Micelio
CP072-2018(51991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 51991 Luz Marina Barrera de Usuga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP072-2018 Radicación n°. 51991 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, elevada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-6834/7-2017, emitida el 21 de julio de 2017 por solicitud del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la República Argentina, el 9 de diciembre siguiente, miembros de la Policía Nacional capturaron a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA en el aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 2.

A través de las Notas Verbales No. 295/17 y 298/17 del 12 y 15 de diciembre de 2017, el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, ciudadana colombiana, requerida por el Juzgado antes mencionado, que dictó orden de detención en su contra el 9 de noviembre de 2016, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa CPE171/2016, caratulada «N.N. s/ Averiguación de Contrabando de Estupefacientes – Artículo 866, 2do.

Párrafo. Código Aduanero». 3. Atendiendo a esa solicitud el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de diciembre de 2017, decretó su captura. 4. A través de la Nota Verbal N° 9 del 19 de enero de 2018, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BARRERA DE USUGA, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentra vigente «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 30 de enero de 2018, se requirió a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA con el fin de que designara apoderado.

Sin embargo, como no nombró representante, en orden a garantizar su derecho de defensa la Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 16 de febrero siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público y la defensa informaron que no era necesaria la práctica de pruebas. 8. Por auto del 15 de marzo del presente año, se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación procesal, enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la plena identidad de la requerida, aduce que en las notas verbales se identificó plenamente a BARRERA DE USUGA, a lo que se suma, que se cumple el requisito de la doble incriminación, toda vez que las conductas por las cuales fue solicitada en extradición, están previstas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « contrabando y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», contemplados en los artículos 319 y 376 del Código Penal, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión. También afirma que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el acta de cargos proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la República Argentina, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito « dar lugar a la declaración de indagatoria y su posterior etapa del juicio y de la condena si es del caso», por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.

En ese orden, pide a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue a la reclamada por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, al igual que se le permita tener contacto regular con su familia. 2.

La Defensa El defensor de LUZ MARINA BARRERA DE USUAGA, indica que su prohijada tiene 70 años de edad y se encuentra «en delicado estado de salud». Agrega que a BARRERA DE USUGA se le atribuye el delito de contrabando de estupefacientes, en la modalidad de tentativa, cuya pena oscila entre 4 años y medio y 16 años de prisión, el cual no se adecua al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, pues dicha conducta punible no admite el grado de tentativa.

Además, tampoco existe la equivalencia entre la decisión proferida en el extranjero con la « resolución de acusación», contemplada en el ordenamiento procesal penal colombiano, por lo que la Corte se debe pronunciar en forma desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es solicitada la requerida, no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 1° de marzo de 2016, y se le imputa a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA «su participación en la tentativa de exportación de aproximadamente 124 kilogramos de clorhidrato de cocaína (acondicionada en vigas transversales plásticas que conformaban la estructura de ocho sillones, con destino al puerto de Leixoes, República Poruguesa».

Por lo anterior, frente a tales exigencias, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. 3.1. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 3.2.

A efecto de verificar la validez formal de la documentación, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 9 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, mediante la cual dispuso, «ordenar la inmediata detención de […] Luz Marina Barrera de Usuga», entre otros, al igual que la «captura internacional con fines de extradición» de la requerida.

Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA.

Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena y del Exhorto diplomático del 18 de diciembre de 2017 dirigido al «Juez con competencia en el delito de contrabando de estupefacientes con jurisdicción en Bogotá, República de Colombia», por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA.

De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 9/18, del 19 de enero del presente año, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4.

Plena identidad de la solicitada en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.439.736. Además, al momento de ser aprehendida, BARRERA DE USUGA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.

Así mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas de la capturada por cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico asignado a la solicitada, concluyendo que se trata de la misma persona. Por lo anterior, el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no hay duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición. 5.

El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, el cargo con fundamento en el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 dispuso la detención de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, fue descrito en el auto de detención del 9 de noviembre de 2016, así: La tentativa contrabando de exportación de estupefacientes, inequívocamente destinados a su comercialización. Ello mediante su ocultación dentro del contenedor No. MSKAAU2874016 cargado con 17 sillones que iban a ser exportados a la República Portuguesa, siendo que en ocho de ellos se hallaba acondicionada en su interior – en vigas transversales plásticas que conformaban su estructura-, una sustancia pulverulenta color blanco, que arrojo resultado positivo al reactivo específico de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 124 kilogramos, incluyendo las vigas plásticas.

