LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP073-2022 Radicación 59664 Acta 108 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0331 del 26 de febrero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 1 colombiano JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas.
Lo anterior, acorde con la acusación 1:21mj02203- Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le atribuyeron los siguientes cargos: - Cargo Uno: Concierto para agredir a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos, - Cargo Dos: Agresión a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 112(a) del Código de los Estados Unidos, - Cargo Tres: Concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1201(c) del Código de los Estados Unidos, y - Cargo Cuatro: Secuestro de una persona protegida internacionalmente, en violación del Título 18, Sección 1201(a)(4) del Código de los Estados Unidos.
Con fundamento en la referida petición la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 1° de marzo de 2021, decretó la captura de ARANGO CASTELLANOS. Ésta se hizo efectiva el 15 de ese mes y año en las instalaciones de las Celdas de Paso del CTI de la ciudad de Bogotá, donde se encontraba detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 2 Mediante Nota Verbal 0822 del 11 de mayo de 2021, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de ARANGO CASTELLANOS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0331 del 26 de febrero de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS. (ii) Comunicación Diplomática 0822 del 11 de mayo siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 1:21mj02203-Goodman- 3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 3 (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ARANGO CASTELLANOS. (vi) Declaraciones juradas de Dayron Silverio y Orlando Quant, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).
El primero refirió el procedimiento cumplido por el Juez de Instrucción para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, el segundo informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-21-010568 del 12 de mayo de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 4 diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 (…).
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin perjuicio de lo anterior, es de precisar que el tratado invocado por el Estado requirente en la solicitud de extradición “Acuerdo sobre el Estatus de las Fuerzas -SOFA- de 1974”, corresponde al “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974 (…).
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21- 0018866-GEX-1100 del 27 de mayo siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 31 de mayo de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y exhortó a JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 2 de julio siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna solicitud probatoria.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 5 Mediante providencia CSJ AP3996-2021 del 8 de septiembre de 2021, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ARANGO CASTELLANOS y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Con ese mismo propósito, de manera oficiosa requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. Igualmente, pidió al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías allegar las determinaciones judiciales emitidas contra el requerido con la respectiva constancia de ejecutoria.
El 20 de septiembre de 2021, el aludido despacho informó que su homólogo 14 adelantó las audiencias preliminares concentradas contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS dentro del proceso penal 110016000028202002919. A su turno, el 23 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 6 ―SIOPER― indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
Por oficio del 25 de octubre de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana. En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Despacho 11001600000 0202100119 Homicidio agravado por ánimo de lucro, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado Activo Fiscalía 20 Especializada de Bogotá [Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá] 11001600002 8202002919 Homicidio agravado por ánimo de lucro, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado Activo Fiscalía 228 Seccional de Bogotá 11001600001 3201712717 Homicidio agravado por ánimo de lucro Inactivo (Motivo: Archivo por conducta atípica) Fiscalía 309 Seccional de Bogotá 11001600005 0201419428 Hurto calificado Inactivo (Motivo: Archivo por conducta atípica) Fiscalía 245 Seccional de Bogotá 73443600046 9200980081 Hurto Inactivo (Motivo: Archivo por Fiscalía 25 Local de Mariquita CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 7 imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo) De acuerdo con las respuestas suministradas, el 3 de noviembre de 2021 la Corte solicitó a los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 8º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, para que remitieran copias de las decisiones emitidas contra el requerido.
El 8 de ese mes y año el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad señaló que, en sesiones del 25, 29 y 30 de diciembre de 2020, adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS dentro del proceso penal 110016000028202002919.
Resaltó que contra la imposición de la medida de aseguramiento, la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le impartió confirmación el 18 de enero de 2021. Dichos despachos judiciales remitieron copia de las actas de las referidas diligencias. Al día siguiente, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dio a conocer que se encontraba en curso la actuación 110016000000202100119.
Específicamente, estaba CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 8 pendiente por llevarse a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre el requerido y la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual sólo se pronunció el Ministerio Público.
Alegatos de conclusión: El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 9 el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 10 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Lo propio es aplicable al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 19741. Este convenio sólo tuvo concepto favorable del Consejo de Ministros del 28 de febrero de 1975 y aprobación por parte del Presidente de la República el 20 de marzo de ese mismo año2.
Es más, en atención al requerimiento de la Corte Constitucional para que el Congreso de la República 1 Mediante auto del 6 de abril de 1995 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el «Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en la República de Colombia», suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974.
El magistrado sustanciador rechazó la demanda por falta de competencia para examinar dicho acto. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el Auto 018/94, dispuso oficiar al Presidente de la República para que «realice los actos de su competencia». Contra la decisión de rechazo no se interpuso recurso de súplica, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional no se pronunció sobre el particular.
(CC A-288 de 2010) 2 Ver http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=d32- 097c4-11fd-4edd-81be-390ed13afbce. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 11 certificara si había adelantado el trámite de aprobación, mediante ley de la República, entre otros, del precitado instrumento internacional, el Secretario General de esa Corporación informó que «no reposan antecedentes de discusión de los acuerdos mencionados en el oficio de la referencia».
(CC A-288 de 2010) Sin embargo, como conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. Las cláusulas del aludido instrumento internacional son aplicables en el orden interno. Ello, debido a que se aprobó mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual rige en nuestro país desde el 1º de marzo de 2002, como se explicará detalladamente más adelante, luego de retiradas las reservas.
La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995, en la cual destacó que «las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia», razón por la cual «el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 12 sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional».
En ese orden de ideas, en el presente asunto, el concepto que se debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, salvo los aspectos no regulados en esta, cuyo trámite se regirá por los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso examinado, se cumplen dichos condicionamientos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 13 de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
En el presente caso, en lo atinente a la determinación del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan el requerimiento, tal como se expondrá en detalle en acápites posteriores, pese a que se cometieron en Colombia, resulta viable considerar que pueden ser objeto de extradición. En lo esencial, porque el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la integridad y seguridad de personas internacionalmente protegidas.
Frente al marco temporal, acorde con la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye al reclamado la comisión de conductas punibles relacionadas con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas el 5 y 6 de marzo de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 14 evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo.
Adicionalmente, el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Presupuestos de la convención: 3.1. Generalidades La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es un instrumento internacional de CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 15 tipo universal, abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de todos los países miembros de las Naciones Unidas que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa.
Esta herramienta jurídica fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, la cual entró en vigor en nuestro país el 1º de marzo de 2002, luego de retiradas las reservas3. La Corte Constitucional declaró exequible esa normatividad, mediante sentencia CC C-396 del 7 de septiembre de 1995, tras encontrarla acorde con la Constitución Política de 1991.
La finalidad de la convención es el mantenimiento de la paz internacional, el fomento de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados parte, en consideración a que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas ponen en peligro la seguridad y el mantenimiento de las relaciones internacionales necesarias para la adecuada colaboración entre Estados.
Por ello, su articulado busca garantizar que los presuntos responsables de los atentados contra personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes 3 Las reservas tenían su razón de ser en la prohibición que existía en el artículo 35 de la Constitución Nacional de ofrecer o conceder la extradición de colombianos por nacimiento. Las reservas se levantaron con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1997 que retiró tal restricción del ordenamiento jurídico nacional.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 16 diplomáticos, sean extraditados o juzgados, cualquiera que sea el país donde se encuentren. Ahora bien, el artículo 1° de la convención define quién es considerado como persona internacionalmente protegida, así: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por “persona internacionalmente protegida”: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. 2.
Se entiende por “presunto culpable” la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2°. (Subrayado fuera del texto original) Seguidamente, señala los delitos que serán sometidos a la jurisdicción del Estado requirente cuando recaen en las personas mencionadas en precedencia: Artículo 2°. 1.
Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; (…). CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 17 b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.
(Subrayado fuera del texto original) A continuación, en los artículos del 3° al 11 de la convención, se mencionan los elementos de cooperación internacional que comprenden: extradición, asistencia judicial y traslado de personas condenadas. En especial, el artículo 3º autoriza al Estado parte para que instituya su jurisdicción sobre los delitos mencionados, entre otros casos, cuando se cometa contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerce.
Artículo 3° 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. 2.
Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8° a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo. 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.
(Subrayado fuera del texto original) CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 18 A su vez el artículo 7º, acorde con el 3º, define de forma clara la obligación general que trae la convención de extraditar o juzgar, a cargo del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable. Artículo 7°. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
Los artículos 4º y 5º de la convención establecen un sistema de prevención, información mutua entre los Estados parte y coordinación en la lucha contra tales atentados (art. 4º), así como la obligación de comunicar acerca de los hechos acontecidos y de intercambiar información sobre el caso (art. 5º). Como complemento de las anteriores disposiciones y de especial importancia para el asunto examinado, está el artículo 8º, el cual pretende hacer operativa la extradición entre los Estados parte, y a tal fin define, que los delitos se considerarán cometidos, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción. Artículo 8°. 1.
