Micelio
CP073-2017(49028)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1663 de 2013Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Radicación N.º 49028 Basar Cavit Unver o Cavit Basar Unver PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP073-2017 Radicación N.º 49028 Acta N° 171 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, ciudadano turco requerido por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal Col-02041 del 16 de agosto de 2016[footnoteRef:1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, ciudadano turco requerido por el Juez Noveno Penal de la Ciudad de México, contra quien dictó orden de aprehensión dentro del proceso 81/2014 por la presunta comisión del delito de fraude genérico. [1: Folios 49 a 56 de la carpeta.] 2.

En resolución del 19 de agosto de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo ese mismo día en el hospital San Vicente de Paul de Rionegro (Antioquia)[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 de la carpeta principal.] El reclamado había sido privado de la libertad el día 11 anterior en el aeropuerto José María Córdoba de ese municipio, donde fue capturado en virtud de una circular roja de Interpol solicitada por el aludido juzgado[footnoteRef:3]. [3: Folios 2 a 6 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal COL02398 del 27 de septiembre de 2016[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER y aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Folios 71 a 76 de la carpeta principal.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 2308 del 27 de septiembre de 2016, obrante a folio 69 de la carpeta principal.] Además, remitió las Notas Verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Mediante auto del 10 de octubre de 2016, se requirió al reclamado para que designara un defensor. Como guardó silencio, en proveído del 18 de noviembre siguiente se le designó un abogado de la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. En auto del 1º de febrero de este año (CSJ AP544 – 2017), la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias.

Decretó las pedidas por el defensor del reclamado y dispuso la práctica oficiosa de otras, pero negó las formuladas por la representante del Ministerio Público. 7. En firme tal determinación se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, se pronunciaron la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el defensor del solicitado[footnoteRef:6]. [6: Folios 107 a 114 y 115 a 120 del cuaderno de la Corte, respectivamente.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – fraude genérico – está tipificada en nuestro país en el artículo 246 del Código Penal – delito de estafa – y se detalló con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor. Considera que no se cumple la condición de doble incriminación de la conducta por la cual su prohijado es requerido y esa situación impone que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud.

Funda tal conclusión en lo siguiente: i) El artículo 2º del Tratado aplicable contempla que la extradición procede para las conductas que constituyan delito en los dos países, «cuya pena mínima no sea menor a tres años». ii) En la orden de aprehensión, se indicó que BASAR CAVIT UNVER se apropió de $1’500.000 pesos mexicanos y al convertir dicho monto a salarios mínimos de ese país, «corresponden a 835,84 salarios mínimos mensuales legales del año 2011, y a 802,18 salarios mínimos mensuales legales del año 2012», suma que ubica la conducta de fraude genérico que le reprocharon las autoridades de ese país, en el ordinal III del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla una pena mínima de dos años y seis meses, misma que es menor a los 3 años exigidos en el instrumento internacional aplicable.

De otra parte, si bien concluyó el Instituto de Medicina Legal que el reclamado no presenta estado de salud grave por enfermedad, del dictamen pericial sí se establece «su delicado estado de salud y especialmente su dependencia según el índice de Barthel», además que tuvo manejo intrahospitalario por varias semanas, es una persona dependiente y se moviliza en silla de ruedas, cuestiones que impiden «su desplazamiento a cumplir con el pedido de la justicia mexicana».

Sin embargo, si la Corte concede la extradición, pide que se condicione su procedencia a la salvaguarda de sus derechos fundamentales por razón de las condiciones médicas que lo aquejan en la actualidad y se garantice su traslado y permanencia en ese país en condiciones dignas. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable al caso.

Para emitir concepto en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, conforme lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano turco BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión – para el caso de procesados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.

Además, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.

(…)» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar. 1.1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática, contendrá «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

(iii) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; (iv) las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (v) los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.

Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática». Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de México en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, fue acompañada de copia apostillada de la determinación proferida por el Juzgado Noveno Penal del Distrito Federal, el 29 de abril de 2014, por medio de la cual ordenó la aprehensión de «BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER», como probable responsable en la comisión del delito de fraude genérico. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:7]. [7: Folios 38 a 61 de la carpeta anexa No. 2.] Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 1.2.

Identificación del requerido en extradición. De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER es ciudadano de la República de Turquía, nació el 27 de julio de 1965 en ese país y se identifica con el pasaporte N.º U03129279 y la cédula de extranjería colombiana N.º 303.182.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con tales documentos[footnoteRef:8], que también aparecen en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:9]. [8: Folio 31 de la carpeta 1.] [9: Ibíd. Folio 9.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite[footnoteRef:10]. [10: Ello, por cuenta de la prueba decretada de oficio por la Sala, obrante a folios 60 a 70 del cuaderno de la Corte.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identificación del individuo pedido en extradición. 1.3.

