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CP071-2017(49516)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49516 FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP071-2017 Radicación No. 49516 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Diplomática No. II.2.6.E3 003287 del 19 de octubre de 2016, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Aragua, «por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 20 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de TOLOSA TORRES, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en Cúcuta, el día 13 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6940/11-2012, publicada el 12 de noviembre de 2012. 3.

Con la Nota Diplomática No. II.2.6.E3 003941 del 22 de diciembre de 2016, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia auténtica de los siguientes documentos: 3.1. Ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad en contra de FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES del 1º de septiembre de 2012, formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado de Aragua. 3.2.

Medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, del 30 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Aragua, en la causa 10C-SOL1398-12. 3.3. Orden de aprensión No. 080-12 del 30 de agosto de 2012, dictada por la mencionada autoridad judicial. 3.4.

Sentencia No. 500 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición (activa) del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, por los delitos de «homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego». 3.5.

La reproducción de las disposiciones legales aplicables al caso. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4. El 26 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esta entidad, el 10 de enero de 2017, remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas contempla el artículo 500 ejusdem. 6.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, AP1679-2017, la Sala negó las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Alegatos de los intervinientes. 1. De la defensa. La defensa del requerido manifestó que se atenía a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano y a las pruebas que obran en el expediente, «especialmente, que esté demostrada la plena identidad de la solicitada (sic), y que la requerida (sic) no haya sido juzgada por los mismos hechos en Colombia». 2.

Del Delegado de la Procuraduría. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E), por su parte, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES no es un ciudadano colombiano por nacimiento. 2.2.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que el «homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego», punibles imputados al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tienen el carácter de delitos políticos. 2.3. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: ii) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; iii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, v) El extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.

Documentación requerida y validez formal. Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición exigen que la solicitud se haga por vía diplomática y que se acompañe copia de la sentencia condenatoria si se trata de un condenado, o del auto de detención en caso contrario, y de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente.

También exige que las decisiones judiciales que fundamentan la solicitud se presenten en original o copia debidamente autenticada. Esas exigencias están satisfechas, puesto que el pedido de extradición se realizó utilizando los canales diplomáticos y se aportó la documentación necesaria para sustentarla, tales como la Ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva del 1º de septiembre de 2012, formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado de Aragua, la Medida de privación judicial preventiva de la libertad y la Orden de aprensión No. 080-12, estas últimas del 30 de agosto de 2012, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Aragua, en la causa 10C-SOL1398-12.

Además, se anexaron los textos de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.2. Identidad plena de la persona solicitada. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, identificado con la cédula de identidad No. V-14.775.075. De acuerdo con los datos de identificación contenidos en el informe de captura, el acta de notificación de los derechos del capturado, la constancia de buen trato y los resultados del dictamen pericial del 14 de octubre de 2016, realizado por la Policía Judicial de Colombia, en el cual se verificó que «la impresión dactilares (sic) que obra en el documento folio No de control A-6940/11- 2012 solicitud de notificación Roja de INTERPOL -base de datos INSYST CORRESPONDE con las impresión (sic) que se encuentra en tarjeta decadáctilar a nombre de FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES C.C. No. 14.775.075 de Venezuela», no cabe duda que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención, dictado en contra del solicitado por autoridad competente. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copias auténticas de la Ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva, de 1º de septiembre de 2012, formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado de Aragua, la Medida de privación judicial preventiva de la libertad y la Orden de aprensión No. 080-12, en contra de FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, estas últimas de 30 de agosto de 2012, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Aragua, en la causa 10C-SOL1398-12, por los delitos de «homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego».

En la primera de esas determinaciones se reseña la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición, en los siguientes términos: En fecha 28/08/2012, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, el ciudadano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES (hoy imputado) se encontraba en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 70, sentido Caracas- Valencia, específicamente en la UPS Paula Correa en sus labores como Camarógrafo de la empresa de nombre Globovisión, donde hacia tomas de grabaciones sin permiso dentro de las instalaciones UPS, posteriormente fue observado por tres personas (trabajadores) de dicha empresa quienes les manifestaron que tenía restringida la grabación y que tenía que desalojar el lugar.

Posterior a esto el Camarógrafo con una actitud hostil, saca a relucir un arma de fuego, accionando dicho implemento metálico logrando herir en la región cervical al ciudadano (victima) RAFAEL ANTONIO CAÑIZALES RAMOS. (…) … la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y el Articulo 277 del Código Penal vigente (…).

Esta decisión equivale al mandato de detención exigido por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según surge de sus contenidos y de los presupuestos establecidos por la normatividad del país requirente. Además, guarda correspondencia con la medida de aseguramiento de privación de la libertad de la legislación procesal colombiana.

En ambos casos la decisión conlleva una afectación al derecho a la libertad, exige unos presupuestos procesales y probatorios mínimos para su proferimiento, y requiere unas condiciones adicionales sobre la necesidad de la medida, aspectos que analizados frente a los elementos de prueba que las autoridades judiciales de Venezuela poseen contra el requerido, y frente a su condición de prófugo, permitirían adoptar una decisión igual en Colombia, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I). 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición señala que « En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede «Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».

