Micelio
CP071-2016(47534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 85 de 1939Ley 9 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 47534 Wilder Chuquizuta Velayarse CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP071-2016 Radicación No.: 47534 Acta No.: 160 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a em+itir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 314 del 27 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, ciudadano peruano requerido para comparecer a juicio según el mandato de prisión preventiva emitido dentro del proceso 14995-31.2015.4.01.3200, el 5 de noviembre de 2015, por el Juez Federal Titular de la 2ª Vara Federal del Estado de Amazonas[footnoteRef:1]. [1: Folio 3 de la carpeta 1.] 2.

Atendiendo a esa solicitud, mediante resolución del 27 de noviembre siguiente la Fiscalía General de la Nación decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en las instalaciones de la estación de policía de Leticia[footnoteRef:2]. [2: Folios 44 a 48 de la carpeta 2.] Cabe aclarar, que CHUQUIZUTA VELAYARSE había sido detenido el 20 de noviembre anterior en vía pública de esa localidad, en cumplimiento de notificación roja emitida por Interpol y solicitada por autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil[footnoteRef:3]. [3: Folio 49 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 012 del 18 de enero de 2016[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, aportando la documentación pertinente para el trámite. [4: Folio 16 de la carpeta No. 1.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en… 1938”» y la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 0104, obrante a folios 13 y 14 de la carpeta No. 1.] Remitió además la Nota Verbal referida con sus correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 11 de febrero de 2016 se dio inicio al trámite[footnoteRef:6]. [6: Folio 6 del cuaderno de la Corte.] 5.

El 1º de marzo siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se dispuso, además, correr traslado de la actuación a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. No se formularon postulaciones probatorias. No obstante, mediante escrito presentado el 15 de abril de este año, coadyuvado por su representante judicial, WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, se acogió al trámite de extradición simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:7]. [7: Folio 23 del cuaderno de la Corte.] 6.

La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al interesado[footnoteRef:8], para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:9]. [8: Folios 34 a 37 ídem.] [9: Ver folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte.] Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del reclamado y, revisados los documentos allegados al trámite señaló que se cumplen todos los parámetros constitucionales para la emisión de concepto favorable frente a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, respecto del ciudadano peruano WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938[footnoteRef:10], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «…las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». [10: Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.] Del mismo modo, indicó que debía considerarse para emitir el concepto de rigor la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988».

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP096 – 2015, entre otros). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional peruano WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.

Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo V del Tratado de Extradición, que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática. Además, debe allegarse con la petición, si se trata de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».

Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 3.1. Mandato de prisión preventiva emitido contra el requerido y otros, dictado el 5 de noviembre de 2015 por el Juez Federal Titular de la 2ª Vara Federal del Estado de Amazonas, dentro del proceso No. 14995-31.2015.4.01.3200 [footnoteRef:11]. [11: Folios 18 a 138 de la carpeta No. 1.] 3.2.

Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español[footnoteRef:12]. [12: Folios 143 a 145 ibídem,] 3.3. Prevé el parágrafo 2º del artículo V que «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada, que fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 012 del 18 de enero de este año, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento. En consecuencia, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, alias “Tronco”, “Tronquito” o “T”, es hijo de Leonisa Velayarse y Néstor. Se identifica con el Documento Nacional de Identidad 336730231 expedido en Iquitos – Loreto y además, con el pasaporte peruano No. 3040472.

El reclamado se negó a firmar el acta de derechos del capturado[footnoteRef:13] y la constancia de buen trato[footnoteRef:14], no obstante, se verificó su número de DNI en el documento mediante el cual se acogió al trámite simplificado[footnoteRef:15] y además, el del pasaporte, cuando fue notificado del auto mediante el cual se dio inicio al trámite de extradición[footnoteRef:16]. [13: Folio 52 de la carpeta No. 2.] [14: Folio 16 ídem.] [15: Folio 23 del cuaderno de la Corte.] [16: Folio 13 ídem.] Además de lo anterior, su identidad fue corroborada mediante informe rendido bajo juramento por un perito del laboratorio de dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:17], quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con las que obran en la notificación roja emitida por Interpol, para concluir que «corresponden entre sí» y por ende, que el privado de la libertad por cuenta de este trámite es la misma persona solicitada por la República Federativa del Brasil. [17: Folios 18 a 20 de la carpeta No. 2.] No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 5.

El principio de la doble incriminación. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE fueron reseñados en el mandamiento de prisión preventiva de la siguiente manera: A cerca de las versiones que fundamentan, la autoridad Policial relata la existencia y el funcionamiento de la organización criminosa conocida como FAMILIA DEL NORTE – FDN, centrado al tráfico internacional de drogas, oriundos de la Triple frontera (Brasil/Colombia/Perú), bien como de crimen y otros como tráfico de armas, homicidios, lavado de dinero, evasión de impuestos, corrupción activa, etc.