En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2° no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo. 2.
Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 19 parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos.
La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 4.
A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del artículo 3. En relación con este artículo, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en su momento formularon reservas, por cuanto se oponía al entonces artículo 35 de la Carta Política, que prohibía, en cualquier situación, extraditar colombianos por nacimiento.
No obstante, mediante Nota Verbal D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002 y depositada el 1º de marzo de ese mismo año ante el Secretario General de las Naciones Unidas, Colombia retiró la reserva efectuada al artículo 8º y al numeral 1° del artículo 13 de la convención mencionada. En consecuencia, a la fecha no se encuentra vigente reserva alguna en relación con ese instrumento internacional.
La Sala ha mantenido pacíficamente el anterior criterio, las razones son las siguientes4: 4 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049-2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 20 Para la Corte Constitucional, acorde con el literal (d) del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada internamente mediante la Ley 32 de 1985, la reserva a un tratado es una declaración unilateral del Estado efectuada en el momento de firmarlo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo o, incluso, de adherirse al mismo, sobre la forma como debe aplicarse.
Significa lo anterior que cuando se establece una reserva el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa aquella. Sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aún sin levantar la aludida reserva5. Frente al retiro de esta, el artículo 22 de la citada Convención de Viena contempla que, salvo que el tratado disponga otra cosa, se puede realizar en cualquier momento y, además, no exigirá el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
Mención especial merece ello, porque, conforme con la exposición de motivos de ese precepto6, una vez que el Estado retire la reserva «quedará automáticamente obligado a cumplir íntegramente la disposición del tratado a que se refiere la reserva y estará a su vez autorizado a exigir el cumplimiento de dicha disposición por las otras Partes». 5 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CC C-186 de 1996 y CC-397 de 1998. 6 Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en https://legal.un.org/ilc/reports/2011/spanish/addendum.pdf.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 21 De igual forma, los artículos 23 y 78 de ese mismo acuerdo señalan que el retiro de las reservas debe formularse por escrito y depositarse directamente ante los Estados destinatarios o ante el correspondiente depositario, para efectos de su notificación. Dicho procedimiento se entiende cumplido en el presente asunto, porque el retiro de las reservas de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se efectuó mediante nota diplomática, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Sumado a ello, Colombia no puede desconocer la formalización del retiro de las reservas, pues dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se encuentra el de Pacta Sunt Servanda, que obliga al cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales. En ese orden de ideas, levantada la reserva ante la comunidad internacional, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la observancia del contenido del tratado ratificado por Colombia en todos aquellos asuntos respecto de los cuales no se guarda ya objeción alguna.
Este criterio fue acogido por esta Sala en el concepto CSJ CP047-2014, reiterado en la providencia CSJ CP054-2014. Además, considerar vigente en el ordenamiento una norma legal que prohíbe la extradición de nacionales CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 22 colombianos por nacimiento, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional, que la autoriza.
Claramente, las leyes anteriores y posteriores a aquella se deben subordinar a esta. Lo contrario, resulta inadmisible. Ahora bien, en lo que interesa a la Sala, la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 169 de 1994, no analizó el contenido del artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos.
Básicamente, en atención a la reserva consignada atinente a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento existente en esa época. Más adelante, sin embargo, esa Corporación examinó diversos acuerdos multilaterales que incluyen cláusulas ajustadas al vigente artículo 35 de la Constitución Política, que la autoriza. Entre estos se encuentra el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (art. 11)7, la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (art. 15)8, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (art. 44)9 y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 13)10. 7 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, aprobado mediante Ley 808 del 27 de mayo de 2003 (CC C-037 de 2004). 8 Firmada en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, aprobada por Ley 877 del 2 de enero de 2004 (CC C-863 de 2004). 9 Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003, aprobada mediante Ley 970 del 13 de julio de 2005 (CC C-172 de 2002). 10 Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, aprobada por Ley 1418 del 1° de diciembre de 2010 (CC C-620 de 2011).
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 23 En esos pronunciamientos declaró exequible los artículos relacionados con la procedencia de la extradición cuando un Estado parte pretenda ejercer su jurisdicción ante una conducta delictual que se perpetró en el territorio del país requerido. Siempre que, por supuesto, los hechos sobre los que versa la acusación extranjera no se ajusten a la tipificación nacional de delitos políticos y, además respecto de nacionales colombianos por nacimiento, que la fecha de comisión sea posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Ahora bien, en gracia de discusión, aún si se considerara que el artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico por, explícita, falta de control de constitucionalidad, ese aspecto se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Específicamente, el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el vigente artículo 35 de la Constitución Nacional, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento.
Cabe indicar, adicionalmente, que en similares términos a los contenidos en el referido artículo 8º de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, que, se insiste, fue objeto de reserva, CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 24 se redactó el artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Dicho instrumento internacional fue incorporado en nuestra legislación mediante la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible a través de la sentencia CC C-176 de 1994, excepto la reserva relacionada con la confiscación y el decomiso. Y si bien en un principio el país formuló, igualmente, reservas frente al antedicho artículo 6° por contener disposiciones relacionadas con la extradición de nacionales, las mismas fueron retiradas mediante Nota Verbal OJ.E.0317 del 29 de mayo de 200111 y, en consecuencia, tampoco fue analizado por el Alto Tribunal Constitucional.
Sin embargo, evidentemente, ello no ha limitado la aplicación de las demás disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Incluso, esta Sala con sustento en los numerales 1° y 10° del artículo 3°, en algunas oportunidades, analiza el carácter político o no de las conductas punibles atribuidas a los solicitados en extradición12. 11 En ese sentido ver, entre otros, el auto CSJ AP, 12 feb. 2002. 12 En ese sentido ver, entre otros, las decisiones CSJ CP013-2017, CSJ CP068-2020, CSJ CP194-2021, CSJ CP001-2022 y CSJ CP050-2022.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 25 Por último, los artículos 14 a 20 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la convención y su denuncia, regulan las formalidades de la firma (art. 14), ratificación (art. 15), adhesión (art. 16), vigencia y depósito (art. 17), denuncia (art. 18), comunicaciones (art. 19) y los textos auténticos del mismo (art. 20). 3.2.
De los hechos que sugieren la aplicación de la Convención de las naciones unidas sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos El resumen contenido en la Nota Verbal 0822 del 11 de mayo 2021 presentada por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada, da cuenta de la agresión en Colombia de dos soldados del Ejército de los Estados Unidos en servicio activo, así: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a ARRANGO CASTELLANOS, (…) (…) (colectivamente “los Acusados”) como miembros de una organización criminal quienes, el 5 de marzo de 2020 y 6 de marzo de 2020, fueron responsables de drogar, secuestrar y agredir a dos nacionales estadounidenses (Víctima 1 y Víctima 2), cada uno de los cuales eran considerados persona protegida internacionalmente (IPP por sus siglas en inglés).
En la noche del 5 de marzo de 2020, las dos víctimas IPPs estaban en un bar en Bogotá, Colombia. Grabaciones de video de cámaras de vigilancia revelaron también que ARANGO CASTELLANOS y (…) estaban también presentes en el bar a la misma hora. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 26 ARANGO CASTELLANOS y (…) interactuaron con las víctimas en el bar, y luego caminaron con ellos por la calle cuando los cuatro salieron del bar.
En las grabaciones de video de cámaras de vigilancia, la Víctima 1 y la Víctima 2 parecen los dos estar tambaleándose y presentando dificultades para mantener el equilibrio. Los cuatro individuos luego entraron en un vehículo, las víctimas fueron físicamente guiadas por ARANGO CASTELLANOS a entrar en el vehículo antes de que el vehículo arrancara y se fuera.
Comunicaciones legalmente interceptadas también revelaron que (…) era el conductor del vehículo. Imágenes de las grabaciones de los videos de seguridad, al igual que extractos del banco y de las tarjetas de crédito, mostraron a ARANGO CASTELLANOS y (…) usando la tarjeta débito de la Víctima 2 para hacer retiros en efectivo desde varios cajeros automáticos y usando la tarjeta de crédito de la Víctima 1 para hacer compras en un centro comercial en Bogotá a primeras horas de la mañana el 6 de marzo de 2020.
