Micelio
CP073-2016(47689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47689 CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA Concepto de Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP073-2016 Radicación Nº 47689 (Aprobado mediante Acta Nº 167) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 534/2013 del 5 de noviembre de 2013, el Gobierno de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA.

Lo anterior, por cuanto la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid España, el 16 de agosto de 2013, dentro de la «ejecutoria 159/2008 VE.A Rollo 37/200», decretó «la busca, detención internacional e ingreso en prisión» de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, para el cumplimiento de la pena de prisión de 2 años impuesta en la sentencia No. 772/08 del 18 de julio de 2008 emitida por la citada autoridad, como coautor responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal de España. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de enero de 2014, dispuso la captura con fines de extradición de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, la que se materializó el 11 de diciembre de 2015 por miembros de la Policía en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. 3. Por Nota Verbal No. 094/2016 del 25 de febrero de 2016, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, aportándose además los siguientes documentos como sustento de la misma. 3.1.

Auto de 30 de diciembre de 2015 a través del cual la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, para el cumplimiento de la pena de prisión de dos años impuesta en la sentencia No. 772/08 del 18 de julio de 2008 y en la que se le condenó como coautor responsable de un delito contra la seguridad pública, previsto en el inciso 1º del artículo 368 del Código Penal Español. 3.2.

Copia de la mencionada sentencia. 3.3. Auto del 20 de octubre de 2008 mediante el cual la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid declara en firme la precitada decisión. 3.4. Auto del 5 de febrero de 2009 a través del cual se le sustituye en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal de España, la pena privativa de libertad impuesta a RUBIANO ARANA, por la de 562 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. 3.5.

Auto del 26 de septiembre de 2012 a través del cual la Sección No. 17 de la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta a CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, para que se proceda a la ejecución de la pena de dos años de prisión, decretando en consecuencia la «BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN, para el cumplimiento de la sanción. 3.6.

Auto del 16 de agosto de 2013 por medio del cual la citada Provincia decreta la «Busca y Captura Internacional» del requerido para los efectos ya señalados. 3.7. Transcripción de la legislación aplicable al caso, artículo 368 del Código Penal de España. Igualmente, con la comunicación diplomática Nº 534/2013 del 5 de noviembre de 2013, se allegó: 3.8.

Circular roja de INTERPOL 2013/44909-1 expedida contra el ciudadano colombiano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA. 3.9. Orden de detención europea, expedida por el Presidente Sala de Vacaciones Audiencia Provincial de Madrid, en razón de la sentencia No. 772/08 del 18 de julio de 2008. 3.10. Impresión dactilar y fotografía de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA. 4.

El 25 de febrero de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0430, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI16-0005161-OAI-1100 de 1º de marzo de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 15 de marzo de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado LEONID ÁVILA GUARNIZO, como defensor del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000. 7.

El 25 de abril del año en curso, se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite simplificado presentada por el requerido y avalada por su representante judicial al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano colombiano solicitado.

Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Así mismo, la Delegada mencionó que el delito contra la salud pública en que se basa la petición de extradición no es político sino común, el cual encuentra plena correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

Además, que no existe duda sobre la plena identificación de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano. CONSIDERACIONES La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición del ciudadano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad. Frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, esta Sala observa lo siguiente: 1.

Documentación aportada. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos relaciona los presupuestos necesarios para que se dé curso a la correspondiente solicitud, siendo el primero de ellos que la petición se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, pues la documentación autenticada y la petición que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales Nº 534/2013 y Nº 094/2016 del 5 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2016, respectivamente, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización al tenor del artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. El artículo 8º en cita, también indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.

Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia auténtica de la sentencia Nº 772/08 del 18 de julio de 2008, proferida por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Diecisiete, la cual plasmó la comisión de los sucesos materia del pedimento, en estas condiciones: Por auto de 15 de noviembre de 2002, el Juzgado de Instrucción Criminal No. 1 de los de Collado Villalba autorizó la intervención del teléfono número 659.232.212 utilizado por Christian Leandro Rubiano Arana.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2003 por el mismo Juzgado se autorizó la intervención del teléfono número 616.496.211 utilizado por [Rosa…]. Como consecuencia de dichas intervenciones se tuvo conocimiento de que [Joaquín…] regresaba de la localidad de Lugo, como usuaria de turismo Mercedes Matrícula OU-0323-U conducido por […], portando sustancia estupefaciente, destinada a su venta, que llevan a cabo la propia Rosa con otros tres acusados, por lo que se estableció, sobre las 19:00 horas del día 14 de marzo de 2003, un operativo policial en las inmediaciones del domicilio de Rosa, Christian y Jaime en la C/Isla de Salvora No. 8 de Collado Villalba, para proceder a la incautación de la sustancia estupefaciente, que efectivamente portaba Rosa a la que se le intervino al interior del forro del abrigo sustancia, que una vez analizada resultó ser 93.6 gramos de cocaína con una riqueza media de 18.4% con un valor de 2.091.1 euros, destinada al tráfico.

