Extradición Rad. No.42114 JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP 072-2014 Radicación nº 42114 (Aprobado mediante Acta nº 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1052 de 12 de junio de 2013[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1:12CR358 dictada el 9 de agosto de 2012[footnoteRef:2] por la Corte del Distrito Este de Virginia. [1: Fls. 170-173 y 174-178 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [2: Fls. 59 a 59 y 117 a 120 (traducción no oficial) carpeta anexa.] Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución de 14 de junio de 2013[footnoteRef:3], la captura de ARANGO CARDONA, la cual se hizo efectiva el 21 de junio siguiente[footnoteRef:4] en la ciudad de Villavicencio. [3: Fls. 6 a 8 ibídem.] [4: Fl. 2 ibídem.] Por medio de Nota Verbal No. 1685 de 15 de agosto último[footnoteRef:5], la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA. [5: Fls. 23 a 27 y 28 a 32 (traducción no oficial) ibídem.] A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con Oficio DIAJI/GCE No. 1774 de 16 de agosto de 2013[footnoteRef:6], dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: [6: Fl. 21 ibídem.] «Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con Oficio No. OFI13-0021318-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación requerida. [7: Fl. 1 cuaderno de la Corte.] La Sala, en decisión de 11 de diciembre de 2013[footnoteRef:8], asumió el conocimiento de la petición, requirió a JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA para que designara un abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [8: Fl. 11 ibídem.] Luego de que el 26 de febrero de 2014[footnoteRef:9] la Corte decidiera en forma negativa la solicitud de pruebas efectuada por la defensa del requerido, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. [9: Fl. 40 ibídem.] III.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal No. 1052 de 12 de junio de 2013, con la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal No. 1685 de 15 de agosto siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 31 de julio de 2013[footnoteRef:10] ante el Tribunal para el Distrito Este de Virginia por Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Adam W. Lambert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, División de Operaciones Especiales[footnoteRef:11]. [10: Fls. 39 a 47 y 98 a 107 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [11: Fls. 71 a 80 y 132 a 174 (traducción no oficial) ibídem.] 3.
Acusación Formal, dentro del Caso No. 1:12CR358, formulada el 9 de agosto de 2012[footnoteRef:12] por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Virginia, en contra de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, y otros, por delitos de narcotráfico. [12: Fls. 56 a 59 y 117 a 120 (traducción no oficial) ibídem.] 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal[footnoteRef:13]. [13: Fls. 65 y 126 (traducción no oficial) ibídem.] 5.
Trascripción de la legislación aplicable al caso[footnoteRef:14]. [14: Fls. 110-115 (traducción no oficial) ibídem.] 6. Certificación de la vice-Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición[footnoteRef:15]. [15: Fl. 33 ibídem.] IV.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia en el sentido de solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita concepto favorable al pedido de extradición en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 2.
El apoderado de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA allega un escrito en el que pone de presente que su patrocinado es un ciudadano desplazado por la violencia, a quien el 13 de mayo de 2002, en la vereda de Puerto Ospina, la guerrilla le asesinó a sus padres y a sus hermanos. A lo anterior agrega que el requerido es una persona que goza de arraigo social y familiar, que nunca ha estado en el país solicitante y que además es inocente de los cargos que se le atribuyen, máxime cuando «la correspondiente prueba de campo con que se identificó el alcaloide a que hace referencia la solicitud de extradición, NO EXISTE [sic], tampoco aparece el pesaje neto de la sustancia alucinógena que se trae como referencia en la petición, NO EXISTE [sic] el acta de decomiso y de la destrucción de la droga incautada, NO EXISTE [sic] copias de los testimonios a que se hace referencia en la petición de extradición, NO EXISTEN [sic] copias de las grabaciones, seguimientos, videos, etc., y si las mismas están, en los documentos entregados al suscrito NO EXISTEN [sic] constancias de las audiencias de legalización de acuerdo a la ley colombiana y las ordenes [sic] judiciales para tal fin».