La Víctima 1 fue encontrada por un testigo en la mañana del 6 de marzo de 2020, desorientado en la calle. El testigo llamó a la policía quienes llevaron a la Víctima 1 a un hospital cercano. Víctima 1 recuperó la consciencia varias horas después, sin recordar lo que había sucedido la noche anterior. Víctima 1 notó que su billetera, dinero en efectivo, tarjeta de crédito, reloj y dos teléfonos celulares, le faltaban.
Víctima 2, fue encontrada esa misma tarde en su apartamento. Él no tenía recuerdos de lo que había pasado la noche anterior, pero notó que su billetera, cinturón, chaqueta y dos teléfonos celulares, le faltaban. Los dos, tanto Víctima 1 como Víctima 2, tenían contusiones o abrasiones en sus caras o cuerpos y después se confirmó que ambos tenían benzodiazepinas en sus sistemas.
La investigación reveló que los Acusados han llevado a cabo esquemas similares contra otras víctimas, y que compartieron las ganancias de estos esquemas entre los tres y otros cómplices. Así mismo, en la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Orlando Quant, en los acápites denominados jurisdicción, causa probable e investigación de seguimiento, señaló: JURISDICCIÓN 4.
El 5 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, en todos los momentos relevantes para esta declaración jurada, las Víctimas 1 y 2 eran soldados del Ejército de los Estados Unidos en servicio activo. Además, en todo momento relevante a esta denuncia, las víctimas estuvieron presentes en Bogotá, Colombia, como parte de sus deberes oficiales y se les otorgó la condición de personal no CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 27 acreditado de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo sobre el Estatus de las Fuerzas (“SOFA”) de 1974 entre los Estados Unidos y Colombia.
Por lo tanto, tenían derecho a privilegios e inmunidades administrativas y técnicas equivalentes, y se consideran Personas Protegidas Internacionalmente según se define en la sección 1116(b)(4)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En consecuencia, este tribunal tiene jurisdicción bajo la sección 1201(e)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 112(e)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que establece que la jurisdicción es apropiada cuando una víctima es un representante, funcionario, empleado o agente de los Estados Unidos (…).
CAUSA PROBABLE 5. El 5 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, la Víctima 1 y la Víctima 2 fueron al área de la Zona T de Bogotá, Colombia (un área exclusiva de bares, restaurantes y tiendas minoristas), para ver un partido de futbol en un bar. Ambos soldados no habían regresado a sus apartamentos a la mañana siguiente, y más tarde esa misma tarde, fueron reportados como desaparecidos después de no presentarse a trabajar. 6.
Esa mañana del 6 de marzo de 2020, una mujer llamó a Colombia 123 (el equivalente a llamar al 911 en los Estados Unidos) para informar que había observado a un hombre, posteriormente identificado como la Víctima 1, tambaleándose y cayéndose mientras caminaba por la calle. En un momento, la Víctima 1 se cayó, golpeándose la cara contra el pavimento.
Una unidad de patrulla de la Policía Nacional de Colombia (“PNC”) localizó a la Víctima 1 cerca de la intersección de la Carrera 34 y la Calle 25A. 7. Después de evaluar a la Víctima 1, el agente de la PNC creyó que la Víctima 1 estaba borracha, drogada o una combinación de ambas. El agente, que había llegado en motocicleta, llamó a la central para solicitar que enviaran una unidad sedán marcada al lugar.
Los agentes de la PNC trasladaron a la Víctima 1 a la Clínica Samper Mendoza, que es una clínica médica del área. Unas horas después, la Víctima 1 recobró el conocimiento, pero no sabía dónde estaba ni cómo había llegado a la clínica. 8. Esa tarde, la Víctima 1 fue dada de alta de la clínica. Tomó un taxi hasta su apartamento de servicio temporal, donde lo esperaba un conductor de la Embajada, que había sido enviado al apartamento en caso de que alguno de los dos soldados regresara.
El conductor de la Embajada se puso en contacto con un SA que trabajaba para el Destacamento de Protección de las Fuerzas de los Estados Unidos (“FPD”), quien le indicó que llevara a la Víctima 1 al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (“Hospital Universitario”). CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 28 9.
El personal del Departamento de Defensa (“DoD”), que estaba buscando a ambas víctimas, encontró a la Víctima 2 en su apartamento en algún momento de esa tarde. El personal del Departamento de Defensa evaluó a la Víctima 2 y determinó que había sido drogada. El SA del FPD llegó al apartamento, habló con la Víctima 2 y llegó a la misma conclusión. El SA de la FPD solicitó que el personal del Departamento de Defensa transportara a la Víctima 2 al Hospital Universitario.
La Víctima 2 no recordaba cómo había llegado al apartamento y notó que le faltaban su billetera, cinturón, chaqueta y dos teléfonos celulares. 10. Una vez en el hospital, se realizó un examen de toxicología a ambas víctimas, que confirmó la presencia de benzodiazepinas (una clase de psicofármacos que se utilizan comúnmente como tranquilizantes).
El personal médico también señaló que ambas víctimas presentaban contusiones y abrasiones en la cara y/o el cuerpo. 11. Según las Víctimas 1 y 2, también les faltaban varias de sus pertenencias valiosas, entre ellas dinero, tarjetas de crédito y débito, identificación, cuatro teléfonos celulares, un reloj, una cadena de oro, cinturones y sus chaquetas.
También se realizaron esa mañana varias transacciones no autorizadas en las tarjetas débito/crédito de ambas víctimas. Las víctimas no sabían qué había pasado con sus objetos de valor o cómo habían sufrido los hematomas y abrasiones en sus cuerpos. 12. De hecho, las Víctimas 1 y 2 no recordaban casi nada de lo que les sucedió la noche anterior.
El último lugar al que recordaron haber ido fue al Pub Colombiano (el “Pub”), un bar en el área de la Zona T. Las víctimas relataron comprar un par de cervezas, escuchar música y bailar solos. La Víctima 1 recordó haber visto a dos mujeres tomándose “selfies” y que se ofreció a tomarles fotos. Recordó haberles preguntado si podía colocar su cerveza en su mesa para tomar las fotos.
Ninguna de las víctimas podía recordar lo que sucedió después de ese encuentro. INVESTIGACIÓN DE SEGUIMIENTO 13. Como parte de su investigación, la PNC recolectó las imágenes de videovigilancia y comprobantes/recibos de los últimos establecimientos que las víctimas recordaban haber frecuentado y de los comercios y cajeros automáticos en los que se utilizaron las tarjetas débito/crédito de las víctimas (…).
De acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos del instrumento internacional aplicable para la procedencia de la extradición: CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 29 En relación con el cumplimiento del primer presupuesto, el literal (b) del artículo 1° de la convención, establece que se entiende por persona internacionalmente protegida a: (…) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial o cualquier otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debe acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 6 de 1972, la cual señala que se entiende como miembros del personal de la misión a «los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión».
Los segundos al igual que el personal diplomático, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de algunos privilegios e inmunidades, entre la que se encuentra la prevista en el artículo 29 de ese instrumento internacional, que reza: «No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 30 cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad». Así mismo, prevé que «toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que [ingrese] en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo», asumiéndose, por personas con derecho a protección, entre otros, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión y el personal técnico o administrativo.
(CSJ CP047-2014) En el presente asunto, el Estado reclamante alegó que las víctimas tenían la calidad de personas internacionalmente protegidas, con sustento en que además de ser soldados, entendiéndose miembros del Ejército de los Estados Unidos de América, adscrito al Departamento de Defensa, en la fecha de comisión de los delitos se encontraban cumpliendo labores oficiales en representación del país requirente en la ciudad de Bogotá. En esas condiciones, surge evidente que aquellos ostentaban la calidad de miembros del personal de la misión y, por ende, que tenían derecho a la protección prevista en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961.
En segundo lugar, los hechos atribuidos al requerido se encuentran mencionados en los literales (a) y (e) del numeral 1° del artículo 2° del referido instrumento internacional, esto es, «1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 31 su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida (…) y e) La complicidad en tal atentado».
Resulta palmario destacar que esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que aunque el precepto aplicado establece que tales delitos deben realizarse intencionalmente (art. 2º), ello se predica del presunto dolo directo en la comisión de las conductas atribuidas, y no del conocimiento sobre la calidad especial del sujeto pasivo de la acción como persona internacionalmente protegida13.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-396 de 1995, que declaró la exequibilidad del antedicho inciso 1° del artículo 2°, señaló: Debe destacarse, que la Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo.