Por auto de 15 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción No. 6 de los de Collado Villalba, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de [Jaime…], sito en la Urbanización Parquesierra No. 7 de Collado Villalba, en cuyo domicilio se localizó una báscula de precisión, marca Tanita, modelo 1479-V, cuya superficie se encontraba manchada por residuos de cocaína, alcaloides derivados de la misma y cafeína, que se utilizaba para el pesaje de sustancia estupefaciente destinada al tráfico.

Por ese mismo auto del Juzgado de Instrucción No. 6 de los de Collado Villalva se autorizó la entrada en el domicilio de Rosa, Jaime y Christian Leandro, sito en la C/Isla Salvora No. 8 de Collado Villalba. Encontrándose en el domicilio, compartido por Rosa y Jaime, una bolsa con resto de sustancia blanca, que una vez analizada resultó ser cocaína y trocitos de plástico blanco, destinados a elaborar dosis de sustancia estupefacientes destinada al tráfico.

Junto con esta documentación, aparece la trascripción de la normatividad sustancial y procedimental de las leyes del país requirente pertinentes al caso. Entonces, concurren las exigencias que acerca del punto señala la disposición en cita. 2. Identificación plena del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, así como en la sentencia No. 772/08 del 18 de julio de 2008 emitida por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, nacido el 20 de abril de 1984 en Cali Valle Colombia, hijo de Marcos Fidel y de Rosa Otilia e identificado con el pasaporte No. RN-24743998, datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB «La Picota » de esta ciudad, sin que además en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.

Además, la Policía Nacional realizó confrontación dactiloscópica entre las reseña decadactilar tomada al solicitado y las huellas aportadas por el país requirente a nombre de CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, hallando correspondencia entre sí. 3. Incriminación simultánea. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En la sentencia Nº 772/08 del 18 de julio de 2008, por medio del cual la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid impuso condena a RUBIANO ARANA, se refiere que se le endilgan acontecimientos constitutivos de un delito contra la salud pública que, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, se castigan de la siguiente manera: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas].

Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Entonces, nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra RUBIANO ARANA, su contenido fenomenológico se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, 64 a 108 meses y 96 a 144 meses, de acuerdo a la cantidad de estupefacientes incautado, es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año. Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 4.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 4.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de julio de 2008. 4.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 4.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición « […] si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

Para efectos metodológicos, deberá la Sala precisar inicialmente que: CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA fue condenado el 18 de julio de 2008 a la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable de un delito contra la salud pública, siéndole abonado la totalidad del tiempo que permaneció privado de la libertad cautelarmente, tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza mediante auto de ejecutoria del 20 de octubre de 2008 (ver folio 102-103 Carpeta adjunta).

Mediante auto del 5 de febrero de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid Sección Diecisiete, sustituyó en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal de España, la pena privativa de la libertad impuesta al condenado RUBIANO ARANA, por la de 562 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Para tales efectos ofició al Centro de Inserción Social «Victoria Kent».

El 26 de septiembre de 2012 al constatar la citada autoridad que el penado CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA «no ha sido localizado ni ha comparecido a las citaciones que le han sido cursadas en el domicilio designado, habiéndose intentado en distintas ocasiones, resultando negativas todas ellas» para que cumpliera con las jornadas de trabajo ordenadas, procedió a revocarle la sustitución de la pena privativa de la libertad, ordenando la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia de 18 de julio de 2008.

Razón por la que el 16 de agosto de 2013 fue emitida la correspondiente orden de detención internacional contra RUBIANO ARANA, siendo capturado ante el pedido de extradición en Colombia, el 11 de diciembre de 2015. Debe precisarse que en el Auto del 5 de febrero de 2009 proferido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Diecisiete, se dispuso sustituir la pena privativa de la libertad por la de 562 jornadas de trabajo, indicándose claramente que CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, cumplió en prisión preventiva 168 días, esto es, 5 meses y 18 días, de los 2 años de prisión que le fueron impuestos.