(…) Se informa que “apartir de un análisis minimalista de material probatorio colectado durante la incautación de los R$ 200.000.oo (docientos mil reales), que dio origen a la investigación y el cruce con las informaciones producidas en por lo menos otras cinco grandes incautaciones de dinero y drogas realizadas por la policía Federal del Amazonas.

Quedó claramente demostrado la existencia de identidad de fornecedores[footnoteRef:18] y destinatarios, aportando evidencias muy flertes de que era fruto de la actuación de una verdadera organización criminosa – ORCRIM. Estructurada y caracterizada por la división de tareas, que estaría sediada en la ciudad de Manaus/AM. Con brazo operacional en la ciudad de Tabatinga/AM.

Especializada en el transporte de grandes cantidades de cocaína producida en la región de la triple frontera entre Brasil, Colombia y Perú para la capital amazonense (sic) [footnoteRef:19]. [18: Distribuidores.] [19: Folio 146 anverso y reverso de la carpeta 1.] Se indica en ese escrito, frente al papel que desempeñaba CHUQUIZUTA VELAYARSE en la organización criminal, lo siguiente: Uno de los más antiguos y tradicionales fornecedores de drogas de la región de la triple frontera.

TRONCO[footnoteRef:20] es Peruano, reside actualmente en la ciudad de Leticia/ Colombia, de donde comanda sus negocios ilícitos sin ser incomodado por las autoridades brasileras. Ya fue citado o mencionado como verdadero responsable por el fornecimiento de diversos cargamentos de drogas que fueron incautados por la Policía Federal en un pasado reciente, existiendo informaciones de que tendría inclusive plantaciones de drogas en el Perú. Es el principal fornecedor de drogas y armas de los HERMANOS FREITAS, conforme declarado por el transportador A…F…B… Fue interceptado como interlocutor en diversas oportunidades con J…C…D…F…, quedando claro que se mantiene activo mismo después de las diversas incautaciones realizadas por la Policía Federal (sic) [footnoteRef:21]. [20: Alias del reclamado en extradición.] [21: Folios 234 anverso y reverso ídem.] Tales conductas fueron adecuadas por el Juez Federal Titular de la 2ª Vara del Estado de Amazonas, en las siguientes disposiciones: i) Art. 2º de la Ley No 12.850/2013: Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o por medio de otra persona, organización criminal: Pena – reclusión, de 3 (tres) a ocho (8) años y multa, sin prejuicio de las penas correspondientes a otras infracciones criminales practicados.

(…) § 2º Las penas aumentan hasta la mitad si en la actuación la organización criminal hubiera empleado arma de fuego. ii) Arts. 33, “caput”, 35, 36 y 40, I, de la Ley No. 11.343/2006: Art. 33. Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa.

Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley. Art. 36. Financiar o costear la práctica de cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, epígrafe y § 1º y 34 de la presente Ley: Pena – reclusión de 8 (ocho) a 20 (veinte) años y un pago de 1.500 (mil quinientos) a 4.000 (cuatro mil) días multa.

Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios si: I – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el carácter transnacional del delito. iii) Arts. 16 y 18 de la Ley No. 10.826/2003: Posesión o uso ilegal de armas de fuego de uso restringido.

Art. 16. Poseer, tener, llevar, adquirir, fornecer, recibir, guardar en depósito, transportar, ceder, aunque gratuitamente, pedir prestado, remeter, emplear, mantener bajo su custodia o esconder arma de fuego, accesorio o munición de uso prohibido o restricto, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena – reclusión de 3 (tres) a 6 (seis) años y multa.

(…) Art. 18. Importar, exportar, favorecer la entrada o salida del territorio nacional, a cualquier título de arma de fuego, accesorio o munición, sin autorización de la autoridad competente: Pena – reclusión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años y multa. iv) Art. 1º de la Ley No. 9.613/98 Art. 1º Ocultar o disfrazar la naturaleza, el origen, la localización, disposición, movimentación o propiedad de bienes, derechos o valores derivados, directa o indirectamente de infracción penal. v) Art. 22, parágrafo único, primera parte de la Ley No. 7.492/1986: Art. 22.

Efectuar cualquier operación de intercambio no autorizado con el fin de promover evasión de divisas del país: Pena – reclusión de 2 (dos) a 6 (seis) años, y multa. Parágrafo único – Incurre en la misma pena quien, a cualquier título, promueve, sin autorización legal, la salida de monedas o divisas para el exterior.[footnoteRef:22] [22: Folios 234 reverso y 269 a 270 de la carpeta No. 1.] Ahora bien, los comportamientos descritos en la legislación brasileña, tienen correspondencia en el Código Penal colombiano en los siguientes tipos penales: i) Concierto para delinquir, regulado en el artículo 340, inciso 2º del Código Penal [footnoteRef:23]: [23: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:24]: [24: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:25]. [25: Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. iv) Articulo 323.