(Subrayado fuera del texto original) Recuérdese que las inmunidades y privilegios se conceden con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes de los Estados. Nunca en beneficio de las personas. Así se precisa en la Convención de 13 En ese sentido ver, entre otras, las providencias CSJ CP047-2014, CSJ CP049- 2014, CSJ CP050-2014, CSJ CP051-2014, CSJ CP052-2014, CSJ CP053-2014 y CSJ CP054-2014.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 32 Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y, con fundamento en ello, prevé en el artículo 29 la inviolabilidad del agente diplomático. En ese orden de ideas, el conocimiento como elemento del dolo no hace referencia a la condición de la víctima, sino de la conducta delictiva en sí misma que, para el caso analizado, sería la de concertarse para secuestrar y atentar contra la integridad física de los sujetos pasivos.
Sumado a ello, dados los intereses que persigue el «principio protector», y que hace parte del objeto y fin de los tratados mencionados, se permite válidamente que el país requirente reclame el ejercicio de su jurisdicción cuando los ilícitos se ejecuten contra una persona que gozaba de protección internacional, en virtud de las funciones que ejercía en su nombre.
Significa lo expuesto que la condición de persona internacionalmente protegida se torna en un elemento de naturaleza eminentemente objetiva que persigue finalidades de armonía entre las naciones, tal como se resalta, incluso, en el preámbulo de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos.
De allí la posibilidad de sostener que aun cuando los delitos relacionados con agresión, secuestro y concierto para delinquir no se ejecutaran por razón de la calidad oficial de las víctimas, con éstos se vulneraron los fundamentos afines con CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 33 el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Lo anterior, atendiendo la importancia de las actividades adelantadas por los sujetos pasivos en el Ejército de los Estados Unidos de América, adscrito al Departamento de Defensa, para el cual trabajan. Respecto del término complicidad utilizado en el literal (e) del artículo 2° de la convención, la Corte ha precisado que esta fuera de lugar restringirlo a una categoría jurídica de responsabilidad penal.
Por el contrario, se debe asumir en el contexto del tratado que incluye todo tipo de favorecimiento y en el cual su significado responde, en conclusión, a la necesidad de reprimir toda conducta orientada a apoyar los punibles mencionados en ella. Bajo ese entendido, se incluyen todos los comportamientos inequívocamente dirigidos a atentar contra la vida, la libertad, la integridad física de las personas internacionalmente protegidas o contra su residencia oficial o particular o sus medios de transporte, cuando comporten amenaza contra su integridad, al igual que las conductas orientadas a facilitar dichas acciones o a proteger a los autores de las mismas y evitar su sometimiento y juzgamiento por las autoridades competentes14.
En tercer lugar, el Estado requirente está facultado para instituir su jurisdicción sobre las conductas punibles cometidas contra los miembros del Ejército de los Estados 14 En ese sentido ver, entre otros, el concepto CSJ CP047-2014. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 34 Unidos de América en servicio activo, las que, como es sabido, ocurrieron en territorio colombiano y los presuntos culpables son nacionales de nuestro país, toda vez que conforme al numeral 4º del artículo 8º de la convención «se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 3°», exceptuando así el principio de la territorialidad previsto en el artículo 16 del Código Penal.
En anteriores oportunidades, la Corte había considerado improcedente la extradición cuando los supuestos fácticos atribuidos por la autoridad extranjera se habían concretado exclusivamente en territorio nacional, bajo el entendido de que el canon 35 Superior prohibía la entrega en ese evento y que los tratados internacionales no podían modificar la proscripción constitucional15.
Con todo, una nueva mirada al tema, armonizada con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, permitió colegir, razonada y lógicamente, que el aludido precepto sí permite la extradición de nacionales por hechos cometidos en territorio patrio, siempre y cuando un tratado internacional debidamente aprobado y declarado exequible por la Corte Constitucional así lo disponga.
En efecto, el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa: 15 En ese sentido ver, entre otros, CSJ CP, 16 dic. 2008, rad 29042, CSJ CP, 4 feb. 2009, rad. 30561 y CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30560. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 35 La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La Extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
(Subrayado fuera del texto original) La revisión gramatical del precepto transcrito evidencia que la Constitución Política no se refiere en términos prohibitivos al lugar de comisión de la conducta punible, como si lo hace respecto de los delitos políticos y los cometidos antes del Acto Legislativo 01 de 1997, en relación con los cuales no existe duda sobre la proscripción de la entrega.
Es más, en la sentencia CC C-621 de 2001, la Corte Constitucional fijó el alcance de la expresión «delitos cometidos en el exterior», así: El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso.
Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles. (Subrayado fuera del texto original) En tal virtud, si la intención del constituyente hubiese sido la de vedar en todos los casos la extradición por hechos CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 36 cometidos en territorio colombiano, así lo habría señalado, como en las hipótesis contenidas en los dos últimos incisos del aludido artículo.
Adicionalmente, el primer inciso del artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual significa que, si existe un acuerdo bilateral o multilateral regulador del evento analizado, este debe aplicarse preferentemente.
Lo anterior, a pesar de que en la determinación CC C- 543 de 1998 se declaró inexequible el apartado «La ley reglamentará la materia» del reformado artículo 35 superior, porque ello no significa que el legislador perdió esa competencia constitucional. Dicha conclusión se corrobora al observar cómo los artículos 14 y 15 del Código Penal establecen el imperativo de aplicar la ley nacional a todas las personas que la infrinjan en el territorio nacional, «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» y «salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia» (art. 13).
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia CC-1189 de 2000, cuando estudió una demanda en contra de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional»: CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 37 [el artículo 13 del Código Penal de entonces D.100 de 1980, hoy artículo 14 de la ley 599 de 2000] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros ( ).
Finalmente, en lo relativo a la petición subsidiaria de declarar la constitucionalidad condicionada de las normas, la Corte considera suficiente reiterar: a) que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que las excepciones a la territorialidad de la ley, ni se identifican con las inmunidades diplomáticas, ni se agotan en ellas, y además encuentran su fuente tanto en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que en consecuencia, no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.
(Subrayado fuera del texto original) Uno de esos principios de derecho internacional es el ya referido «principio protector», que es el que rige el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 8° de la convención, según el cual un Estado puede mantener la jurisdicción penal sobre una conducta cometida fuera de su territorio cuando afecte sus intereses esenciales.
De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional no excluye la opción de permitir que otros Estados ejerzan su jurisdicción respecto de hechos cometidos en Colombia, siempre que haya sido pactado en tratados internacionales debidamente ratificados. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 38 La extradición de los autores de delitos contra personas internacionalmente protegidas se enmarca en la tradición internacional de permitir a los Estados juzgar a quienes han afectado sus valores e intereses sustanciales.
En tal orden, la normatividad colombiana prevé la extraterritorialidad de su jurisdicción, esto es, la posibilidad de aplicar sus leyes a hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio patrio. Así las cosas, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, aprobada internamente mediante la Ley 169 de 1994, así sea anterior a la reforma de 1997, es un ejercicio de reglamentación que no es contrario a la Constitución Política.
En lo esencial, en la medida que habilita la extradición de los autores, partícipes o cómplices de algunos punibles contra las personas con protección reforzada allí mencionadas, evento en el cual los Estados obligados a instituir sus leyes pueden extender su jurisdicción con independencia del lugar donde se haya materializado el hecho punible.
Por último, las pruebas aportadas por los Estados Unidos de América, tales como videos, interceptaciones telefónicas, versiones rendidas por los acusados y declaraciones de fuentes confidenciales, permiten predicar la condición de presunto responsable del requerido en extradición. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 39 Bajo las circunstancias anotadas, advierte la Sala que: (i) las víctimas tienen la condición de personas internacionalmente protegidas, (ii) los delitos atribuidos por la autoridad judicial estadounidense se encuentran taxativamente señalados en el artículo 2º de la convención, (iii) el país reclamante está facultado conforme al párrafo 1º del artículo 3º del instrumento internacional para instituir su jurisdicción, toda vez que se entenderán cometidos los ilícitos, no solamente en el lugar donde ocurrieron los hechos sino también en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción y, (iv) en contra del presunto culpable existen elementos de prueba para determinar, que ha cometido o participado en los punibles atribuidos. 4.
Presupuestos legales: En lo que no consagre la convención, se aplicará la normatividad prevista para el tema en el país requerido. Por tanto, se reitera, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América también se contrae a verificar los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 40 4.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, observa la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS. Al efecto, anexó copia certificada de la CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 41 acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Juez de Instrucción para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Orlando Quant.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 42 como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0822 del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, nacido el 28 de agosto de 1987 en Colombia, titular de la cédula de CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 43 ciudadanía 1.088.252.798.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición16.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en 16 Folios 8 y 9 archivo Informe de captura.pdf, expediente digital.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 44 Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. En este caso, tal tope punitivo no se tendrá en cuenta, toda vez que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, no consagra ningún límite, ya que le da prelación a la calidad del sujeto pasivo como persona internacionalmente protegida sin consideración alguna al monto de la pena.