Principio de la doble incriminación Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte examina si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del mencionado instrumento internacional, dispone la entrega del solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.

(…)». A su vez, el numeral 3º del apartado en comento señala que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte». Además, el inciso 4º de la norma en cita consagra que «cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición».

Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México, ordenó la aprehensión de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, fueron descritos en la Nota Verbal COL02398 del 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se formuló la solicitud de extradición, como sigue: Entre los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, UNVER BASAR CAVIT, en su calidad de empleado de la empresa "ROCKS LEISURE S.R.L., de C.V.", Operadora de Clase Mundial de Casinos, valiéndose del engaño, obtuvo beneficios económicos de forma ilícita por la cantidad de $1'500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).

De acuerdo a las investigaciones realizadas por las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se tuvo conocimiento que UNVER BASAR CAVIT, en su calidad de empleado de la empresa "ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V.", Operadora de Clase Mundial de Casinos, la cual tiene su base en la República de Chipre, y al haber trabajado por varios años en la misma; ésta le ofreció al reclamado viajar a México a fin de encargarse de la apertura de varios casinos en territorio nacional, celebrando para ello en el mes de noviembre de 2011, Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría en Materia de Casinos, teniendo como responsabilidad establecer y posteriormente operar varias sucursales de la agraviada en México.

Derivado del Acuerdo de voluntades efectuado, la empresa agraviada tramitó y obtuvo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, permiso para que UNVER BASAR CAVIT en calidad de No Inmigrante, modalidad de confianza y actividad lucrativa, permaneciera en México para realizar los servicios de apertura y operación de casinos encomendados por su mandante; recibiendo al efecto un pago mensual por la cantidad de $117,000.00 (CIENTO DIECISIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios asimilados a sueldos y salarios.

UNVER BASAR CAVIT, al trasladarse a México, actúo por sí y mediante el engaño, realizando acciones para hacerle creer a la agraviada que necesitaba obtener diversos permisos para operar el casino en la Ciudad de México, requiriéndole para ello diversas cantidades de dinero, siendo que primeramente obtuvo la cantidad de $1'200,000.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), para pagar supuestamente los derechos por los permisos de uso de suelo comercial y cumplimiento de protección civil, mismos que dijo que se tramitarían a la brevedad posible, por lo que la agraviada a través de su representante legal confiando en lo dicho por UNVER BASAR CAVIT, mediante cheque número 82319966, fechado el 23 de noviembre de 2011, expedido por la institución bancaria BBVA Bancomer, le entregó la cantidad señalada.

Posteriormente, UNVER BASAR CAVIT le comentó a la empresa "ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V." que los trámites estaban en proceso y requería otra cantidad de dinero para gestionar el pago de licencia para la venta de vinos y licores, así como operación como restaurante bar y salón de juegos, por lo que nuevamente la hoy agraviada le entregó dos cheques fechados el 22 de marzo de 2012, con número 23424661 y 69481462, respectivamente, expedidos de la cuenta de la empresa agraviada identificada con el número 00188004714 de la institución bancaria BBVA Bancomer, a favor del reclamado por las cantidades de $175,000.00 (CIENTO SETENTA y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), Y $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo, éste no realizó gestión ni trámite alguno al respecto, y en cambio recibió las cantidades de dinero antes mencionadas, obteniendo de esta manera un lucro indebido en beneficio propio por un monto total de $1'500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).

Luego de estos hechos, los representantes legales de la empresa "ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V.", intentaron localizar vía telefónica, correo electrónico y en su domicilio a UNVER BASAR CAVIT; sin embargo, esto no fue posible, siendo informados por empleados de la administración del condominio donde vivía el ahora reclamado que aparentemente éste había salido de México.

Lo anterior, se corrobora con la querella formulada por Sergio Aguilar Álvarez en su calidad de apoderado legal de la empresa "ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V.", quien luego de acreditar la personalidad jurídica y representación de los intereses de la persona moral agraviada, da cuenta de los hechos delictivos que se atribuyen a UNVER BASAR CAVIT y acompaña documentación contable y financiera para acreditar el quebranto patrimonial de la agraviada.

Asimismo, se cuenta con las declaraciones de los testigos Darren Vudali, Carlos Niño López, Ali Ertan Ertekin, Hasan Cihat Orek y Umit Vasar Gervan, quienes en su calidad de accionistas de la empresa agraviada "ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V.", señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron objeto del engaño y quebranto patrimonial por parte de UNVER BASAR CAVIT.

Se obtuvo y dio fe ministerial respecto a los estados de cuenta números 00188004714 (cuenta perteneciente a la empresa agraviada "ROCKS LEISURE S.R.L: de C.v.") y de la cuenta 0188186642 (perteneciente a UNVER BASAR CAVIT); así como de los cheques números 82319966,23424661 Y 69481462, todos expedidos por la institución bancaria BBVA Bancomer, de lo que se acredita la afectación económica de la agraviada por la cantidad de $1'500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), Y subsecuentemente el beneficio económico indebido del reclamado.

