Micelio
CP072-2025(67193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP072-2025 Radicación n.º 67193 CUI: 11001020400020240187300 Aprobado acta n.° 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 1 de agosto de 2024, mediante Nota Verbal No. 330/2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 2 embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”, según la orden europea e internacional de detención emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Arrecife, España. 2.- El 27 de julio de 2024, FARHAD PAZOOKI fue retenido en virtud de la Notificación Roja de Interpol identificada con número de control A-7210/6-2024.

El 2 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 21 de agosto de 2024, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 354/2024, con la cual formalizó la solicitud de extradición de FARHAD PAZOOKI y aportó la documentación que consideró necesaria para fundamentar el requerimiento. 4.- El 30 de agosto de 2024, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la solicitud de extradición a esta Corporación. Además, informó que su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales regulan la extradición entre Colombia y España: Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 3 • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- FARHAD PAZOOKI, coadyuvado por su defensa, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado.

El 16 de octubre de 2024, se corrió traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación. Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con el objetivo de consultar y determinar si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado, y si en la actualidad cursan procesos penales en su contra. 6.- El 12 de noviembre de 2024, el representante del Ministerio Público informó que avalaba la petición del trámite simplificado.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 7.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura con fines de extradición. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 4 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que bajo los datos de identificación personal de FARHAD PAZOOKI “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público. 9.- En este caso, FARHAD PAZOOKI, coadyuvado por la defensa, formuló la petición oportunamente.

Además, el Ministerio Público impartió su aval a la solicitud y pudo certificar que se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. En ese orden de ideas, la Sala considera que se reúnen los requisitos para proceder a emitir concepto de plano. 10.- El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 5 11.- De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 6 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FARHAD PAZOOKI no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- FARHAD PAZOOKI no ostenta nacionalidad colombiana, sino que es noruego-iraní. En consecuencia, la Sala se releva de analizar las circunstancias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el requerimiento internacional, toda vez que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el requerido es colombiano. 13.- Así las cosas, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.1.2.

La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.

Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 7 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en informar que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de FARHAD PAZOOKI está incólume. 3.1.3.

La garantía de no extradición 16.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición prevista para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que en el expediente no obra indicio alguno de que FARHAD PAZOOKI haya pertenecido a dicho grupo armado.

Además, la parte interesada tampoco informó nada al respecto. 3.2. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 8 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 18.- El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. 19.- En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.

Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 19.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A- 7210/6-2024 contra FARHAD PAZOOKI. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 9 19.2.- Solicitud formal de extradición proferida por el Juzgado de Instrucción No.4 de Arrecife del 13 de agosto de 2024. 19.3.- Copia de la orden europea e internacional de detención emitida, el 19 de junio de 2024, con medida cautelar de prisión provisional.

Así como la orden de búsqueda y captura nacional e internacional del reclamado. 19.4.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 20.- Así las cosas, la Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 330/2024 del 1 de agosto del 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI, nacido el 9 de abril de 1983 en Noruega, e identificado con pasaporte número CFC080016 y número nacional 29810596 expedidos por el Reino de Noruega. 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 10 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 23.- En este caso, no se practicó el dictamen pericial de dactiloscopia.

Sin embargo, la ausencia de este informe no obstaculiza el análisis del presupuesto de la plena identidad del reclamado. Por un lado, el reclamado ni su defensa manifestaron inconformidades al respecto. Por otro lado, a partir de la solicitud del trámite simplificado se deduce que no existen irregularidades en relación con la identidad de la persona solicitada. 24.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no hay duda respecto de que FARHAD PAZOOKI es la persona solicitada por el Reino de España. 3.2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 11 clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 26.- El 19 de junio de 2024, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife, España, emitió orden de detención europea e internacional en contra del ciudadano noruego-iraní FARHAD PAZOOKI.

El requerido fue señalado de cometer delitos relacionados con “tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”. 27.- Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan equivalente para efectos de este trámite, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e, inclusive; invoca las disposiciones penales aplicables. 28.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 29.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 12 como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido.

Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 30.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron auto de detención contra FARHAD PAZOOKI son los siguientes: En el marco de las presentes diligencias (Diligencias Previas 2782/23) se investiga una organización criminal internacional especializada en el tráfico de drogas.

