Micelio
CP071-2025(66613)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999

MYRIAM AVILA ROLDAN Magistrada Ponente CP071-2025 Radicación n.º 66613 CUI: 11001020400020240129800 Aprobado acta n.° 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión del delito de “homicidio simple”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO mediante la Nota Verbal n.º 189/2023 del 11 de octubre de 2023. El propósito del Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 2 requerimiento internacional es que el reclamado comparezca en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de “homicidio simple”.

Según la orden de detención proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Letras y Garantías de Alto Hospicio. 2.- El 6 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO. El 13 de junio de 2024, el requerido fue capturado en Cali, Valle del Cauca. 3.- El 19 de junio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Chile, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del “Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 1914”, entre la República de Colombia y la República de Chile. 4.- El 6 de diciembre de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público.

En concreto, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales de la persona reclamada. 5.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes penales de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO se pronunciaron de la siguiente manera: Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 3 5.1- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que el requerido no cuenta con registros, anotaciones o antecedentes penales en su contra, salvo la orden de captura con ocasión de la solicitud de extradición. 5.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de sindicado o indiciado”. 6.- El 29 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias convencionales y constitucionales que determinan la posibilidad de entregar a DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO están satisfechas y, por esa razón, solicitó la emisión de concepto favorable.

Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 7.- La Constitución Política de 1991 estableció un sistema de fuentes normativas, tanto formales como materiales, para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican de manera preferente, mientras que la ley rige de forma subsidiaria o supletoria. 8.- La extradición entre la República de Chile y la República de Colombia se rige por el “Tratado de Extradición, Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 4 suscrito en Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 1914”.

En cualquier caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia también pueden aplicarse, siempre que no se opongan al mecanismo internacional. 9.- En este caso, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada;

(iii) principio de la doble incriminación; (iv) decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y (v) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable al caso concreto. Además, como exigencias de carácter constitucional, la Sala analizará (i) los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) el principio del non bis in ídem y, finalmente; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 5 no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]”. 10.1.- En primer lugar, la conducta por la cual se solicita la extradición de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO no configura un delito de carácter político.

Al contrario, se trata de un delito común de “homicidio simple”. Por eso, no concurre la prohibición constitucional mencionada. 10.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la solicitud de extradición del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, en la República de Chile, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Con fecha 25 de noviembre de 2022 siendo las 12:46 horas aproximadamente, los imputados Jeison Eduardo Hurtado alias el pompi, Daril Michel Mejía Velasco ambos de nacionalidad colombiana y Dagoberto Edmundo Olave Canales llegan a bordo de la camioneta marca Nissan juke, color blanco ppu RCDP44 de propiedad de Ruth Ávila Cejas pareja de Dagoberto Olave, estacionándose en la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna de Alto Hospicio.

Luego comenzaron a recorrer los pasajes a pie consultando a la gente si habían visto al kike. Al regresar a la intersección donde habían estacionado el auto y siendo ya las 13:10 minutos aparece por señor de los milagros de norte a sur el afectado Jorge Enrique Torrez Garcés, alias el kike, el cual al ser visto por los imputados es inmediatamente insultado, realizando los imputados ademanes con sus brazos de enojo y discusión, al acercarse a los imputados la víctima, Jeison Eduardo Hurtado quien estaba al costado de la puerta trasera derecha del auto dispara al estómago de la víctima, cayendo esta al suelo acercándose rápidamente el imputado Mejías Velasco dándole golpes en sus manos mientras que el pompi se acerca pistola en mano para volver a disparar, apuntándole, pero en ese instantes aparecen tres personas, lo que los imputados desistan de volver a disparar para subir rápidamente al vehículo que conducía Dagoberto.

A raíz del disparo la victima resultó con una hipovolemia aguda severa Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 6 traumática, secundaria a lesión en aorta abdominal que causó su muerte. 10.3.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en territorio chileno, específicamente en “la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna del Alto Hospicio”.

Por eso, el lugar de comisión del delito no es obstáculo para conceder la extradición, ya que el comportamiento punible se ejecutó en el extranjero. 10.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la solicitud de extradición, los hechos se cometieron el “25 de noviembre de 2022”. Por lo tanto, la fecha de los acontecimientos no constituye una causal de impedimento para la extradición, ya que es claro que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. 11.- Así las cosas, ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia se ha configurado. 3.1.2.

Garantía del non bis in ídem 12.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.

Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 7 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 13.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que no se reporta ningún antecedente, registro o anotación en contra del requerido.

En ese orden de ideas, la garantía fundamental analizada está indemne y no representa ningún obstáculo para conceder la entrega de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO. 3.1.3. Garantía de no extradición 14.- En el expediente no obran indicios que sugieran que DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO haya pertenecido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. En consecuencia, en este caso no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición contenida en el Artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dispuesta para exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes entre Chile y Colombia 3.2.1 Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 8 15.- El Artículo 9 del Tratado entre Colombia y Chile dispone que las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de estos, directamente de Gobierno a Gobierno. Además, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos: 1.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.

(…) 16.- En este caso, el país requirente adjuntó a la solicitud de extradición los siguientes documentos: 8.1. Solicitud del Ministerio Público de Audiencia con fines de extradición y de la resolución que recae sobre ella, de 18 de julio de 2023. 8.2. Audiencia de Formalización de la Investigación de 1 de agosto de 2023, efectuada ante el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio. 8.3.

Fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de lquique, de 16 de agosto de 2023, que acoge la solicitud de extradición, en causa Rol Corte 472-2023 Penal. 8.4. Fotocopia del articulado pertinente del Código Penal y del Código Procesal Penal. (…) 8.8. Orden de detención de fecha 7 de diciembre de 2022, del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 9 Hospicio. 17.- Como puede observarse, el Gobierno de la República de Chile cumplió con la exigencia relativa a la documentación que sustenta el pedido internacional.

Por lo tanto, los documentos aportados son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio previo a la emisión del concepto. 3.2.2. Plena identidad del solicitado en extradición 18.- A través de la Nota Verbal n.º 01/2024, el Gobierno chileno aclaró el nombre de la persona requerida, quien es el ciudadano colombiano DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO, nacido el 2 de julio de 2001 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.006.365.688. 19.- En su momento, DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO suscribió, con los mismos datos de identificación mencionados en el párrafo anterior, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición. Además, algunos de estos documentos fueron firmados por el requerido con su huella. 20.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante un informe pericial emitido el 14 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado coinciden con las del ciudadano requerido en extradición. Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 10 Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 21.- En cualquier caso, las partes no manifestaron inconformidades respecto de la plena identidad del reclamado.

En ese orden de ideas, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar que DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO es la persona cuya entrega solicitan las autoridades chilenas. 3.2.3. Principio de doble incriminación 22.- De acuerdo con el artículo 11 del instrumento internacional, la solicitud de extradición debe “(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)”.

En ese sentido, la Sala procede a examinar si las conductas atribuidas a DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO son consideradas delitos en los países concernidos en este trámite y, de ser así, si conllevan una pena de prisión mínima de un año. 23.- Según la solicitud de extradición formulada por el Juzgado de Letras de Familia Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO es investigado en hechos constitutivos del delito de “homicidio simple” (Supra.

Párr. 10.2). Las autoridades chilenas informaron que en su país el delito está regulado de la siguiente manera: Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 11 Del Homicidio. Artículo 391 Nº 2 del Código Penal. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1. º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.

Quinta.- Con premeditación conocida. 2. ° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. 24.- El comportamiento atribuido a DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO también está prohibido en Colombia y, en principio, guarda correspondencia con el delito previsto en el artículo 103 del Código Penal colombiano.

ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 25.- Por lo expuesto, la Sala concluye que la petición internacional cumple con el requisito de doble incriminación. Las conductas atribuidas a DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO son constitutivas de delitos en ambos países y, en sus respectivos ordenamientos jurídicos, la sanción corresponde a una pena de prisión mínima superior a un año. Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 12 3.2.4.

Decisión judicial extranjera en la que se sustenta la extradición 26.- Los incisos 1° y 3° del acuerdo entre Colombia y Chile prevén que, cuando se solicita la entrega de una persona no condenada, el requerimiento internacional debe acompañarse de “Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado” y “copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión”.

Además, dispone que dicho acto debe “(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)”. 27.- En este caso, el Gobierno de la República de Chile adjuntó copia de la orden de detención emitida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio.

Además, también obra la solicitud de extradición que formuló la misma autoridad judicial. En estas determinaciones judiciales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO habría ejecutado los hechos objeto de investigación en Chile, el delito que se le imputa, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que sustentan la causa y la identificación del procesado. 28.- De esta manera, la Sala concluye que se cumple la condición convencional relacionada con la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 13 pedidas en extradición. 3.2.5.

Otras causas de improcedencia de la extradición 29. En los artículos 3° y 5° del Tratado de Extradición entre Colombia y Chile se acordaron las siguientes estipulaciones impedientes de la extradición: Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. - Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. - Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. 30.- Las circunstancias descritas en el artículo 3 del Tratado entre Colombia y Chile, no impiden la emisión del concepto favorable, toda vez que el delito objeto de juzgamiento no tiene carácter político (Supra párr. 10.1).

Tampoco se estructuran las circunstancias descritas en los numerales 1 y 3 del artículo V, ya que el requerido no ha sido juzgado por los mismos hechos del proceso penal extranjero (Supra párr. 12-14). 31.- El literal 2 del artículo V, impone la obligación de Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 14 verificar la vigencia de la acción penal o de la pena de acuerdo con las normas del país requerido.

DARLY MICHELL MEJÍA VELASCO es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio simple. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. 32.- Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 33.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 15 34.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).

Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 35.- En este caso, la pena máxima prevista para el delito de homicidio simple es alta (Supra párr. 24) e, inclusive, excede los límites permitidos de la prescripción. Por eso, es evidente que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente.

Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción. 36.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. 3.3. Concepto 37.- De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, la Sala concluye que se han acreditado todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile en contra de DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO, con el fin de que comparezca al juicio seguido en su contra por la Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 16 posible comisión del delito de “homicidio simple”. 3.4.

Condicionamientos 38.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 39.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 40.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías convencionales.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 17 sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 41.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo, también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 44.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del Extradición Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 18 artículo 189 de la Constitución Política.

Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas que, eventualmente, tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 45.- Finalmente, el tiempo DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO ha permanecido privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 46.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CEA201BCB6C5CE038B1AECE0BE05D70F32315A8502FFAD0D9823CB6AE215B29 Documento generado en 2025-03-21 Radicado n.° 66613 CUI: 11001020400020240129800 DARYL MICHELL MEJÍA VELASCO 20