Dicha operación de exportación fue documentada mediante el permiso de embarque N° 16092EC01004615N, habiendo sido advertido el citado contenedor en la Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires el pasado 1° de marzo del corriente. El hecho descrito encuadra jurídicamente en las disposiciones de los artículos 864, inciso “d” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero en función del artículo 871 del citado cuerpo legal.

Además, en la providencia en mención, el citado funcionario judicial señaló que LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, entre otros: …habrían aportado el material estupefaciente incautado, o habrían sido el contacto necesario para la obtención del mismo, como así también decidido la modalidad de la operación, adquiriendo los muebles que se intentaran exportar y contratando el lugar en que los mismos fueron almacenados.

Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Aduanero de dicho país: Artículo 864. Inc. “d” Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: …d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debía someterse al control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. Artículo 866.

Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), y e) del Artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Artículo 872. La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado. Adicionalmente, el artículo 45 del Código Penal Argentino establece: Artículo 45.

Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Ahora, el delito endilgado a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA guarda identidad con el descrito en los artículos 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Además, el estatuto penal colombiano establece en el artículo 27, el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en estos términos: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Por su parte, el artículo 29 del Código Penal se refiere a la coautoría en estos términos: AUTORES.

Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es requerida en extradición LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, está prevista como delito en las dos naciones y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.

Ahora, en respuesta a los alegatos presentados por el defensor de BARRERA DE USUGA, debe indicarse que para el cumplimiento del presupuesto objeto de análisis en este acápite, se debe analizar como se dijo en precedencia, que en el país requirente y en el país requerido se encuentre tipificada la conducta como delito y que la misma tenga una pena mínima de un año, sin tener en consideración si en uno u otro Estado, a la conducta punible se le puede aplicar el dispositivo amplificador del tipo.

Por lo tanto, no se acogen los planteamientos en tal sentido presentados por el apoderado judicial de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA y se reitera que se cumple el aludido presupuesto. 6. Naturaleza de la providencia extranjera. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, ordenó la «inmediata detención» de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, entre otros, con el fin de recepcionarle indagatoria.

Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados a la requerida, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Sobre el punto y en respuesta a los alegatos formulados por el defensor de BARRERA DE USUGA, quien se limitó a señalar que no se cumple el aludido requisito, es preciso señalar que el Convenio aplicable al caso, exige en el artículo V para la procedencia de la extradición, «…una copia auténtica de la orden de detención », no del escrito de acusación o su equivalente.

Adicionalmente, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015: …para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».

En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, los hechos imputados a LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, fundantes del pedido de extradición, sucedieron el 1° de marzo de 2016, lo que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, atendiendo que el artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.

Ahora bien, el Código Penal argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe « después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno, porque la pena máxima en Argentina es de 12 años.

De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que la ciudadana LUZ MARINA BARRERA DE USUGA esté siendo procesada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Así mismo, se tiene que el delito por el que es requerida BARRERA DE USUGA –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –, no es de naturaleza política.

Además, tampoco son reatos «puramente militares», según lo establece el Convenio. De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. Finalmente, debe indicar la Sala que aunque el defensor de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA indicó que la mencionada se encontraba en « delicado estado de salud», no aparece en la actuación ningún documento que permita determinar las enfermedades que le aquejan, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. 8.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires. 8.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a BARRERA DE USUGA la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que la reclamada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LUZ MARINA BARRERA DE USUGA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUZ MARINA BARRERA DE USUGA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires - Argentina.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 38 y 42 -43 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 6 y siguientes ibídem. � Folio 81 ib. � Mediante oficio DIAJI No. 18-002398 del 22 de enero de 2018.

Cfr. fl 79 de la carpeta. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Ibíd. Folio 11. � Folios 17 y 22 ibídem. � Folio 88 y ss ibídem. � La ciudadana Luz Marina Barrera de Usuga, con posterioridad a la designación de defensor público otorgó poder a dos abogados de confianza. Cfr. fl 19 ibídem. � Folio 45 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 65 de la carpeta. � Folio 85 y ss de la carpeta. � Folios 90 a 92 ibidem. � Folios 17,19 y 20 de la carpeta. � Folios 7, 12 y 19 del cuaderno de la Corte. � Informe obrante a folios 29 a 31 del cuaderno de la Corte. � Folio 85 de la carpeta.

Debe indicar la Sala que en el auto en mención se señaló que también se configura «La conformación de una asociación o banda de personas de carácter estable/permanente destinada a cometer delitos», pero respecto de dicha conducta punible no se hizo alusión en ninguna de las Notas Verbales ni tampoco se transcribieron las normas correspondientes. � Folio 85 reverso ibídem. � Folio 90 y ss de la carpeta. � Folios 85 a 89 reverso de la carpeta. 25