Así se estableció, entre otros, en la providencia CSJ CP049-2014. Igualmente se evaluará que los cargos imputados al requerido estén consagrados en ese instrumento internacional, que es la normatividad que sustentan la sindicación, la cual deberá ser concordante con las de orden interno del país requerido. En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, se concretan en los siguientes cargos: En o alrededor de la(s) fecha(s) del 5 de marzo de 2020 al 6 de marzo de 2020 siendo el Distrito Sur de Florida el distrito en el que los acusados entraron por primera vez a los Estados Unidos, los acusados violaron: CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 45 Sección del Código Descripción del delito Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
Sección 112(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Sección 1201(a)(4) y (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para asaltar a una Persona Protegida Internacionalmente; Asalto de una Persona Protegida Internacionalmente; y Concierto para secuestrar a una Persona Protegida Internacionalmente. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Orlando Quant, que relata los hechos que sustentan la acusación atrás descrita: (…) 2.
Esta declaración jurada se presenta con el propósito limitado de establecer la causa probable de que JEFFERSSON ARANGO Castellanos, alias “Harry Potter”, (…) y (…) a sabiendas e intencionalmente: (1) concertaron para asaltar a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(2) asaltaron a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 112(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (3) concertaron para secuestrar, y secuestraron, a una persona protegida internacionalmente, en violación de las secciones 1201(a)(4) y (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…). INVESTIGACIÓN DE SEGUIMIENTO 13.
Como parte de su investigación, la PNC recolectó las imágenes de videovigilancia y comprobantes/recibos de los últimos establecimientos que las víctimas recordaban haber frecuentado y de los comercios y cajeros automáticos en los que se utilizaron las tarjetas débito/crédito de las víctimas. Después de analizar la CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 46 evidencia, las fuerzas del orden público, en parte, determinaron lo siguiente: 14.
El 5 de marzo de 2020, aproximadamente a las 10:46 p.m., las imágenes de videovigilancia muestran a ARANGO y (…), ambos de nacionalidad colombiana, caminar por la calle hacia la dirección general del Pub. Unos minutos más tarde, aproximadamente a las 11:04 p.m. y 11:25 p.m., las imágenes de videovigilancia muestran a ARANGO y (…) dentro del Pub, respectivamente.
Las víctimas llegan al Pub aproximadamente a las 11:09 p.m. Las imágenes de videovigilancia muestran, en las primeras horas de la madrugada del 6 de marzo de 2020, aproximadamente a la 1:25 a.m., a la Víctima 2 bailando con una mujer desconocida en la esquina trasera derecha del Pub. Aproximadamente a la 1:46 a.m., las imágenes de videovigilancia muestran que mientras la Víctima 1 intenta acercarse a una mujer no identificada, ARANGO se acerca, coloca su brazo alrededor de los hombros de la Víctima 1 y dirige a la Víctima 1 hacia la parte trasera del Pub.
La Víctima 1 se separa de ARANGO, y ARANGO, nuevamente, coloca su brazo alrededor de la Víctima 1 y la dirige hacia la parte trasera del Pub. 15. Aproximadamente a las 2:07 a.m., las imágenes de videovigilancia muestran a la Víctima 1 tambalearse mientras camina hacia la entrada/salida del Pub. ARANGO, quien viste un polo de color rojizo con cuello blanco, jeans rasgados azules y zapatillas blancas brillantes, sigue a la Víctima 1 fuera del Pub.
Unos minutos más tarde, ARANGO regresa solo y camina hacia la esquina trasera derecha del Pub, donde aún se encuentra la Víctima 2. Alrededor de las 2:24 a.m., ARANGO, esta vez con chaqueta marrón (además de la ropa descrita más arriba) y con una botella traslucida, camina hasta el centro del Pub y espera un momento. Cuando la Víctima 2 se acerca a él, ARANGO camina directamente delante de la Víctima 2 mientras (…) y un varón desconocido les siguen detrás de la Víctima 2. 16.
Aproximadamente a las 2:34 a.m., las imágenes de videovigilancia muestran a ARANGO, (…) y las Víctimas 1 y 2 caminando juntos por la calle. Las Víctimas 1 y 2 van tambaleándose y tienen dificultades para mantener el equilibrio. (…) tiene su brazo alrededor de la cintura de la Víctima 1 y la Víctima 1 tiene su brazo sobre los hombros de ella, mientras se esfuerza por caminar.
En un momento, la Víctima 2 casi choca contra la espalda de la Víctima 1 y de (…). Aproximadamente a las 2:43 a.m., (…) y las Víctimas 1 y 2 se suben a un vehículo, que se parece mucho a un Renault 9, por la puerta trasera del lado del conductor, mientras ARANGO camina hacia un vendedor ambulante. Poco después, ARANGO sube al automóvil por la puerta del pasajero delantero.
Luego, el vehículo se aleja. 17. Posteriormente, durante las primeras horas de la mañana del 6 de marzo de 2020, las imágenes de videovigilancia muestran a CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 47 ARANGO entrar en las cabinas de los cajeros automáticos, utilizar una tarjeta débito para retirar o intentar retirar efectivo, y subir al vehículo descrito anteriormente utilizando las puertas delantera y trasera del lado del pasajero. 18.
Aproximadamente a las 6:44 a.m., las imágenes de videovigilancia muestran a la Víctima 1 tambalearse y caerse en la calzada en la Calle 25. ARANGO, quien todavía viste la camisa de color rojizo, jeans rotos azules, zapatillas blancas brillantes y chaqueta marrón, se acerca a la Víctima 1, la ayuda a levantarse y la guía de regreso a la acera mientras parece hablar con ella.
Antes de un minuto, ARANGO abandona a la Víctima 1 mientras la Víctima 1 continúa tambaleándose y cayéndose por la calle. 19. Aproximadamente a las 7:21 a.m., las imágenes de videovigilancia muestran a ARANGO y (…) entrar al Centro Comercial Calima. ARANGO usa una tarjeta de crédito para pagar una bebida y otro artículo. Una revisión de la tarjeta de crédito American Express de la Víctima 1 reveló que su tarjeta se usó de manera fraudulenta en Tostao Café, Centro Comercial Calima, a las 7:25 a.m., el 6 de marzo de 2020. 20.
Unos minutos después, las imágenes de videovigilancia muestran a ARANGO y (…) utilizar el cajero automático del Banco Popular que se encuentra dentro del mismo centro comercial. Se puede ver a ARANGO retirar dinero usando la tarjeta débito de la Víctima 2. Sé que la tarjeta pertenece a la Víctima 2 porque el Banco Popular tiene un sistema de video que muestra la siguiente información en la pantalla de video cada vez que se usa el cajero automático: el tipo de operación, la identificación del terminal, la fecha de la transacción, la hora de la transacción, el número de recibo, el número de tarjeta, el número de cuenta y el valor de la transacción. Cuando ARANGO usa el cajero automático, la información de la tarjeta débito de la Víctima 2 aparece en la pantalla.
Después de que ARANGO y (…) usan el cajero automático, salen del centro comercial alrededor de las 7:55 a.m. 21. Después de revisar las imágenes de videovigilancia, la CNP mostraron a una fuente confidencial, que había informado previamente sobre delitos similares, fotografías del hombre que aparece en los videos de videovigilancia de los cajeros automáticos.
La fuente confidencial identificó al hombre que utilizó las tarjetas de crédito/débito de las víctimas como ARANGO. Con base en esta información, la PNC, de acuerdo con la ley colombiana, comenzó a interceptar comunicaciones en tiempo real entrantes y salientes del teléfono de ARANGO. Durante la interceptación de las comunicaciones, la PNC identificó otros teléfonos celulares que estaban en contacto con ARANGO, y cuyos usuarios conversaron con él sobre actividades delictivas relevantes.
Los analistas de la PNC realizaron investigaciones adicionales e identificaron a los abonados registrados para esos teléfonos. De acuerdo con la ley colombiana, la PNC también CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 48 obtuvo la aprobación para interceptar comunicaciones salientes y entrantes de esos teléfonos. 22. Los resultados de las interceptaciones telefónicas revelaron que ARANGO, (…) y (…), quien también es de nacionalidad colombiana y quien luego fue identificado como integrante de la concertación, estaban involucrados en un esquema de frecuentar bares y restaurantes para identificar a víctimas que pudieran drogar para robar su dinero y otras pertenencias.
Por ejemplo, en una llamada, ARANGO estaba molesto porque estaba “viviendo con lo mínimo”. Dijo que, debido a la pandemia de COVID-19, todos los bares y restaurantes estaban cerrados y estaba esperando que abrieran para poder salir a trabajar. Creo que ARANGO quiso decir que ya no tenía dinero porque no podía seguir involucrado en su esquema delictivo y necesitaba retomar sus actividades delictivas. 23.
