Extradición 55181 FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP071-2020 Radicación #55181 Acta 100 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron entre el 19 de abril de 2017 y el 19 de octubre de 2018.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0097 del 24 de enero de 2019 la Embajada norteamericana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Lo anterior, de acuerdo con la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 4 de febrero de 2019, la captura de RUIZ CASTRO. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en vía pública de la ciudad de Cali. Mediante Nota Verbal 0466 del 11 de abril de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América protocolizó la solicitud de extradición de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0097 del 24 de enero de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO.
(ii) Comunicación Diplomática 0466 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO.
(vi) Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster y John Shine, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados en contra del requerido e indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del solicitado.
(vii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16.471.426, expedida a nombre de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-0915 del 12 de abril de 2019, en la cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0010858-DAI-1100 del 16 de abril siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 7 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por autos del 28 de mayo y 7 de junio siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 18 de junio de 2019, RUIZ CASTRO manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 20 de ese mes se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por Oficio PSDCP-EXT 109 del 30 de julio de 2019 y previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:2], coadyuvó la petición elevada por éste. [2: Folios 28 a 34 del cuaderno de la Corte.] Con el propósito de verificar, el ejercicio previo de la jurisdicción, el 21 de agosto siguiente se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.
Por oficios del 17 de octubre y 25 de febrero de 2020 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana. A partir de éstas se estableció que la Fiscalía 93 Local adelantó contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO la investigación radicada bajo el consecutivo SPOA 760016099165201803320 por el delito de lesiones personales, la cual se encuentra inactiva.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2020 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación al ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia, Centroamérica y México a los Estados Unidos entre los años 2017 y 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.
Presupuestos legales: 2.1.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO. Al efecto, anexó copia de la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, John Shine.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente.
Incluso, se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., Silvia María Mendoza Pimiento, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0466 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, nacido el 4 de junio de 1955 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 16.471.426.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:3]. [3: Folios 5 y 6 carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados, (…) FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, alias “Pacho”, alias “Pachito” (…), a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en trasgresión de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, los acusados: (…) FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, alias “Pacho”, alias “Pachito” (…), a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), John Shine, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: I.
ANTECEDENTES 6. La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONTIBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México. Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que (…) RUIZ CASTRO (…) coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos.
El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (“USCG” por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico.
La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. Además de incautar aproximadamente 746 kilogramos de cocaína durante esta intercepción, el USCG detuvo a tres miembros de la tripulación: Ronald Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y José Quiñones Centeno. 7. Comenzando a principios del año 2017, la Fiscalía General de la Nación Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó las conversaciones de (…) RUIZ CASTRO, (…).
Según estas interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA era el líder de una organización de transporte marítimo de cocaína y un corredor de cocaína con sede en Colombia. El CTI también descubrió que (…) RUIZ CASTRO, (…) estuvieron involucrados directamente en la coordinación de la cocaína anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo de 2017.
Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la incautación (…).
12. RUIZ CASTRO se desempeñó como coordinador general de transporte marítimo de los cargamentos de cocaína enviados desde Nariño, Colombia, por la ONT IBARRA. CASTRO mantuvo contacto con los que transportaban la cocaína. IBARRA VALENCIA, quien estaba en contacto directo con QUIROZ CABAL y otros, se comunicó con RUIZ CASTRO en varias ocasiones durante el envío de drogas.
IBARRA VALENCIA dijo a RUIZ CASTRO que el barco dejó de comunicarse y, al final, que el barco no pudo llegar a su punto de encuentro. Las conductas imputadas en la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepán o cualquier producto químico con la intención, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…) (3) contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este Título, fabrique, posee o intente distribuir o distribuye una sustancia controlada, será castigada según se establezca en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una trasgresión de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…).
La persona que cometa tal trasgresión será condenada por un periodo de prisión de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…) una multa que no exceda la mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período en encarcelamiento (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de la asociación delictuosa o de la asociación delictuosa.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias (…), Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto hojas de coca y el extracto de hoja de coca donde la cocaína, ecgonina y sus sales han sido removidos; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros; o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras este a bordo de una embarcación, un individuo no puede, de forma consciente o intencional (…) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada (…). Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Penas (a) Transgresiones- Una persona que transgreda la Sección 70506 de este Título, será castigada según lo dispuesto en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Tít. 21 del Cód. EE.UU.). Sin embargo, si es un segundo delito o posterior según lo dispuesto en la Sección 1012(b) de esa Ley (Secc. 962(b) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.), la persona será punible según lo dispuesto en la Sección 1012 de esa Ley (Secc. 962 del Tít. 21 del Cód. de los EE.
UU.). (b) Tentativas de asociación delictual y asociaciones delictuosas. Una persona que intente conspirar o que conspire para transgredir la Sección 70503 de este Título está sujeta a las mismas penas dispuestas por transgredir la Sección 70503. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Florida a FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FRANCISCO IGNACIO RUIZ CASTRO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31