J. PICÓN RODRÍGUEZ estuvo presente en la reunión y aseguró a los agentes encubiertos que el suministro estaba de camino. Después de la reunión, debido a problemas logísticos de la PNC, bajo la dirección de agentes, el Informante 2 se puso en contacto con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no podía enviar a nadie a recibir la cocaína en esa fecha. 26.
El 22 de marzo de 2019, según instrucciones de PICÓN RODRIGUEZ, BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación a través del servicio de mensajes instantáneos de WhatsApp con los mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron reunirse para finalizar el trato de 30 kilogramos. La reunión inicial fue cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la PNC vieron llegar a BARBOSA MONTAÑO en el mismo vehículo que estaba usando en la reunión del 25 de febrero.
Cuando BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de audio/vídeo, se vieron en el lugar de reunión acordado, BARBOSA MONTAÑO pidió a los agentes encubiertos que le siguieran. Finalmente, llegaron a un centro de recreo llamado Hacienda la Marsellesa, en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
Alli, los agentes encubiertos proporcionaron a BARBOSA MONTAÑO aproximadamente 43,000,000 de pesos colombianos (aproximadamente $14,000 en moneda de los Estados Unidos), que BARBOSA MONTAÑO contó. BARBOSA MONTAÑO ordenó después a un hombre, identificado más adelante como TRIGOS CELÓN, entregar la cocaína. 27. El 12 de mayo de 2019, el Informante 2 envió a J. PICÓN RODRÍGUEZ una fotografía de uno de los kilogramos de cocaína con las marcas HH' colocadas detrás de un periódico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de mayo de 2019).
J. PICÓN RODRÍGUEZ reconoció mediante un mensaje de texto el hecho de que la cocaína había llegado a Houston (todos los resaltados fuera del original). Por otra parte, se tiene que los cargos endilgados a Trigos Celón fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Seccion 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilegales. Excepto según se autoriza en este título, debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma intencionada -- (1) fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Sanciones (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; (…) la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Sección 1182(a)(3)(B) del Título 8 del Código de los Estados Unidos (…) (iv) Definición de “participar en una actividad terrorista” Según se usa en este capítulo, el término “participar en una actividad terrorista” significa, en una capacidad individual o como miembro de una organización— (…) (VI) cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, que permite apoyo material, incluido refugio, transporte, comunicaciones, fondos, transferencia de fondos u otro beneficio financiero material, documentación o identificación falsa, armas (incluidas armas químicas, biológicas o radiológicas), explosivos o capacitación -- Las conductas enunciadas en la acusación contra Henry Trigos Celón en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 345 (cargo uno), 340 inciso segundo,[footnoteRef:18] y 376[footnoteRef:19] con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del canon 384, por la cantidad de sustancia estupefaciente (cargos dos y tres).
Normas que establecen: [18: Modificado por 5º de la Ley 1908 de 2018.] [19: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo expuesto queda demostrado que los cargos por los que es requerido Henry Trigos Celón, contenidos en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Motivo por el cual, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
Alegatos de la defensa. 9.1. La defensora del requerido pidió que se emitiera concepto desfavorable a la extradición, en tanto el indicment no era compatible con la acusación prevista de la legislación colombiana, comoquiera que se presenta una indeterminación temporal de los delitos reseñados en los cargos Uno y Dos. Sobre el particular, se resalta que el delito de concierto para delinquir o de asociación delictuosa, previsto en el cargo Dos, es de ejecución permanente.
Frente al mismo la Sala ha señalado en distintas oportunidades que sus efectos cesan con la captura del concertado o la renuncia de este a la organización criminal. En ese orden, se encuentra que Henry Trigos Celón fue capturado el 18 de septiembre de 2020[footnoteRef:20], por lo que es posible afirmar que el concierto con fines de cometer delitos de narcotráfico empezó a ejecutarse desde enero de 2000, por lo menos hasta la fecha de la captura.
No obstante, ese es un tema que debe discutirse en la actuación procesal respectiva. [20: Folios 2 y 3, documento 1842 expediente digital. ] Ahora, de cara al punible de financiación del terrorismo, aludido en el cargo Uno, por la forma en que está descrito en la acusación foránea, es dable inferir que se trataría de un delito continuado,[footnoteRef:21] en la medida en que serían una multiplicidad de actos condensados en un solo delito, que se extendió desde enero de 2000, hasta el 12 de febrero de 2020.
Sin embargo, al igual que en el anterior caso, ese tópico debe ser alegado en el proceso penal. [21: Como requisitos para la configuración del delito continuado, el tratadista Ricardo Posada Maya señala los siguientes:1. Existencia sucesiva (seriada) de varios actos homogéneos; 2. relación de dependencia subjetiva entre dichos actos ejecutivos particulares, dada por el plan criminal del agente, en un dolo unitario o en el aprovechamiento de una misma situación contextual; y 3. unidad de afectación al mismo bien jurídico.
(En Posada, R, (2010) El delito continuado (tesis de doctorado). Universidad de Salamanca, España.)] De otro lado, se destaca que para la fecha en que presuntamente se empezaron a ejecutar las conductas punibles, el requerido era imputable ya que tenía 23 años de edad. En consecuencia, frente al mismo cabe realizar los respectivos juicios de reproche por la comisión eventual de tales comportamientos.
Dadas las características y naturaleza de los cargos Uno y Dos, según lo antes expuesto, se descarta la falta de determinación temporal sugerida por la abogada del requerido. Igual sucede con el cargo Tres, tal y como lo admitió la libelista en sus alegatos. 9.2. La libelista pidió que se tuvieran en cuenta elementos de conocimiento allegados con los alegatos, tales como, declaraciones del ELN donde se indica que Trigos Celón no es miembro de ese grupo armado; resolución que reconoce al requerido como víctima de desplazamiento forzado; y legajos que acreditan la pertenencia de familiares del requerido a las Fuerzas Militares.
Asimismo, señaló que parte del período descrito en los cargos uno y dos, concretamente del 5 de abril de 2001 al 17 de octubre de 2002, Henry Trigos Celón se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Para lo cual, allegó documentos que así lo acreditan. Sin embargo, se recalca que lo pretendido con las anteriores postulaciones, en esencia, es desvirtuar la existencia de los hechos y la responsabilidad de Trigos Celón. Por lo mismo, tales alegaciones deben presentarse dentro del proceso adelantado por la autoridad judicial requirente, ya que no hacen parte de los puntos sobre los cuales se deba pronunciar esta Corporación, en el trámite de la extradición. 10.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos señalados en la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Henry Trigos Celón, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36