En otra conversación, ARANGO y (…) comentaron que estaban preocupados porque los bares seguían cerrados. Planearon buscar bares que pudieran estar operando a puerta cerrada para poder encontrar víctimas. En una conversación separada, ARANGO le dijo a una mujer que él hace “tomaseas”. Basado en mi formación y experiencia, el término “tomaseas” es la jerga colombiana para agregar una droga a las bebidas de las personas. 24.
En otra comunicación interceptada, ARANGO mantuvo una conversación con (…) en la que le dijo que los bares comenzaban a abrirse y le indica a (…) que los chequeara. (…) respondió que ya se había puesto en contacto con (…), quien dijo que estaba lista para lo que surgiera. (…) también transmitió que (…) tenía otras dos mujeres que también estaban listas para trabajar. 25.
En otra conversación interceptada, (…) confirmó a un hombre no identificado que trabaja con ARANGO y una “pelada”, un término del argot colombiano para referirse a una mujer. (…) habló sobre cómo salían a buscar dinero y compartían las ganancias en partes iguales. (…) también mencionó que su automóvil había sido incautado recientemente por la policía y que necesitaba hacer una cita para pagar las multas y las tarifas de almacenamiento.
En otra llamada, confirmó el número de placa del automóvil que manejaba y dijo qué automóvil estaba manejando y afirmó que el automóvil pertenecía a su hijo. Durante sus llamadas, (…) y ARANGO también comentaron que el vehículo era una “herramienta” para el trabajo. 26. La PNC investigó el incidente en el que (…) afirmó que el auto fue incautado.
La PNC determinó que la infracción de tránsito ocurrió el 11 de mayo de 2020, y que el automóvil que manejaba (…) era un Renault 9. El automóvil es sustancialmente similar en color, marca y modelo al automóvil que aparece en las imágenes de videovigilancia y al que suben ARANGO, (…) y las Víctimas 1 y CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 49 2 después de salir del Pub en las primeras horas de la madrugada del 6 de marzo de 2020. 27.
El 30 de diciembre de 2020, las autoridades colombianas arrestaron y detuvieron a ARANGO y (…) por cargos ajenos a las Víctimas 1 y 2, pero que igualmente involucraban presuntamente drogar a una víctima. Realicé una entrevista de ARANGO, que tuvo lugar en Bogotá, Colombia. Le proporcioné a ARANGO la hoja de Aviso de derechos en el extranjero17 y le advertí que quería discutir un asunto que no estaba relacionado con el arresto por sus cargos actuales.
Después de leer el formulario y afirmar que entendía sus derechos, ARANGO voluntariamente accedió a hablar conmigo y renunció a sus derechos. La entrevista se realizó en español y fue grabada en audio y video. 28. Durante la entrevista, ARANGO admitió haber drogado y robado a las Víctimas 1 y 2. Dijo que solo recordaba algunos de los detalles.
ARANGO contó que la noche del incidente estaba trabajando con (…) y (…). Dijo que (…), que manejaba un modelo más antiguo de Renault, recogió a (…) y ARANGO en lugares separados y los dejó en el área de la Zona T. ARANGO y (…) decidieron ir al Pub a buscar víctimas. Dijo que seleccionaban sus objetivos en función de cómo se vestían y actuaban las personas, y analizando quién les generaría un ingreso.
ARANGO dijo: “Entonces, uh, uh, bueno, obviamente, drogamos a ese tío, quiero decir que obviamente nos volvemos locos”. Según ARANGO, (…) permaneció en el auto, pero se quedó en el área esperando que él lo llamara cuando sus víctimas estuvieran listas para ser recogidas. 29. Inicialmente, ARANGO contó que la noche del incidente, primero se topó con una de las víctimas en el baño del Pub, donde ARANGO estaba esnifando cocaína.
ARANGO agregó que la víctima le preguntó si podía darle un poco, luego los dos esnifaron cocaína juntos. Sin embargo, según mi investigación, no creo que esta declaración sea cierta. Las muestras de orina de las víctimas, que se tomaron la mañana después del incidente y se sometieron a un examen de toxicología, no identificaron ningún rastro de cocaína en sus sistemas.
Además, según mi formación y experiencia, sé que la cocaína permanece en el organismo de un individuo durante al menos dos o tres días. 30. Posteriormente, ARANGO declaró que colocó la forma líquida 17 La hoja de Aviso de Derechos en el Extranjero advierte a los sospechosos que, aunque no se encuentran en los Estados Unidos, todavía tienen ciertos derechos según la ley de los Estados Unidos.
Además, la hoja informa a los sospechosos que tienen derecho a permanecer en silencio, hablar con un abogado y tener un abogado presente mientras hablan con las fuerzas del orden de los Estados Unidos. Por último, la hoja explica que los Estados Unidos no pueden garantizar que las autoridades locales del país anfitrión permitan que los sospechosos tengan acceso a un abogado, pero los sospechosos pueden negarse a aceptar una entrevista o detener la entrevista en cualquier momento.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 50 de la droga Zolpidem en las bebidas de las dos víctimas y gradualmente aumentó la cantidad de gotas durante la noche mientras evaluaba cómo reaccionaban las víctimas a la droga. ARANGO indicó que colocó un total de cinco gotas en cada una de las bebidas de las víctimas. También dijo que puso la forma en pasta de la droga en cada una de sus bebidas.
Soy consciente de que Ambien es el nombre comercial de Zolpidem y es un sedante hipnótico. Zolpidem no es una benzodiazepina. 31. Cuando le informé a ARANGO que el informe de toxicología de las víctimas no mostraba que tuvieran la droga Zolpidem en sus sistemas, sino solo Clonazepam, que es una benzodiazepina, afirmó que Zolpidem y Zopiclona son derivados de Clonazepam, y que él (ARANGO) toma Rivotril, que es otro nombre para Clonazepam.
Basado en mi formación y experiencia, sé que Zolpidem y Zopiclona no son derivados de Clonazepam. También sé que las víctimas dieron positivo por la presencia de la benzodiazepina Clonazepam. 32. ARANGO contó además que todos empezaron a divertirse y él aprovechó la situación para robar a las víctimas. Recordó escoltar fuera del Pub a ambas víctimas, a quienes describió como “bastante drogados”, y llevarlas al hotel “El Encanto” en la zona de Santa Fe de Bogotá. ARANGO indicó que, en el hotel, él, (…) y las dos víctimas continuaron ingiriendo cocaína y luego se les unió (…).
ARANGO manifestó que para ese entonces las víctimas ya no podían caminar. Nuevamente, con base en mi investigación, creo que la declaración sobre las víctimas que ingirieron cocaína es una declaración interesada porque los informes de toxicología mostraron que la única droga en el organismo de las víctimas eran las benzodiazepinas. La cocaína no es una benzodiazepina. 33.
ARANGO pasó a describir cómo obtuvo el número PIN de la tarjeta débito de la Víctima 2. Afirmó que el efecto de la droga hizo que las víctimas pensaran que él era su mejor amigo y se aprovechó del estado en que se encontraban pretendiendo que las víctimas debían pagar por algo, por ejemplo, el costo del hotel. ARANGO contó que le dijo a una de las víctimas que necesitaba que la víctima ingresara un número PIN para poder pagar la factura.
ARANGO luego le entregó a la víctima un teléfono celular, fingiendo que era una máquina de tarjetas de crédito, y la Víctima 2 ingresó su número PIN en el teléfono celular, que apareció en la pantalla. ARANGO también recordó haber robado entre cuatro y seis teléfonos a las víctimas18. 34. ARANGO afirmó que usó las tarjetas de las víctimas en diferentes lugares y finalmente dejó a cada víctima al lado de la carretera, pero en diferentes lugares.
ARANGO dijo que trató de dejar a las víctimas en posición sentada porque aún estaban bajo el efecto de la droga y desorientadas. ARANGO no recordaba 18 Las víctimas tenían un total de cuatro teléfonos en su poder. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 51 algunos de los lugares donde usó las tarjetas, pero una vez que le mostraron fotos de los lugares que visitó esa noche, confirmó que había estado allí para usar las tarjetas de las víctimas para retirar dinero o intentar retirarlo. 35.
He revisado las tarjetas de identificación nacional (“cédulas”) de Colombia pertenecientes a ARANGO, (…) y (…). Examiné las fotografías asociadas con cada tarjeta y reconocí que ARANGO y (…) eran los mismos individuos que observé en las imágenes de videovigilancia descritas anteriormente. También revisé una serie de llamadas telefónicas interceptadas en las que (…) le comunicó a otra persona que él [(…)] se conoce con el apodo de (…), pero su verdadero nombre es (…).
