Radicado 56988 Alfonso Torres Estupiñan Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP071-2021 Radicación n° 56988 Aprobado Acta No. 104. Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1967 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:1]. [1: Fl. 125, archivo digital, carpeta adjunta 2 parte 2.] 2.
El 29 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de TORRES ESTUPIÑAN, quien había sido aprehendido el 24 de noviembre de esa anualidad según la Circular Roja de Interpol Nro. A-12089/11-2019[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3, archivo digital, carpeta adjunta 2 parte 1.] 3. El 22 de enero de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0099 formalizó la solicitud de extradición y para tal efecto, aportó la siguiente documentación[footnoteRef:3]. [3: Fls. 35, ibídem. ] 3.1.
Copia de la acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:4]. [4: Fl. 125, archivo digital, carpeta adjunta 2 parte 2] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial[footnoteRef:5]. [5: Fl. 145, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y Armando Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:6]. [6: Fl. 151, ibídem. ] 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:7]. [7: Fls. 108 y sgtes, ibídem. ] 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, documento de identidad (NUIP) 5.358.698[footnoteRef:8]. [8: Fl. 181, ibídem.] 3.6.
Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de enero de 2020 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O.Hatchett [footnoteRef:9]. [9: Fls. 1 y sgtes, ibídem.] 4.
La Cancillería remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-20-0002307-DAI-1100 de 30 de enero de 2020. 5. Una vez la Sala reconoció personería a la abogada designada por ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias. 6.
En providencia de 23 de junio de 2020, la Sala decretó pruebas de oficio, a fin de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, por lo que ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a Jurisdicción Especial para la Paz a fin de obtener información sobre la existencia de investigaciones en contra del requerido por los hechos que en esta oportunidad es solicitado en extradición. Adicionalmente, esta Sala accedió al plazo solicitado, por la abogada del requerido, a fin de que allegara al trámite la historia clínica completa de ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, ello en atención a la imposibilidad de anexarlos en esa oportunidad, con ocasión al virus denominado COVID-19.
Sin embargo, y pese a que en diversas oportunidades el Instituto Colombiano de Medicina Legal fijó fecha para realizar la correspondiente evaluación del estado de salud del requerido, este no quiso asistir a la misma. 7. El 17 de febrero de 2021, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.
Alegatos de los intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Respecto a los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de TORRES ESTUPIÑAN. 2. La defensora del requerido guardó silencio dentro del término establecido para la presentación de alegatos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:10], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [10: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 8 de enero de 2020 por Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Medio de Florida y Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de enero de 2020, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1967 y 0099 de 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido como « Perro Loco, Cascarabias y El Viejo», nacido el 21 de febrero de 1956 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.5.358.698, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 29 de noviembre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de TORRES ESTUPIÑAN, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 13 de agosto de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, profirió acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS contra ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará esta causa contra los demandados a través de diversos tipos de evidencia, incluyendo entre otras las comunicaciones interceptadas legalmente, testimonios de testigos y evidencia física[footnoteRef:11]». [11: Fl.96 y ss, archivo digital, carpeta adjunta 2 parte 2.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, y donde se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de la actuación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, (…) ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, alias "Perro Loco", "Cascarrabias" y "El Viejo" Efectivamente a sabiendas y voluntariamente, coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta actuación forma, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados (…) ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, alias "Perro Loco", "Cascarrabias" y "El Viejo" Efectivamente a sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 960 (b) (1)(B) (ii) del Título 21 de los Estados Unidos..
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0099 de 22 de enero de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la participación del requerido en extradición en una organización que distribuía cocaína a los Estados Unidos. Así, en aquel pedido formal se precisó: Comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una Organización Criminal Transaccional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos.
La cocaína era transportada a través de embarcaciones auto propulsoras semi-sumergibles (SPSS) sin nacionalidad. Desde junio de 2015, por lo menos dos interdicciones en el Océano Pacifico Oriental y una interdicción en el Mar Caribe vinculadas con esta TCO han sido procesadas en Tampa, Florida. Los kilogramos de cocaína incautados de las SPSS exhibían sellos /etiquetas con “Taxi”, “Tesla” o un caballo mustang.
Durante la investigación, nueve acusados que cooperan en el caso (Cds) colaboraron con autoridades de las fuerzas del orden al identificar a miembros de la TCO y sus responsabilidades. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de Armando Guerrero Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición TORRES ESTUPIÑAN era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I. RESUMEN 7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos.
La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público, como se detalla a continuación. 8. La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de testigos cooperadores y la incautación legalmente efectuad de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la droga que transportaba la TCO.