Por último recuerda que si bien se debe cumplir con los Tratados Internacionales que regulan la materia, para el caso del pedido en extradición del ciudadano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA no se encuentra completa la documentación que soporta la acusación que el Gobierno de los Estados Unidos de América le formuló por el delito de narcotráfico, motivo por el cual solicita a la Sala emitir un concepto desfavorable.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: a) Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) Inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; d) La reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la vice-Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 20 de diciembre de 1977 e identificado con la cédula colombiana No. 97.610.914. El 21 de junio de 2013 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le dieron a conocer sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, a quien se le expidió la cédula 97.610.914, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto.
Por lo tanto se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Este de Virginia imputa a ARANGO CARDONA y otros lo siguiente: Cargo uno. Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína. Aproximadamente desde abril del 2012 hasta la fecha de la acusación, los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron para ilícitamente distribuir 5 kilogramos o más de cocaína.
Cargo dos. Distribución de 5 kilogramos o más de cocaína. Aproximadamente el 6 de junio de 2012 los acusados con conocimiento e intencionalmente en forma ilícita distribuyeron y ayudaron e instigaron la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “ Sección 2, Título 18.
Principales, auxiliar e incitar. a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.
“ Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II a)… cualquiera de las sustancias siguientes… (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”. “ Sección 959 del Título 21. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a Estados Unidos… o (2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a Estados Unidos… (b) Posesión, fabricación o distribución…”.
“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos Actos ilícitos. (a) El que (1)… con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…. (3) fabrique, posea con intenciones de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con… (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de….
(ii) cocaína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 10.000.000… o con ambas penas…”. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor ARANGO CARDONA tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.
Adicionalmente, la defensa no probó que en Colombia se haya investigado o actualmente se investigue al requerido por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición; contrario sensu, las pruebas practicadas no demuestran esa manifestación. Lo expuesto constituye razón suficiente para entender que no se vulnera el principio non bis in idem. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Alegaciones de la defensa. La pretensión del apoderado del requerido en extradición para que se emita concepto desfavorable no puede prohijarse porque se sustenta en la inocencia de JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA (no autoría ni responsabilidad) y en la inexistencia de medios de prueba que demuestren la ocurrencia de los delitos, aspectos que, deben ser debatidos ante el juez del caso que por competencia le corresponde decidir en el Distrito Este de Virginia no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que debe considerar y resolver el problema jurídico que dio lugar a este trámite.
En relación con el lugar de la comisión de los hechos punibles que el Gran Jurado para la Corte del Distrito Este de Virginia atribuye al requerido, se advierte que el hecho de que el cargamento no hubiese salido del territorio nacional o porque su incautación no ocurrió en suelo norteamericano, no significa que el delito no haya sido cometido en ese país. Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.
En tal sentido, ha precisado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.[footnoteRef:16] [16: Artículo 14 del Código Penal.] “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.”[footnoteRef:17] [17: Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038] Lo expuesto es suficiente para señalar que el interés demostrado por el Estado requirente es legítimo, por cuanto el resultado debió producirse en suelo norteamericano. Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional y posteriormente se formalizó el requerimiento, así como con las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y el Agente Especial de la DEA se pone en evidencia las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se demuestran que los hechos se consumaron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se conceder á por delitos cometidos en el exterior.
Finalmente y en lo que a este punto se refiere, cabe precisar que para efectos de la extradición no se exige al Estado requirente aportar pruebas que soporten la acusación, es suficiente que se alleguen los anexos requeridos para que la Corte emita concepto y estas exigencias fueron satisfechas en este caso, por lo que el reparo de la defensa, es infundado. 6.
Otros Aspectos. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:18], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [18: Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión Final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición y contenidos en la acusación No. 1:12CR358 de 9 de agosto de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, debido a que se emitió en su contra la Acusación No. 1:12CR358 de 9 de agosto de 2012, en la cual se formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JORGE ELIÉCER ARANGO CARDONA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20