En fecha 18/12/23, previa investigación y autorización judicial, fue abordado un barco de bandera española en aguas internacionales, en concreto la embarcación ANA CSY, con matrícula 6a-PM-2-3-08, de bandera española, tipo y marca BAVARIA YACH, con numero de IMO 354150 que transportaba en torno a 1200 kilogramos de cocaína distribuidos en unos 50 fardos cuyo peso oscila entre 30 y 35 kilogramos de cocaína, entre unos 1200 a 1400 kilogramos en total, que venían hacia España cuando fue interceptado por la marina francesa en una operación de apoyo a la Policía Nacional española.

(…) El 13 de septiembre de 2023, el velero llega a Lanzarote, abandonando Gregorio la embarcación junto con Ana María. En consecuencia, Burim se desplaza personalmente hasta la isla entre los días 16 a 23 de septiembre, logrando que el día 27 de septiembre que el ANA CSY se haga a la mar con un nuevo capitán para el trabajo, el británico Conor COWAN.

Se desconoce que pasa en este punto con Bjarte DAGSSON BERNSTEN si bien se logra acreditar que, tras haber llevado otro trabajo en alta mar para la organización en el pasado, recibió la bendición de Farhad PAZOOKI para formar parte de su equipo. (…) Igualmente, por la fuerza actuante se ha logrado identificar plenamente las dos embarcaciones que se prepararon con el fin de rescatar al velero ANA CSY en su regreso a España, siendo los veleros de nombre ADAGIO (nombre en clave ARON) y SAVANAH (nombre en clave BEN), y dispuestos por Farhad PAZOOKI y Burim STAGOVA para salvar la ilícita mercancía del ANA CSY.

Así, a principios de diciembre de 2023, Tomas Cook y Burim comienzan a preparar la embarcación SAVANAH para el rescate del ANA CSY que para esas fechas se encontraba en la isla de Barbados. Sin embargo, esta embarcación ya apareció a mediados de noviembre Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 13 cuando Tomas COOK y Burim STAGOVA estuvieron organizando una tripulación que viajara a Sudamérica para embarcar en el SAVANAH.

Los encargados para esta misión y a las órdenes de los dos anteriores fueron el noruego Kim Einar HANSEN, los españoles Said Ben Ahmed y Mohamed BADREZZAMANE BRADI, y el británico Kris REDFERN. Burim de manera conjunta con la parte británica, se encarga de organizar que la embarcación SAVANAH pueda salir a la mayor brevedad de puerto para encontrarse en alta mar con el velero ANA CSY y poder rescatar la droga.

A mediados de diciembre la organización sustituye a Mohamed como tripulante por el iraní Shapour EZAZI. Burim se encarga nuevamente de forma coordinada con Tomas COOK de reservarle los billetes para que venga desde su país a España e instruirle antes de volar hasta el Caribe, lugar desde donde saldrá a navegar bajo sus órdenes. Finalmente, EZAZI, que se reúne primeramente con Burim en Alicante y en Málaga con los COOK, viaja a la zona del Caribe para embarcar en SAVANAH el 12 de diciembre del 2023.

El 17/12/2023 navega la embarcación SAVANAH, con el propósito de llevar a cabo el plan de la organización, siendo abordado el velero ANA CSY por la armada francesa el 18/12/2023, mismo día en el que se procedió a la detención Burim STAGOVA. Por ello, la organización tras unos días sin poder contactar con el ANA CSY ni con Burim STAGOVA, decide abortar la misión de rescate de mercancía que estaba realizando, siendo destacable la salida del país de Kim, Ben Said y Shapour.

Además, fruto de la cooperación judicial entre las autoridades españolas y noruegas se ha detectado el 19 de diciembre un SMS desde el satelital a Farhad PAZOOKI en el que dicen "ALEX NO RESPONDE AL TEL. POR SAT. DILE QUE ME LLAME", llamando PAZOOKI acto seguido al satelital y contestando al que se identifica como Shapour EZAZI, hechos todos ellos correspondidos con las interceptaciones españolas.

Al parecer, tras no poder intermediar ALEX entre ambos (PAZOOKI afinma que está en coma en el hospital lo que, sin duda, es una clave para afirmar que está detenido en comisaría e infiriéndose que se trata de Burim STAGOVA, lo que se confirma a través de una investigación pasada de Noruega en relación con una tentativa de homicidio en el 2023), Farhad le interroga si puede contactar con los ingleses.