Como se describió anteriormente, (…) declaró además que recientemente la policía de tránsito le había emitido una citación el 11 de mayo de 2020 por violar las restricciones de cuarentena de Covid-19 y que su vehículo, con la placa ATE-282, había sido incautado. (…) también dijo en una llamada telefónica que su número de cédula era (…). He confirmado que este es efectivamente el número de cédula de (…) y que el número de teléfono utilizado para interceptar esta información es el mismo que figura en la cédula de (…).
Finalmente, durante la intercepción, (…) confirmó que el vehículo incautado era un Renault 9 de 1988. CONCLUSIÓN 36. Con base en la información antes mencionada, existe causa probable para creer que ARANGO, (…) y (…), a sabiendas e intencionalmente, hicieron lo siguiente: (1) concertaron para asaltar a una persona protegida internacionalmente, lo cual resultó en heridas corporales, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(2) asaltaron a una persona protegida internacionalmente, lo cual resultó en heridas corporales, en violación de la sección 112 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (3) concertaron para secuestrar, y secuestraron, a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 1201(a)(4) y (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II. LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE 6. El 2 de febrero de 2021, un juez de instrucción de los EE. UU., en el Distrito Sur de Florida autorizó una denuncia penal que CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 52 imputa a los acusados los siguientes delitos: en el cargo uno, concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo dos, asalto contra una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 112(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; en el cargo tres, concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo cuatro, secuestro de una persona protegida internacionalmente, en violación de la sección 1201(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ninguno de los acusados ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por los delitos por los que se solicita la extradición (…). 13. A los acusados se les imputa el delito de concierto en los cargos uno al cuatro de la denuncia penal. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se considera que es una concertación con fines delictivos en la que cada miembro o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás miembros.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une deliberada e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, incluso si no hubiera participado antes e incluso si solo desempeño un papel menor.
De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de los coparticipes para ser responsable de estos actos, siempre y cuando sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir y los actos de los copartícipes sean previsibles dentro del ámbito del concierto para delinquir. 14. La denuncia penal imputa a cada uno de los acusados de concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente.
Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito según lo imputado en la denuncia penal; que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto, que hubo un acto manifiesto por parte de uno o más de los cómplices para promover el propósito del acuerdo; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es un período de prisión de cinco años, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un periodo de tres. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 53 15. La denuncia penal también imputa a cada uno de los acusados de concierto para asaltar a una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado asaltó, golpeó, hirió, mantuvo cautiva o amenazó con violencia a una persona protegida internacionalmente y que se produjeron daños corporales, o que ayudó e instigó tal conducta.
La pena máxima por este delito es un periodo de prisión de diez años, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de tres años. 16. La denuncia penal imputa además a cada uno de los acusados de concierto para secuestrar a una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito según lo imputado en la denuncia penal; que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto; que hubo un acto manifiesto por parte de uno o más de los cómplices para promover el propósito del acuerdo; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de cinco años. 17. Por último, la denuncia penal imputa a cada uno de los acusados de secuestro de una persona protegida internacionalmente. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado, a sabiendas y deliberadamente, se apoderó, confinó, engatusó, engañó, secuestró, raptó o se llevó a la víctima con la intención de obtener un rescate, recompensa u otro beneficio y retuvo a la víctima por ese motivo, o que cada acusado ayudó e incitó a tal conducta; y que la víctima era una persona protegida internacionalmente.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de US$250.000 y libertad supervisada por un período de cinco años. Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 112 del Título 18 del Código de Los Estados Unidos. Protección de funcionarios extranjeros, invitados oficiales y personas protegidas internacionalmente (a) Todo aquel que asalte, golpee, hiera, ponga bajo cautiverio o amenace a ( ) una persona protegida internacionalmente o realice cualquier otro ataque violento contra la persona o la libertad de dicha persona, o, si probablemente para poner en peligro su persona o su libertad, realiza un ataque violento CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 54 contra sus instalaciones oficiales, alojamiento privado o medio de transporte o intenta cometer cualquiera de lo anterior, será multado bajo este título o encarcelado por no más de tres años, o ambos.
Todo aquel que en la comisión de tal acto use un arma mortal o peligrosa, o inflija lesiones corporales, será multado bajo este título o encarcelado por no más de diez años, o ambos (…). Sección 1201 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Secuestro (a) Todo aquel que ilícitamente se apodere, confine, engatuse, engañe, secuestre, rapte o se lleve y retenga a cambio de rescate o recompensa o de otra cosa a cualquier persona, excepto en el caso de un menor por parte de uno de sus padres, cuando ( ): (4) la persona es un funcionario extranjero, una persona protegida internacionalmente o un invitado oficial, según la definición de esos términos en la sección 1116(b) de este título;
( ) será castigado con pena privativa de la libertad por cualquier período de años o de por vida ( ). (c) Si dos o más personas conciertan para violar esta sección y una o más de dichas personas realizan un acto manifiesto para efectuar el objeto del concierto, cada una será castigada con pena privativa de la libertad por cualquier período de años o de por vida (…).
Sección 1116 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Personas protegidas internacionalmente (b) Para los fines de esta sección: ( ) (4) “Persona protegida internacionalmente” significa: ( ) (B) cualquier otro representante, funcionario, empleado o agente del gobierno de los Estados Unidos, de un gobierno extranjero o de organización internacional quien en el momento y lugar en cuestión tiene derecho de conformidad con las leyes internacionales a protección especial contra ataques a su persona, libertad o dignidad, y a cualquier miembro de su familia que en ese momento forme parte de su hogar( ).
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos o defraudar a los Estados Unidos Si dos o más personas conciertan para cometer un delito contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a cualquier agencia de los mismos de cualquier manera o por cualquier fin, y una o más de esas personas cometen algún acto CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 55 para llevar a cabo el objeto del concierto, cada una será multada bajo este título o privada de su libertad por no más de cinco años, o ambos ( ).
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. —Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito ( ).
Acorde con lo anterior, los cargos imputados a JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS en la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en haberse concertado con otros para, efectivamente, secuestrar y lesionar a dos personas protegidas internacionalmente el 5 y 6 de marzo de 2020.
Dichas conductas se adecúan en los artículos 111, 112 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, 119 –modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006-, 104, numeral 9° –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se tendrán en cuenta las adiciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021-, 169 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, 170, numeral 16 –modificado por los artículos 3° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004-, y 340, inciso 2° –modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018-, del Código Penal colombiano. Normas que, en su orden, consagran lo siguiente: CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 56 Artículo 111.
Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. (…) Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. (Artículo 104. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 9.
En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia). Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. (…) 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. (…) Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 57 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Sumado a ello, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente y la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de lesiones personales y secuestro en persona internacionalmente protegida, y concierto para delinquir agravado, se encuentran tipificadas y penalizadas en ambos instrumentos, se itera, sin que sea relevante que el primer comportamiento no esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años en nuestro ordenamiento jurídico interno. Mención especial merece el tipo penal de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inciso 2°, del C.P.), el cual está incluido en el listado del artículo 2° de la aludida convención. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 58 Específicamente, en el literal (e) al referirse a «La complicidad en tal atentado [contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida]»19.
Recuérdese, como se detalló precedentemente, que esta Sala ha establecido que el término complicidad no debe asumirse en su acepción dogmática colombiana, sino como el accionar de solidaridad o camaradería respecto de alguien o en relación con una causa. Ello explica el cargo atribuido a JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, por cuanto bajo esa perspectiva la conducta orientada a concertarse para agredir y secuestrar a las víctimas denominadas 1 y 2, constituye abierta connivencia con el atentado perpetrado contra la integridad física y la libertad de las personas protegidas internacionalmente.
Contrario a lo acaecido con el ilícito de hurto calificado por poner a las víctimas en estado de indefensión (arts. 239 y 240, inciso 2°, del C.P.), que si bien, acorde con lo manifestado por el Ministerio Público, podría considerarse configurado, lo cierto es que está encaminado a sancionar comportamientos dirigidos contra el patrimonio económico y, por ende, no se encuentra enlistado en el citado artículo 2° del instrumento internacional aplicable.
Adicionalmente, por la conducta punible de hurto calificado no fue reclamado en extradición JEFFERSSON 19 En ese sentido ver, entre otros, el concepto CSJ CP047-2014. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 59 ARANGO CASTELLANOS. La acusación 1:21mj02203- Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requirió, exclusivamente, por los delitos relacionados con agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas protegidas internacionalmente.