De igual forma, el Coordinador de Gobierno del Distrito Federal, el 11 de febrero de 2013, así como la Directora del Registro de Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, señalan que entre los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, no existe registro de trámite alguno efectuado por UNVER BASAR CAVIT para el establecimiento del giro mercantil que la empresa agraviada encomendó al reclamado, con lo que se acredita el engaño por parte del activo del delito.

El dictamen contable practicado por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, señala que el menoscabo en el patrimonio de la empresa “ROCKS LEISURE S.R.L. de C.V." asciende a la cantidad de $1'500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) [footnoteRef:11]. [11: Folios 72 a 74 de la carpeta 1.] Las circunstancias fácticas descritas, fueron adecuadas por la autoridad foránea en el delito de fraude genérico, contenido en el «artículo 230 Fracción V del Código Penal para el Distrito Federal», que dispone:

ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio de un tercero, se le impondrán: (…) V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo.

Además, la conducta reseñada está tipificada en el ordenamiento colombiano, en el canon 246 del Código Penal, así:

ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (2.8 a 12 años) y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (1.4 a 3 años) y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como el artículo 2-1 del Tratado aplicable exige, para que proceda la extradición, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de ambas naciones, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: i) En criterio del defensor del reclamado, la condición arriba descrita no se cumple frente a la norma extranjera, pues al hacer la conversión del valor total del dinero del que se apropió BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER ($1’500.000 pesos mexicanos), ésta corresponde a «835,84 salarios mínimos mensuales legales del año 2011, y a 802,18 salarios mínimos mensuales legales del año 2012», circunstancia que ubica el fraude genérico en el ordinal III del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal según el cual:

ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio de un tercero, se le impondrán: (…) III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo.

No obstante, es equivocado el análisis que hace el representante judicial del requerido. El salario mínimo en México es fijado anualmente por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, pero en ese país, a diferencia del nuestro, se contempla por «jornada ordinaria diaria de trabajo» y es esa figura la que se utiliza en las diversas disposiciones legales de ese país – léase Código Penal – como unidad de cuenta[footnoteRef:12]. [12: Ver folios 73 a 83 del cuaderno de la Corte.] Por ende, no es correcta la conversión que hace el defensor, al transformar los salarios mínimos diarios que contempla el Código Penal de la Ciudad de México, en salarios mínimos mensuales, medida que sí es aplicable en Colombia.

Ahora bien, en las certificaciones aportadas por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos se indicó que el salario mínimo diario vigente para el área geográfica “A”, de la cual hace parte la Ciudad de México, correspondía para el año 2011 a $59.82 y para el año 2012 a $62.33 pesos mexicanos[footnoteRef:13]. Hechos los cálculos correspondientes, el valor de lo que se apropió BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER equivale a 25.075 salarios mínimos del año 2011 y a 24.065 salarios del año 2012. [13: Ver folios 77 reverso y 86 reverso ídem.] Tal fue la razón para que el juzgado de conocimiento ordenara su aprehensión por la presunta comisión del delito de fraude genérico del artículo 230, en su ordinal V, que acarrea «prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo».

Entonces, por ese aspecto, no hay lugar a emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. ii) En Colombia, el delito de estafa al cual se adecúa típicamente la conducta reprochada a BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER tiene fijada una pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión. Tal circunstancia, en principio, acarrearía que no se cumpla la condición establecida en el instrumento internacional en cita.

Sin embargo, el valor de lo apropiado, en pesos colombianos, correspondió a $214’275.000.oo, que equivale a 400 salarios mínimos mensuales del año 2011 y a 378 salarios vigentes del año 2012[footnoteRef:14]. Por esa razón, a la conducta que se le reprocha al requerido le es aplicable, además del mencionado artículo 246 de la Ley 599 de 2000, la circunstancia de agravación contenida en el canon 267 ejusdem, según la cual: [14: Hechos los cálculos correspondientes, según la certificación de la tasa de cambio vigente para el peso mexicano aportada por el Banco de la República, para los años 2011 y 2012 (fls. 50 a 59 del cuaderno de la Corte) e información obrante en la página web de la misma entidad, sobre el salario legal vigente en Colombia para esos años.]

ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Al aplicar el referido artículo, la pena mínima del delito a la que se vería sometido el reclamado en nuestro país, sería de 42 meses y 18 días de prisión, monto superior al mínimo de tres (3) años que exige el artículo 2-1 del Tratado aplicable. iii) En conclusión, la conducta por la cual es requerido BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de tres años contemplado en el instrumento internacional aplicable al caso.

Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como se expuso en precedencia, el país reclamante aportó copia apostillada de la determinación por medio de la cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la Ciudad de México ordenó la aprehensión de «BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER», como probable responsable en la comisión del delito de fraude genérico.

Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional[footnoteRef:15].

Razón por la que se verifica reunido este condicionamiento. [15: Según el literal f del artículo 8-2 del Tratado, la solicitud de extradición debe estar acompañada de «copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misa fuerza y validez legal según la legislación del país requirente».] 1.5.

Causales de improcedencia. i) Indica el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si el reclamado hubiera sido condenado o debe ser juzgado en el país petente por un Tribunal de excepción; cuando ha sido sentenciado por iguales hechos de los que originaron la petición; o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiado con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.

Pues bien, ninguna de tales prohibiciones aplica para este evento. En efecto, el delito objeto del requerimiento – fraude genérico – no ostenta la connotación de delito político o puramente militar, por tratarse de una infracción penal ordinaria. Tampoco se advierte que el reclamado esté siendo procesado por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

En esa línea, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no está siendo procesado por un tribunal de excepción; no se advierte que haya sido sentenciado por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición; y tampoco se extrae de la documentación aportada que haya sido beneficiado con amnistía o indulto por el delito reprochado.

Del mismo modo, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. ii) En el canon 4-2, contempla el Tratado que la extradición podrá negarse, si el reclamado está siendo procesado en el país solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición; cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio; o fuera del territorio del país petente y que la legislación del Estado solicitado no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio; y finalmente, si conforme a las leyes del país reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual es solicitado.

Para el caso, no se tiene conocimiento de que BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER esté siendo procesado en nuestro país por los hechos objeto de extradición. Además, según la narración fáctica expuesta en precedencia, la conducta se cometió integralmente en la Ciudad de México, es decir, ni siquiera de forma parcial se materializó en nuestro país, situación que impide aplicar al caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país reclamante. iii) Estipula el literal b del artículo 4-2 del Tratado, que la extradición podrá denegarse, si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra.

Ahora, en criterio del defensor, las condiciones médicas de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER hacen necesario emitir concepto desfavorable a la solicitud. Al respecto, advirtió el Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen pericial que allegó en la fase probatoria, lo siguiente: 1. Examinado hoy se encontró paciente estable sin signos clínicos de descompensación… lo que permite llevar un control, manejo y seguimiento ambulatorio. 2.

Al momento del examen al Sr. UNVER BASAR CAVIT con diagnósticos de postoperatorio tardío de hernia discal-instrumentación bilateral, espondiloartropatía lumbar inferior, espondilolistesis, estenosis espinal, síndrome de columna fallida el cual le genera dolor crónico lumbar secundario… siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de manejo y control médico sugeridos en el presente informe y lo ordenado por los médicos tratantes NO PRESENTA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD, se debe evaluar que dicho manejo sugerido se garantice en su sitio de permanencia actual o de lo contrario tomar las medidas pertinentes para su completa Garantía[footnoteRef:16]. [16: Folio 98 del cuaderno de la Corte.] No obstante, de tal dictamen no puede advertirse que sus patologías le impidan permanecer privado de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor, pues si bien el solicitado necesita tratamientos especiales, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.

Pero además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER demanden, acorde con las patologías que padece. En ese orden de ideas, sus padecimientos médicos no constituyen impedimento para emitir concepto favorable.

No obstante lo anterior, en razón de su actual situación de salud, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos bajo las recomendaciones consignadas en el dictamen médico legal allegado a este trámite, y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente. 1.6.

La prescripción de la acción. Establece el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente». Para tal efecto, en auto del 28 de mayo de 2014, explicó el Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México que: En cuanto a la fecha de prescripción [del delito] es en noviembre del 2020 dos mil veinte y plazo que en caso de tenerse la certeza de que el inculpado se encuentra fuera del territorio del Distrito Federal, se duplicará en términos de lo establecido por el artículo 107 del Código Penal, que señala: “Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, el proceso o la ejecución de la sentencia[footnoteRef:17]. [17: Folio 64 de la carpeta 2.] Entonces, como no se advierte configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, en el caso la prescripción tampoco se erige como causal de improcedencia de la extradición. 2.

Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano turco BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER, para que comparezca ante el Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México, para responder por la comisión del delito de fraude genérico. 2.1.

El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano turco a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:18]. [18: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Además, se EXHORTARÁ al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos bajo las recomendaciones consignadas en el dictamen médico legal allegado a este trámite, y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 2.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BASAR CAVIT UNVER o CAVIT BASAR UNVER de anotaciones conocidas en el curso de este trámite, para que comparezca ante el Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México, para responder por la comisión del delito de fraude genérico.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la delegada del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27