Lavado de activos[footnoteRef:26]: [26: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.] El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…tráfico de armas…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio[footnoteRef:27] o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. [27: El artículo 4º de la Ley 9 de 1991 (Estatuto cambiario), define como operaciones de cambio las siguientes: “a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes. b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos. c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana. d) Las entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas. e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.] Es claro entonces, que los injustos que se le atribuyen a WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad «de un año o más de prisión».

Se cumple entonces la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y de contera, el presupuesto de la doble incriminación. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».

Además, precisa el inciso 2º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandamiento de prisión preventiva proferido el 5 de noviembre de 2015 por el Juez Federal Titular de la 2ª Vara Criminal del Estado de Amazonas, a través del cual se ordenó detener preventivamente a WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, entre otras personas[footnoteRef:28]. [28: En total, son 127 los investigados por ese juzgado.] Tal resolución fue formulada con sustento en la investigación que adelantó la «Representación de Autoridad Policial contenida en el Oficio No. 6560/2015 – SR/DPF/AM/DRE» y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, misma a la que se hizo referencia al resolver lo relacionado con el principio de la doble incriminación. Allegó además el país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.

También aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior permite colegir que el mandato de prisión dictado por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 7.

Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Para el caso, el solicitado en extradición no ha sido juzgado en Colombia por los hechos que sustentan la petición. Del mismo modo, los delitos que se le endilgan – concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas y lavado de activos –, no son de naturaleza política o militar. Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandamiento de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas.

De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:29], se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, «comenzaron a tornarse visibles después de la incautación de R$ 200.000.oo…en el día 04/04/2014…»[footnoteRef:30], como así se consignó en el mandamiento de prisión preventiva. [29: La Sala analizará si acaece o no el fenómeno de la prescripción, en la legislación de la República Federativa del Brasil y en la normatividad patria, como lo ha hecho en anteriores oportunidades (CSJ CP023 – 2014 y CSJ CP, 30 de enero de 2013, Rad. 39.973).] [30: Folio 146 reverso de la carpeta No. 1.] Adicionalmente, para el caso, el límite máximo de pena del punible descrito en el art. 2º de la Ley No 12.850/2013[footnoteRef:31] es de ocho (8) años; para el señalado en el art. 33 de la Ley No. 11.343/2006[footnoteRef:32], está fijado en quince (15); los de los artículos 16[footnoteRef:33] y 18[footnoteRef:34] de la Ley No. 10.826/2003 están fijados en seis (6) y ocho (8) años, respectivamente; y el del art. 22, parágrafo único, primera parte de la Ley No. 7.492/1986[footnoteRef:35], en seis (6) años. [31: Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o por medio de otra persona, organización criminal] [32: Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal.] [33: Poseer, tener, llevar, adquirir, fornecer, recibir, guardar en depósito, transportar, ceder, aunque gratuitamente, pedir prestado, remeter, emplear, mantener bajo su custodia o esconder arma de fuego, accesorio o munición de uso prohibido o restricto, sin autorización.] [34: Importar, exportar, favorecer la entrada o salida del territorio nacional, a cualquier título de arma de fuego, accesorio o munición, sin autorización de la autoridad competente.] [35: Efectuar cualquier operación de intercambio no autorizado con el fin de promover evasión de divisas del país.] En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: …antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;

(…) III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho. Es decir, el término prescriptivo mínimo que contempla el artículo 109 citado, para las conductas endilgadas al reclamado es de «… doce años …», lapso que no ha transcurrido, como quiera que los hechos objeto de extradición ocurrieron a partir del año 2014.

A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la fecha en que se dio inicio a las conductas punibles ahora reprochadas a WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 8. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional peruano WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE, para que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 2ª Vara Criminal del Estado de Amazonas, dentro del proceso 14995-31.2015.4.01.3200 que allí se adelanta en su contra. 8.1.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del reclamado, debe condicionar la extradición a que no sea juzgado ni sancionado por hechos diferentes a los relacionados en el requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo XI del Tratado de Extradición. Tampoco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni castigado con prisión perpetua, y si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo indica el artículo XVII del instrumento internacional en cita.

Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILDER CHUQUIZUTA VELAYARSE de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Titular de la 2ª Vara Criminal del Estado de Amazonas, dentro del proceso 14995-31.2015.4.01.3200 que allí se adelanta en su contra.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20