Ahora, el artículo 89 del Código Penal colombiano, describe: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Por su parte, el artículo 90 ibídem concibe la posibilidad de interrumpir dicho término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, así: «el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

En este caso, CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA fue condenado a la pena de prisión correspondiente a 2 años como responsable de un delito contra la salud pública, de los cuales descontó 5 meses y 18 días, por lo que registra un saldo de pena equivalente al quantum de 18 meses y 12 días de prisión. De conformidad con el citado artículo 89 del Código Penal se tiene que la pena privativa de la libertad prescribe en el tiempo fijado en la condena o en el que le faltare por ejecutar, sin que en ningún caso sea menor de cinco (5) años; en el presente asunto, tal mínimo es el que debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el conteo de prescripción, en la medida en que la pena que le falta por cumplir es menor del tiempo fijado en la norma.

Ahora, en cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo. De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, se le ha sustituido la misma, pero falta por cumplir una porción de ella, por ejemplo por la evasión del sancionado, como ocurre en el evento bajo examen.

Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala: El anterior panorama evidencia cómo los connacionales permanecieron en reclusión intramural por un periodo mayor a la mitad de la pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el régimen de libertad vigilada impuesto por las autoridades hondureñas, pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecución de penas y salieron de ese país sin tener autorización judicial para ello.

El análisis ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripción permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el término prescriptivo empieza a contarse desde el momento en que se interrumpe su observancia. No otra cosa puede inferirse del artículo 89 del Código Penal cuando señala que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresión que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensión de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 años.

(CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad. No. 35666). De lo anterior la Corporación concluye que se ha configurado la prescripción de la pena según las leyes colombianas porque desde cuando RUBIANO ARANA se sustrajo al cumplimiento de la sanción (5 de febrero de 2009) a la fecha en que se interrumpió la prescripción, esto es, se hizo efectiva la captura (11 de diciembre de 2015) transcurrieron más de cinco años, para ser más exactos 6 años, 10 meses y 5 días.

Debe tenerse en cuenta que el procesado mientras acate las obligaciones impuestas le está dando cumplimiento a la sentencia, al estar sujeto a la vigilancia de la autoridad competente, razón por la cual el término de prescripción de la pena, en esos casos, permanece suspendido, dado que las autoridades no han perdido el dominio de la situación. No obstante, a partir del incumplimiento del condenado, nuevamente inicia a contabilizarse el término extintivo de la sanción penal, siendo ese un momento determinado, sin que el juez tenga otra opción que decretarla; como en este asunto, en el que se encontró que CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA dejó de ejecutar la pena desde el 5 de febrero de 2009, pues a partir de dicha calenda, según lo precisaron las autoridades españolas, no volvió a ser localizado, ni compareció a las citaciones que le fueron enviadas a su domicilio para que procediera a dar cumplimiento a las 562 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, motivo que por cierto conllevó a que le fuera revocado dicho sustituto.

Lo anterior, es suficiente para concluir que la sanción penal privativa de la libertad por la que es reclamado CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA en extradición por el Gobierno de la República de España, se encuentra prescrita según la normatividad penal colombiana, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que incumplió con las obligaciones impuestas por las autoridades españolas para purgar la pena con jornadas de trabajo.

Entonces como el convenio de Extradición de Reos habilita la aplicación de la legislación interna, consagrando como causal de improcedencia de la extradición (Artículo IC Convención de Reos ) la prescripción de la pena, no podrá accederse a la extradición del requerido para el cumplimiento de la pena que le hace falta, impuesta en la sentencia de 18 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Diecisiete, ante la configuración de tal fenómeno extintivo de la sanción penal, de conformidad con las leyes del Estado requerido, por lo que el concepto que emitirá esta Sala será despachado de manera desfavorable, de conformidad con lo que antecede. 5.

Conclusión. Finalizada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúa: De manera DESFAVORABLE la petición de extradición hecha por Reino de España, respecto del ciudadano colombiano CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de 18 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Diecisiete por el delito contra la salud pública, conforme a la Nota Verbal No. 094/2016 de 25 de febrero de 2016, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el numeral 4.3. de esta providencia. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, al requerido CHRISTIAN LEANDRO RUBIANO ARANA, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.3 carpeta adjunta 1. � Fls 33-36 ibídem � Fls 39-44 ibídem � Fl. 91 ibídem � Fls. 92-94 ibídem � Fls. 95-101 ibídem � Fls. 102-103 ibídem � Fls 104-106 ibídem � Fls 107-109 ibídem � Fl 110-113 ibídem � Fls 23-25 ibídem � Fls 18-22-83 ibídem � Fl 26 ibídem � Fls 88-89 ibídem � Folio 1 Cuaderno Corte � Fl. 11 ibídem � Fl. 21 ibídem � Fl. 32-34 PAGE 24