Ante tal panorama, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación por los delitos de lesiones personales y secuestro en persona protegida internacionalmente, y concierto para delinquir agravado. 4.4. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 60 Así las cosas, se tiene que la acusación 1:21mj02203- Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ello, además, atendiendo la aclaración realizada por la Embajada norteamericana realizada en la Nota Verbal 0822 del 11 de mayo de 2021, en la cual especificó que de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y equivalente, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Dayron Silverio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos».
CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 61 En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Cuestión final: Como se advirtió, contra JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS se encuentran activos en nuestro país los procesos penales con radicados 110016000000202100119 y 110016000028202002919, como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado por ánimo de lucro, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. Ello, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. Sin embargo, en caso de autorizarse la extradición, se le pedirá informar de ello a las autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas diligencias. 6.
El concepto de la Sala: CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 62 En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda, exclusivamente, por los cargos de agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas, contenidos en la acusación 1:21mj02203-Goodman-3CBU, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos el 5 y 6 de marzo de 2020.
Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos el 5 y 6 de marzo de 2020, según indica la acusación. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 63 inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 64 consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Igualmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de este concepto, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales, con el propósito de que prevalezca la justicia nacional sobre la extranjera.
En todo caso, de concederse la extradición, deberá remitir copia de la resolución que así lo disponga a las autoridades colombianas donde actualmente se adelantan los procesos penales seguidos en su contra, para que adopten las determinaciones que correspondan. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 65 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 66 CUI 11001020400020210110600 Número Interno 59664 EXTRADICIÓN 67 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales me aparto de la decisión adoptada, en cuanto conceptuó favorablemente a la solicitud de entrega de JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS para que comparezca a juicio por los cargos de agresión, secuestro y concierto para delinquir de personas internacionalmente protegidas, pues considero que no están dados los condicionamientos constitucionales y convencionales para que proceda la extradición. 1.
Inaplicabilidad del artículo 8º de la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” por no haber sido objeto de control automático de constitucionalidad. La providencia mayoritaria estima que la solicitud de extradición resulta viable al tenor de lo consagrado en artículo 8° de la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” –en adelante la Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 2 Convención-, dejando de lado que esta disposición no ha sido sometida a control automático de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 241.10 de la normatividad superior 1.
Cierto es que la Ley 169 de diciembre 6 de 1994, aprobatoria de la Convención, fue revisada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-396 de 1995, pero el contenido del artículo 8º quedó por fuera de este control, por estar cobijado por una reserva, justamente porque la normatividad superior prohibía la extradición de nacionales y el Gobierno no quería que la Convención interfiriera el en proceso de paz que adelantaba con los grupos rebeldes.
Del contenido de la sentencia C-396 claramente se establece que esta norma no estuvo sujeta a estudio por parte de la Corte Constitucional y que el análisis realizado en ese momento se centró en la legalidad de la reserva, cuestión que es reconocida por la mayoría de la Sala en el concepto del cual me aparto. Mediante Nota Verbal D.M./OAJ.CAT.6084 del 15 de febrero de 2002, depositada el 1º de marzo de ese mismo año 1 ARTICULO 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: … 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 3 ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el Gobierno Nacional retiró la reserva efectuada de los artículos 8° y 13.1 de la Convención, sin que la Corte Constitucional se ocupara de revisar posteriormente su exequibilidad, con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de control prevista por el artículo 241.10 de la Constitución. Esto permite concluir que el artículo 8° de la Convención, en el cual se apoya el concepto para dar vía libre a la extradición de JEFFERSON ARANGO CASTELLANOS, no ha cumplido el trámite constitucionalmente previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico, y que sus contenidos, por tanto, a hoy, resultan inaplicables.
Siendo así, la entrega de JEFFERSON ARANGO CASTELLANOS deviene abiertamente ilegal, por fundarse en una norma convencional que no ha sido sometida a control constitucional, y porque la normatividad superior mantiene la prohibición de extraditar nacionales por nacimiento cuando el hecho por el cual se procede ha sido cometido en territorio colombiano, como sucede en su caso. 2.
No acreditación de i) las víctimas como personas internacionalmente protegidas y, ii) la connotación internacional de los delitos por los que está siendo investigado el requerido en extradición. Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 4 De los términos del artículo 2° de la Convención y el contenido de la sentencia C-396 de 1995 se establece que su objeto se orienta a la protección de “… personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.2” El artículo 1º de la Convención relaciona como "persona internacionalmente protegida" a: a) Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental, que “tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa”.
En análisis conjunto de, (i) los fines de la Convención, (ii) la exigencia que la persona protegida tenga capacidad de representación, y (iii) la extensión de la cobertura de protección a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores y personalidades oficiales, permite entender, sin mayor esfuerzo, que el literal b) de este artículo no comprende a todo el personal de la misión diplomática, sino solo a los dignatarios que la Convención expresamente menciona y los funcionarios y personalidades que cumplan funciones de representación. 2 Sentencia C-396 de 1995.
Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 5 Por esto considero que la condición de soldados del ejército de los Estados Unidos de América y su vinculación con su Embajada en Colombia, no son factores suficientes para sostener que están amparados por la Convención, pues, como ya se dijo, la convención no cobija a todos los miembros de la misión, y no se acreditó que tengan la condición de agentes diplomáticos, en los términos del artículo 1º de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961.
Tampoco se tienen claras las funciones que los soldados cumplían o ejercían en Colombia en nombre de los Estados Unidos de América, puesto que esa información no fue aportada por el Estado requirente, con el fin de poder establecer, por esa vía, si frente a los contenidos del artículo 3º de la Convención3 podrían ser consideradas personas internacionalmente protegidas.
Adicionalmente a esto, la Corte Constitucional ha dicho que los delitos relacionados en la Convención deben tener connotación internacional por “… la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones 3 Artículo 3° 1.
Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1° del artículo 2° en los siguientes casos: … c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1°, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 6 internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos4”. El cumplimiento de esta condición resulta igualmente discutible en este caso, si se tiene en cuenta que los delitos por los que se persigue a JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS no se presentaron por causa o con ocasión de los cargos o de las funciones que desempeñaban en nuestro país, sino en el marco de una acción delictiva marginal, producto de bandas criminales dedicadas al hurto de clientes que frecuentan establecimientos nocturnos de diversión, sin ninguna repercusión nacional ni internacional. 3.
Intencionalidad y conocimiento de la condición especial del sujeto pasivo de la conducta -persona internacionalmente protegida-5. El artículo 2º de la Convención establece que los delitos cometidos contra las personas protegidas deben realizarse intencionalmente, condición que, en mi criterio, no solo presupone actuar con dolo sino con conocimiento de que se atenta contra un representante de un país extranjero.
Este presupuesto tampoco concurre en este caso, porque la información aportada lo que permite establecer es que los autores del hecho no sabían que las víctimas laboraban en la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, ni 4 Sentencia C-396 de 1995. 5 Este acápite lo incluyo aceptando, hipotéticamente, que los soldados afectados tenían la condición de víctimas internacionalmente protegidas y, por tanto, que se trataba de delitos de connotación internacional.
Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 7 mucho menos que estuvieran cumpliendo funciones especiales de representación. Luego no puede afirmarse que su acción haya estado dirigida a atentar contra un representante de un país extranjero. 4. Delitos cobijados por la Convención. Exclusión del delito de concierto para delinquir.
La Convención, en su artículo 2º, relaciona de manera taxativa los delitos que pueden ser sometidos a la jurisdicción del Estado requirente, así: “Artículo 2°. 1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
(…). b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado; e) La complicidad en tal atentado.” El delito de concierto para delinquir agravado, por el cual la sala mayoritaria emite también concepto favorable, no se encuentra relacionado en el artículo 2º de la Convención, por tanto, respecto de esta conducta delictiva, no es posible conceder la extradición. La interpretación que la Sala acoge para salvar este nuevo obstáculo, consistente en que la extradición no solo Salvamento de voto CUI 11001020400020210110600 Extradición 59664 JEFFERSSON ARANGO CASTELLANOS 8 procede por los delitos allí enlistados, sino también, por los que son afines a ellos, a partir de una comprensión muy particular del motivo previsto en el literal e) del numeral primero del artículo 2°: «la complicidad en tal atentado», resulta inaceptable, por desconocer el principio pro homine y porque altera por vía de adición el listado de delitos que la Convención autoriza. 5.
Conclusiones. Por las razones que se han dejado anotadas, considero que el concepto debió ser desfavorable, decisión que, en modo alguno, derivaba en una situación de impunidad o de desprotección de las víctimas, porque el artículo 7° de la Convención establece la obligación del Estado que niega la extradición, de someter el asunto a las autoridades judiciales competentes para el ejercicio de la acción penal: Artículo 7°.
El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Magistrado Fecha, ut supra.