CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52080 ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP071-2018 Radicado n.º 52080 (Acta n.º 159) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1860 del 14 de noviembre de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 29 siguiente. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 0144 del 26 de enero de 2018, pidió formalmente la extradición de MONTAÑO CHAMORRO. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0268 del 29 de enero de 2018, dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 6 de febrero de 2018, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 28 de febrero de 2018, previo requerimiento del Magistrado Ponente, MONTAÑO CHAMORRO allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6.
Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto del 11 de abril de 2018, la Corte negó la petición probatoria elevada por el Ministerio Público. Ejecutoriado dicho proveído, se corrió traslado para que los intervinientes efectuaran sus alegaciones finales.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 1860 del 14 de noviembre de 2017 y 0144 del 26 de enero de 2018 que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, de la siguiente manera: «Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden reveló que, desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde junio de 2014 hasta octubre de 2016, ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO y sus coacusados fueron miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, responsable de transportar múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a través de lanchas rápidas, principalmente a Panamá y Guatemala, para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
Testigos que cooperan en el caso identificaron a MONTAÑO CHAMORRO como participante en la gestión de múltiples envíos de cocaína a través de lanchas rápidas, incluyendo uno el 26 de junio de 2014, en el cual las fuerzas del orden de los Estados Unidos interceptaron una lancha rápida después de observar a la tripulación lanzar balas al mar.
Aproximadamente 1283 kilogramos de las balas arrojadas al mar fueron recuperadas y se comprobó que era cocaína. Desde junio de 2014 hasta mayo de 2015, un total de por lo menos 2750 kilogramos de cocaína, destinados para la importación a los Estados Unidos y asociados con MONTAÑO CHAMORRO y los acusados, fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden.
Testigos que cooperan en el caso identificaron a MONTAÑO CHAMORRO, como el principal ingeniero de las lanchas rápidas de la DTO utilizadas para transportar la cocaína y cuya especialidad era crear compartimentos ocultos para esconder la cocaína. Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997». 2.
La acusación 8:16-cr-457-T-27TBM dictada por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida el 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se acusa a ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, así: «Cargo uno [ ] desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados [ ] ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO [ ] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21del Código de los Estados Unidos. Cargo dos [ ] desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados [ ] ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO [ ], a sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» 3.
Las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Steven Macklin, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que soportan la acusación contra MONTAÑO CHAMORRO. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte), 3238 (delitos que no se cometieron en un distrito determinado), del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 853 (decomisos penales) 959 y 960 (elaboración o distribución para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) 970 (extinción de dominio) y del Título 46, Secciones 70503 (distribución o posesión en embarcaciones) y 70507 (decomisos). 5.
Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 94.442.860, expedida a nombre de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 27 de octubre de 2016, emitida en contra de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, con motivo de la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM del 26 de ese mes.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, por su parte, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE Previo a entrar en materia, ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:1] [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Entonces, en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de MONTAÑO CHAMORRO, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM dictada por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida el 26 de octubre de 2016.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM del 26 de octubre de 2016, emitida contra el mencionado MONTAÑO CHAMORRO, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 17 de enero de 2018 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma en esa fecha por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 61 y siguientes cuaderno anexos.] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1860 del 14 de noviembre de 2017.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 94.442.860, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, nacido el 8 de octubre de 1975 en Timbiquí (Cauca) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 2017, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. Incluso, el detenido ha suscrito con esos datos las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por él o su defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, al tenor de la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM del 26 de octubre de 2016, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, a ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para « […] distribuir cinco (5) kilogramos o más de [ ] de cocaína […]», además, por « [ ] poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más […]» de esa sustancia. En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, porque el concierto para delinquir (o la combinación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que se dice que ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína.
De igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso a partir del 26 de junio de 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (8:16-cr-457-T-27TBM del 26 de octubre de 2016) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. Con estas precisiones, se concluye, entonces, según lo indicó la agente del Ministerio Público, que se satisfacen los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:3] [3: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y, por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM proferida el 26 de octubre de 2016, por la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2