A su vez, el artículo II consagra los delitos por los cuales procede la extradición.

3.4.1. FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES es requerido por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la causa No. 10C-SOL1398-12, en la cual se le impuso una medida de privación judicial preventiva de la libertad y se libró la correspondiente Orden de aprensión, por los delitos de «homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego», tipificados y sancionados en los artículos 80, 82, 276, 277, 405 y 406 —numeral 1°— del Código Penal venezolano, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales. Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. –Resalta la Sala- Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

(…) –Resalta la Sala- 3.4.2. Esas descripciones legales encuentran correspondencia en los artículos 27, 103, 104-4 y 365 del Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 27. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. –Resalta la Sala- Artículo 104.

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…). 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…). –Resalta la Sala- Artículo 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. –Resalta la Sala- 3.4.3.

De lo anterior se concluye que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delito en la legislación colombiana y, además, cada una de ellas se encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo máximo supera el límite de seis meses. Sin embargo, se advierte que el pedido de extradición solo es procedente respecto del delito de « homicidio calificado en grado de frustración», en tanto esa conducta punible está prevista, de forma explícita, en el listado contenido en el artículo II del Acuerdo de Extradición. No ocurre lo mismo con el «uso indebido de arma de fuego» porque, como se ha aclarado en otra oportunidad, a la luz del instrumento internacional aplicable, ese ilícito no está incluido en el referido listado, en virtud del cual los Estados contratantes estén obligados a conceder la extradición. En concordancia, la Corte encuentra acreditado el requisito de la doble incriminación en relación con la conducta punible de « homicidio calificado en grado de frustración» por la que FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES es reclamado en extradición, no así en lo referente al delito de «uso indebido de arma de fuego». 3.5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) «…el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él» — artículo IV —; (ii) «según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado» y (iii) «el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto» —literales b) y c) del artículo V—.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) El «homicidio calificado en grado de frustración», punible imputado al requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tiene la característica de delito político. (ii) Debido a que la conducta imputada al requerido ocurrió, presuntamente, el 28 de agosto de 2012 y la pena imponible por el delito de tentativa de homicidio agravado, en la legislación colombiana, sería de máximo de 16,66 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal y, (iii) Finalmente, tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente. 4.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. Se observa que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa del requerido, en los alegatos de conclusión, tiene como finalidad exponer alguna circunstancia capaz de influir, en un sentido u otro, en el concepto que debe emitir esta Corporación. En lo que concierne al requisito relacionado con la determinación de la plena identidad del solicitado y el respeto del principio de non bis in ídem, la Sala realizó el análisis con absoluta sujeción al sistema estricto de fuentes normativas que rige el presente trámite y con fundamento en los elementos probatorios que obran en el expediente, de tal manera que no se estima necesario exponer motivaciones adicionales. 5.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho, no obstante, procederá a emitir un concepto mixto; favorable frente al delito de «homicidio calificado en grado de frustración» y desfavorable por el ilícito de «uso indebido de arma de fuego», por las razones anotadas en el numeral 3.4.3., up supra. 6.

Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 7.

El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano FRANZ ROBERD TOLOSA TORRES, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, pero, exclusivamente, respecto del delito de «homicidio calificado en grado de frustración», previsto en los artículos 405 y 406 —numeral 1°— del Código Penal Venezolano, de conformidad con la providencia del 30 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Aragua dictó, en la causa 10C-SOL1398-12, una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Se resalta, el concepto es desfavorable frente al pedido de extradición por el delito de «uso indebido de arma de fuego». Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 40 —Carpetas del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 2 a 6, ibídem. � Folios 16 a 17, ibídem. � Folios 74 a 75, ibídem. � Folios 2 a 28 - Cuaderno a nexo a la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 29 a 31, ibídem. � Esta decisión tiene una fecha previa a la «Ratificación de la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad» porque, se aclara en el documento, la petición fue formulada «vía telefónica» con anticipación. No se indica allí el día exacto. � Folio 32, ibídem. � La Nota Diplomática No. II.2.6.E3 003941 del 22 de diciembre de 2016, se refiere a este documento como «sentencia», sin embargo, equivale al concepto de extradición, activa, de nuestra legislación. � Folios 35 a 67, ibídem. � Folios 69 a 86, ibídem. � Folio 72 - carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 1 a 2 — Cuaderno de la Corte. � Folio 12, ibídem. � Folio 32, ibídem. � Folios 36 a 42, ibídem. � Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � Los incisos segundo y tercero del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan, en su orden, que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997». �Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450 � Folios 29 a 31 - Cuaderno a nexo a la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 10 —Carpetas del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 14, ibídem. � Folio 15, ibídem. � Folio 19, ibídem. � Folios 2 a 28 - Cuaderno a nexo a la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Cfr. CSJ CP, 25 abr 2012, rad. 37926 PAGE 21