CUI: 11001020400020210175400 Extradición n.° 60089 Desidero Escobar Oviedo Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP071-2023 Radicación n.° 60089 CUI: 11001020400020210175400 Aprobado acta n.º 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Desiderio Escobar Oviedo formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0693 del 6 de mayo de 2014, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Desiderio Escobar Oviedo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1473 del 12 de agosto de 2021. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Adrián Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.
Copia certificada de la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham emitida el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan ocho cargos a Desiderio Escobar Oviedo, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.
Certificación de Jason. E Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Desiderio Escobar Oviedo. 3.5.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason. E Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por el Encargo de Funciones Consulares en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Chana Turner, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 94.280.875 expedida a nombre de Desiderio Escobar Oviedo. 4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 20 de mayo de 2014 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, quien fue retenido el 17 de junio de 2021, en razón de la Circular Roja de Interpol n.° A-4152/6-2014. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de Desiderio Escobar Oviedo solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. 8.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 9. En auto AP2794-2022 del 29 de junio pasado, la Sala decretó la prueba solicitada por el defensor a efectos de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias. 10.
Agotada la fase probatoria, en auto del 7 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12. El defensor, luego de referir que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para que proceda la extradición, pidió que, en caso de emitir concepto favorable, se exija al país requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten al reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. 13. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 14.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 15.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. 17. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:2]. [2: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 18.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 19. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 20.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Adrián Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 21.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 22. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.
Identificación plena del solicitado. 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Desiderio Escobar Oviedo, ciudadano colombiano, nacido el 19 de septiembre de 1970 en Rioblanco (Tolima) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 94.280.875, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de junio de 2021 y a los consignados en la orden de captura de fecha 20 de mayo de 2014, proferida por el Fiscal General de la Nación 24.
Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por una experta en lofoscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Desiderio Escobar Oviedo con cédula de ciudadanía n.° 94.280.875 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 25.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.
Incriminación simultánea. 26. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 27. En ese sentido, Desiderio Escobar Oviedo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado alega lo siguiente: CARGO 1 Comenzando en julio de 2011, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 26 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 Comenzando el 30 de julio de 2012 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 14 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 31 de agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 13 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 El 25 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 5 de agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 6 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 El 14 de septiembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO Alias “Gafas” Alias “El Mono” Alias “El Paisa” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 960(b)(2)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 28. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por la Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en ingles) que enviaba grandes cantidades de heroína de Colombia a Florida, utilizando empresas de carga aérea basadas en el Aeropuerto Internacional de Bogotá "El Dorado" y el Aeropuerto Internacional de Miami. 8.
La investigación identificó a ESCOBAR OVIEDO como uno de los principales traficantes de drogas en la DTO. Según información obtenida de conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente, ESCOBAR OVIEDO recibía la heroína de fuentes desconocidas en Colombia y se coordinaba con los coacusados (…) y (…) para iniciar la ocultación de la heroína dentro de aviones de carga que salían de Bogotá con destino a Miami.
Posteriormente, (…) y (…) se coordinaban con los coacusados (…) y (…), quienes eran ambos empleados de empresas de carga aérea basadas en Bogotá, para ocultar la heroína adentro de los aviones. 9. Una vez que hubieran ocultado un envío particular de heroína adentro de un avión de carga, (…) o (…) informaba a (…) o (…) de la ubicación precisa de la heroína dentro de la carga, y luego (…)o (…) pasaba esa información a ESCOBAR OVIEDO.
A continuación, ESCOBAR OVIEDO informaba al coacusado (…) de la ubicación de la heroína. Por último, (…) informaba a sus coconspiradores en Miami que tenían acceso a los aviones de carga sobre la ubicación de la heroína para que dichos coconspiradores pudieran sacar la heroína de los aviones. 10. En varias ocasiones, las comunicaciones de la DTO que relataban los datos específicos sobre la ubicación de la heroína adentro de los aviones de carga fueron interceptadas lícitamente por las autoridades del orden público.
Por consiguiente, en 2011 y 2012, las autoridades del orden público incautaron seis envíos distintos de heroína de la DTO en el Aeropuerto Internacional de Miami. 29. Los cargos endilgados a Desiderio Escobar Oviedo en la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham emitida el 21 de noviembre de 2013, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, W y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V…consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría I (b) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia que dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica …;
(10) Heroína Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas ( a) Sustancias controladas de Categoría la I o II y narcóticos de Categoría III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier narcótico de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; Será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección (b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con … (A) 1 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína… la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años, pero no más que cadena perpetua… una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión (2) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con… (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 5 años, pero no más de 40 años una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo de las disposiciones del título 18 o $5.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor un periodo de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicha pena de prisión Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 30.
Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 31.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 32. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 33.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 5.
Equivalencia de las decisiones 34. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 35.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 36.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 37. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 38.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Desiderio Escobar Oviedo en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre julio de 2011 y el 21 de noviembre de 2013 (fecha de la acusación foránea), vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 39.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Desiderio Escobar Oviedo estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 40. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.
Non bis in ídem. 41. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 42.
En este caso, no se tiene conocimiento de que Desiderio Escobar Oviedo esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que, además, de la orden de captura por cuenta de este trámite, registraba una sentencia condenatoria dentro del radicado n.° 11001600001720120024500 [footnoteRef:4] por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en tanto que la segunda informó que a nombre del requerido figuraban las siguientes anotaciones: [4: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien tenía a cargo la vigilancia de dicha condena informó que: «en la misma sentencia se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, misma que fue REVOCADA por este Despacho a través de auto interlocutorio No. 0346 del 24 de febrero de 2022 debiendo completar su purgamiento de manera intramural por este asunto una vez quede en libertad por cuenta del proceso donde figura como sindicado en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ D.C. El señor DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO se encuentra purgando pena dentro de este proceso desde el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual suscribió diligencia de obligaciones y compromiso dado que el Juzgado fallador le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural».] 42.1.
Noticia criminal n.° 734496099125202100177 por el ilícito de uso de documento falso que adelanta la Fiscalía 43 Seccional de Tolima, en estado de indagación. 42.2. Proceso n.° 11001600001720120024500 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cargo de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, la cual se encuentra en fase de ejecución de la condena. 43.
La Sala advierte que este registro no tiene relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad. 44. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 45.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Desiderio Escobar Oviedo tenga tal condición. 7.
Concepto. 46. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 47.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 48.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 49.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 52. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 53.
Finalmente, el tiempo que Desiderio Escobar Oviedo permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 54. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Desiderio Escobar Oviedo de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los ocho cargos imputados en la acusación formal n.° 13-20874-CR-Graham proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11