EZAZI informó que no tenía contacto con los ingleses, pues seguramente esta comunicación se haría a través del propio PAZOOKI o STAGOVA (Álex), por lo que PAZOOKI intentaría contactar con los ingleses. PAZOOKI pidió a EZAZI el teléfono de Kim y a través del satelital lo recibió, siendo identificado plenamente como Kim EINAR HANSEN, el cual estuvo en contacto con esa misma embarcación con la que PAZOOKI estaba coordinando y al que ordena no ir al punto de encuentro y regresar.

Se ha podido determinar que EZAZI era la persona que en noviembre mantuvo contacto con PAZOOKI a través del teléfono Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 14 noruego +4796659211 y que se detallaron en el presente (viajar desde Barbados u otra isla hasta España con un velero cargado de cocaína), por las que finalmente aceptó el trabajo y viajó al Caribe tras venir a España entre el 09 y 11 de diciembre de 2023 por un billete pagado por PAZOOKI.

Estas evidencias están directamente relacionadas con la detención de Burim STAGOVA y las personas inglesas que llegan a mencionar, así como un español de nombre Enrique, lo que a todas luces parecen ser Enrique VILLEGAS GARCÍA, Conor COWAN, Andrew George COOK y Tomas Henry COOK. (…) Lo más interesante resalta al unir conversaciones de Farhad cuando realiza llamada en inglés a un tercero, que se hallaba en la Marina del puerto de Valencia (Restaurante Val paraíso, desde donde se ve el barco).

Farhad estuvo dentro del citado barco, al cual comunicaba que se subiría un hombre de su organización, solicitando en ese momento a su interlocutor que dejase abierto y, así, su subordinado "HAGA SUS COSAS". El interlocutor llegó a enviar unos videos con instrucciones de la embarcación. (…) 31.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los comportamientos de FARHAD PAZOOKI fueron clasificados por las autoridades judiciales de España como constitutivos de los delitos de “tráfico de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”, conductas previstas en los artículos 368 y ss., 570, 301 y 302 del Código Penal de España, así: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 15 personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369.5 [agravante por cantidad de sustancias] 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis. [Organización delictiva] Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 16 A) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

B) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 370. (3) [Agravante y medidas de seguridad] Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis. [Organización Criminal] Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 17 cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) Esté formada por un elevado número de personas. b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 301. [Blanqueo de Capitales] 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 18 el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.

El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Artículo 302. [Agravantes de Blanqueo de Capitales] 1.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional. 2.

En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 32.- Los comportamientos atribuidos a FARHAD PAZOOKI también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 19 descrito en los artículos 323 – modificado por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015-, 324, 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 20 sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 33.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 21 3.2.5.

Otras causas de improcedencia 34.- Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: 34.1.- Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; 34.2.- Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; 34.3.- Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. 35.- Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. 36.- Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que FARHAD PAZOOKI esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 22 o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega. 37.- Según los mecanismos internacionales aplicables a este caso, la Corte debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las normas colombianas.

FARHAD PAZOOKI es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en Arrecife, España. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. 38.- Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 39.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 23 Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 40.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).

Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 41.- En este caso, la pena máxima prevista para los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos agravado es alta (Supra párr. 32) e, inclusive, excede los límites permitidos de la prescripción. Por eso, es evidente que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente.

Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción. 42.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. 43.- Por último, los delitos objeto de requerimiento internacional no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 24 concreto.

Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 44.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 3.3.

Concepto 45.- En concordancia con las consideraciones expuestas previamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra de FARHAD PAZOOKI en relación con la orden de detención establecida en el proceso 2782/2023 a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 4 De Arrecife, España, por los delitos de “tráfico de estupefacientes, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales”. 3.4.

Condicionamientos 46.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 25 47.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.

Además, se deberá informar sobre este trámite al Gobierno de los países donde FARHAD PAZOOKI tiene nacionalidad. 48.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 938CE271DBE220FC5D75586BB1AA122AA3FD87BF1DE2AB66B4602A442E6C8C3B Documento generado en 2025-03-21 Extradición Radicado n.° 67193 C.U.I: 11001020400020240187300 FARHAD PAZOOKI 27