II. EVIDENCIA 16 de junio de 2015. Interceptación de una nave semisumergible autopropulsada (SPSS). 9. El 18 de marzo de 2015, los agentes del orden público en el punto de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de cocaína con marcas estampadas “Taxi” junto con 3.2.
Kilogramos de metanfetamina. El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible autopropulsada sin nacionalidad que, transportada 2.482 kilogramos de cocaína, fue interceptada legalmente por los guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la Zona Este del Océano Pacifico. Los cuatro tripulantes a bordo fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida, varios demandados cooperadores de esta interceptación (DC1, DC2 y DC3), identificaron a T. A como el encargado de reclutar a los tripulantes de la SPSS y a Torres Estupiñan como el constructor de la SPSS.
Los paquetes de cocaína legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con “Taxi”, “Tesla” o un potro. 26 de abril de 2017. Interceptación de una panga sin nacionalidad 11. El 7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que A y C.C. hablaron sobre el dinero recibido, y señalaron que se usaría el dinero para pagar a C.Q, C.C., A y Torres Estupiñan.a fin de prepararse para la operación de contrabando.
El 8 de abril de 2017, D.M y H.R. mencionaron los costos de transporte que implicaba trasladar la cocaína del laboratorio a la costa. El 12 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que C.Q, confirmó a un hombre no identificado que él recibió la cocaína de D.M. Durante una llamada telefónica entre D.M y H.R., D.M confirmó que había entregado la cocaína.
(…) 15. El DC4 señaló que estuvo en el astillero de la nave SPSS en mayo o junio de 2015, durante la construcción de la SPSS (indicada anteriormente), e identificó a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la SPSS. El DC5 identificó a D.R.J como el jefe de T.A. El DC5 también identificó a A, C.C, C.Q [sic]. y TORRES ESTUPIÑAN como trabajadores de la droga de T.A. El DC7 además identificó a A y a C.C como trabajadores al servicio de T.A. 18.
En enero de 2018, la Agencia Nacional contra el Crimen del Reino Unido (NCA) en misión en Bogotá, Colombia, contactó a la oficina de la DEA en Cartagena con información sobre la estructura de la TCO de D.R.J, identificando a miembros clave de la organización. Esta información aportó el enlace que conectaba a T.A y a TORRES ESTUPIÑAN (de la incautación de la SPSS en 2015) con D.R.J y la TCO.
Por su parte, Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 13 de agosto de 2019, un jurado indagatorio federal sesionando en el Distrito Central de Florida, aprobó y presentí una acusación formal imputando a los demandados por los siguientes delitos: en el cargo Uno, concierto para fabricar cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en el Cargo Dos, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) de Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II, conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene un alegato de decomiso que cita las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Los demandados no han sido procesados ni condenados antes por ninguno de los delitos que motivan procurar obtener su extradición, como tampoco se les ha ordenado cumplir ninguna condena por los delitos que son objeto de esta solicitud. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de TORRES ESTUPIÑAN en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, desde junio de 2015 y hasta la fecha en la que se emito Acusación. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumera en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)…Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
(b) Fabricación o distribución de la sustancia química señalada a fin de fabricar o importar ilícitamente una sustancia controlada. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia química señalada… (1) Con la intención o sabiendo que la sustancia química señalada se usará para fabricar una sustancia controlada; y (2) Con la intención, a sabiendas o teniendo una causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(C) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión. Será ilícito para cualquier ciudadano de los estaos Unidos a bordo de un avión o cualquier persona a bordo de un avión propiedad de un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos. (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química señalada; o (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química con la intención de distribuirla.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que -…; (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN contenidos en la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a TORRES ESTUPIÑAN, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó alrededor del año 2015 y de allí de manera continuada incluso hasta la fecha de la acusación; por lo que la extradición será por los hechos acaecidos en esa época y finalmente, se advierte que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 23 de junio de 2020, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran sí ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN ha sido investigado por conducta delictiva o aparece en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto, ello con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia, no ha suscrito Acta de Compromiso y tampoco cuenta con trámites en las salas o secciones de la JEP en los que figure su nombre [footnoteRef:13]. [13: Respuestas emitidas por las distintas autoridades en documentos PDF contenidas en el archivo digital.] Finalmente, debe indicarse que, en este asunto, de conformidad con lo allegado al plenario, no se configura la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de TORRES ESTUPIÑAN, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de TORRES ESTUPIÑAN a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO TORRES ESTUPIÑAN, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.358.698, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la acusación No. 8:19-CR-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31