Extradición No. 49596 Alfredo Portocarrero Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP072-2017 Radicación n° 49596 Acta 171 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2016 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 1506, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO, requerido por un delito federal de narcóticos al ser sujeto de la acusación No. 16-20014-CR-KING/TORRES dictada el 7 de enero de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
El 16 de noviembre de 2016 PORTOCARRERO CASTRO fue aprehendido en la diligencia de allanamiento con fines de captura llevada a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 42 No. 1-44 del barrio Bellavista de Buenaventura, en cumplimiento de la orden de retención con fines de extradición emitida el 26 de octubre del mismo año por el Fiscal General de la Nación. El 13 de enero de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 0043 formalizó la solicitud de extradición del citado.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0115 de 13 de enero de 2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 47, carpeta 2016-214.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no solicitaron la práctica de pruebas y la Corte tampoco advirtió la necesidad de disponerlas de oficio.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal y al sustento documental de la solicitud de extradición, en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión como a lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, señala procedente el trámite que se rige por la normatividad del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En relación con los requisitos para concederla, i) validez formal de la documentación aportada, ii) demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) principio de doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias indicadas en la ley.
Pide en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición de PORTOCARRERO CASTRO, condicionarla para que sea juzgado únicamente por la conducta que la origina, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Además que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Defensa Después de advertir que no hará consideraciones sobre la documentación que reposa en la actuación, porque son del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia encargada de examinar su legalidad, frente a la eventual entrega del requerido en extradición solicita hacer precisión acerca de condicionamientos vinculados con aspectos constitucionales y legales en orden a la protección de sus intereses como ciudadano colombiano. Bajo dichas circunstancias pide que PORTOCARRERO CASTRO sea juzgado únicamente por el cargo que origina su reclamación, le sea adelantado un juicio justo con respeto de las garantías procesales de acuerdo con la ley adjetiva del Estado requirente, le sean ofrecidas posibilidades racionales de tener contacto con su familia, en razón a lo dispuesto en los artículos 42 de la Carta Política, 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sea tenida como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de su libertad con motivo de este trámite.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite ya que ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO es requerido en extradición por hechos cometidos bajo su vigencia[footnoteRef:2]. [2: Los hechos ocurrieron desde el 1 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2011; folio 44, carpeta 2016-214.] Los hechos “Los hechos del caso indican que desde el 1 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2011, Alfredo Portocarrero Castro participó en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importarla a los Estados Unidos.
El 30 de septiembre de 2011 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales aproximadamente a 30 millas náuticas al este de Panamá. La tripulación de la lancha rápida logró lanzar al mar varias balas, antes de escapar a Panamá. La USCG recuperó varias balas que contenían aproximadamente 171 kilogramos de cocaína.
Conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las cuales cada uno de los acusados se identificó a sí mismo, revelaron el papel desempeñado por cada acusado en el delito de concierto para el tráfico de cocaína”. Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación No. 16-20014-CR-KING/TORRES de 7 de enero de 2016, presentada por el Gran Jurado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, en la cual acusa a Heifer Segundo Rengifo Valencia alias “Alabrito”, Marco Antonio Lobón Álvarez, Jhon Jairo Sánchez Portocarrero alias “Jota”, Alfredo Portocarrero Castro alias “Míster”, John Jairo González Valois alias “Chichi”, Uencer Cuesta Lobón alias “Enfermero”, y Juan Carlos Reina Valencia, de concertarse para distribuir cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. 2.
Copia de la orden de arresto de PORTOCARRERO CASTRO, impartida el 7 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(A) y 963, título 46 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 22 de diciembre de 2016 por el citado fiscal y Eric S. McGuire, Agente Especial del FBI, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. John M. Gillies Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Alfredo Portocarrero Castro alias “Míster”; copias fieles se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.
Loretta E. Lynch Procuradora de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Fernesia T. Crawford. 8.
Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de los documentos anexos al trámite. En consecuencia la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO conocido con el alias “Míster”, es ciudadano de Colombia nacido el 13 de noviembre de 1955 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.302.499. La persona aprehendida el 16 de noviembre en el inmueble ubicado en la carrera 42 No. 1-44 del barrio Bellavista de Buenaventura Valle, en cumplimiento de la diligencia de allanamiento con ese fin, es la requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades ese día, consignados en el acta de derechos del capturado coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de la privación de su libertad ni durante el trámite, del mismo modo que su abogado no la pone en duda.
El cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta del cupo numérico 5.302.499 a la página web de la Registraduría del Estado Civil se identifican entre sí, estableciéndose de esta manera su plena identidad. El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el cargo en el cual se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado afirma que: “A partir de una fecha temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados, Heifer Segundo Rengifo Valencia alias “Alabrito”, Marco Antonio Lobón Álvarez, Jhon Jairo Sánchez Portocarrero alias “Jota”, Alfredo Portocarrero Castro alias “Míster”, John Jairo González Valois alias “Chichi”, Uencer Cuesta Lobón alias “Enfermero”, y Juan Carlos Reina Valencia, a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) (sic) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las conductas punibles descritas en el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, secciones: “959 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos. 960 Actos prohibidos A (b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína”. 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, que describe la conducta del concierto a que alude la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que recoge la modalidad y su sanción descritas en las secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El primero sanciona el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años, en tanto que del contexto de la acusación como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se infiere que el requerido hace parte de una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína.
El segundo penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las modalidades de introducir o sacar del país, sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, acciones equivalentes a la de importación ilícita aludida en la acusación formulada por el Gran Jurado contra ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO y otros.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, como quiera que el cargo por los cuales se le reclama en extradición se hallan tipificados en el Código Penal colombiano y la pena prevista, supera ampliamente los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 16-20014-CR-KING/TORRES presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO alias “Míster”, por el cargo imputado en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, el 7 de enero de 2016.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de PORTOCARRERO CASTRO, la Corte considera pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como lo solicitan el Ministerio Público y el defensor.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua prevista para el delito por el cual es requerido, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ALFREDO PORTOCARRERO CASTRO alias “Míster”, para que responda por el cargo de la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES de fecha 7 de enero de 2016, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2