República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 42.929 LUIS FERNANDO OSPINA TABARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP071-2014 Radicación N°. 42.929 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Luis Fernando Ospina Tabares.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2167 del 15 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano Luis Fernando Ospina Tabares, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2692 de 13 de diciembre de la misma anualidad. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de octubre de 2013 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ospina Tabares, la cual se efectuó al día siguiente en vía pública de la ciudad de Medellín - Antioquia. 4. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Luis Fernando Ospina Tabares, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, no obstante, como no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo asumió su representación. 5.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público le manifestó a la Corte que no estimaba necesaria la práctica de ningún medio de convicción con destino con destino al trámite.
La defensa, por su parte, guardó silencio. 7. Posteriormente, se dispuso notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público y la defensa del requerido. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2692 de 13 de diciembre de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2167 del 15 de octubre de 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Luis Fernando Ospina Tabares. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 10 de diciembre de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Tasheika Hinson, Fiscal Auxiliar del Distrito Norte de Georgia, y por Kevin Bobbit, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”). 3.
Copia certificada de las Acusaciones Formales proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta 1:13CR103 y 1:13-CR-137 del 26 de marzo y 16 de abril de 2013, respectivamente, en las que se le formulan cargos a Luis Fernando Ospina Tabares por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. 4.
Copia certificada de las órdenes de arresto de fecha 13 de noviembre de 2013 contra Luis Fernando Ospina Tabares. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, verificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en las peticiones allegadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de Georgia, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Ospina Tabares se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA Allegó un escrito de alegatos en el que, tras enunciar los fundamentos legales que debe abordar la Sala en su estudio, solicitó a la Corporación proponer al Gobierno Nacional que su representado no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2012 y 2013, según lo señalan las Acusaciones Formales 1:13CR103 y 1:13-CR-137, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Ospina Tabares, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código de General del Proceso, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquél y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis J. Wollen, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Luis Fernando Ospina Tabares, también conocido como “ Caneco ”, es ciudadano colombiano nacido el 24 de octubre de 1968, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.111.811, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de octubre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 2167 de 15 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 17 de octubre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y el cotejo dactiloscópico efectuado por un perito adscrito de la Policía Nacional de Colombia a Luis Fernando Ospina Tabares, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Luis Fernando Ospina Tabares es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de las Acusaciones Formales 1:13CR103 y 1:13-CR-137 del 26 de marzo y 16 de abril de 2013, respectivamente.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL PENAL No. 1:13CR103 (TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOSPARA EL DISTRITO NORTE DE GEORGIA, DIVISIÓN DE ATLANTA) EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Empezando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos ya en abril de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, los acusados: LUÍS FERNANDO OSPINA [y otros] a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer transgresiones de lo dispuesto en las Secciones 952(a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, dicho concierto para delinquir involucró al menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría I, todo ello en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Empezando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos ya en abril de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, los acusados: LUÍS FERNANDO OSPINA [y otros] a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer transgresiones de lo dispuesto en la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir y a sabiendas e intencionalmente distribuir una sustancia controlada, dicho concierto para delinquir involucró al menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría 1, todo ello en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 846, 841 (a)(l) y 841(b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES El 13 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, los acusados: LUÍS FERNANDO OSPINA [y otros] ayudados e instigados el uno por el otro y otros que son desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente trataron de poseer una sustancia controlada con la intención de su distribución, es decir, al menos 100 gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Categoría 1, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 841 (a) y 841(b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados.
CARGO CUATRO Empezando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos ya en abril de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados: LUÍS FERNANDO OSPINA [y otros] a sabiendas se concertaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos tipificados en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a. con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación delictuosa, el recibo, el ocultamiento, la compra, venta y de alguna otra forma el tráfico de una sustancia controlada, punible conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956(a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b. a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente de abastecimiento, la titularidad, y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación delictuosa, el recibo, la ocultación, la compra, venta y de alguna otra forma el tráfico de una sustancia controlada, punible conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y c. a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad y en parte para evitar cumplir con un requisito de notificación de transacciones monetarias conforme a la Ley Federal, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
Todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 1. Al ser convictos de uno o más de los delitos de sustancias controladas imputados en los Cargos Uno, Dos y Tres de esta Acusación Formal, los acusados deberán extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualquier y todo bien que constituya o se derive de las ganancias que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de tales transgresiones y cualquier y todo bien que se haya usado o que se haya tenido la intención de usar de cualquier forma o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tales transgresiones, incluyendo, sin limitación a, lo siguiente: A. FALLO MONETARIO: Una suma de dinero en moneda legal de los Estados Unidos que represente la cantidad de las ganancias obtenidas como resultado de cada delito o concierto para delinquir para cometer tal delito, por el que se ha condenado al acusado.
Si se condena a más de un acusado de un delito, los acusados así convictos son responsables individual y conjuntamente. 2. Al ser convicto del delito de lavado de dinero que se alega en el Cargo Cuatro de esta Acusación Formal, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados extinguirán el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 982 (a) (1) cualquier y todo bien, inmueble o mueble, involucrado en tales delitos y todos los bienes que se puedan atribuir a tales delitos, incluyendo, sin limitación, lo siguiente: A. Una suma de dinero en moneda legal de los Estados Unidos igual al valor total de los bienes involucrados en cada delito del que sean responsables los acusados.
Si se condena a más de un acusado de un delito, los acusados así convictos son responsables individual y conjuntamente por la suma involucrada en tal delito. 3. Si, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados, cualquiera de los bienes sujetos a extinción del derecho de dominio: (a) no se puede ubicar luego del ejercicio de la diligencia debida;
(b) ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha reducido sustancialmente de valor; o (e) se ha mezclado con otros bienes que no se pueden subdividir sin dificultad; es la intención de la Fiscalía de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 853 (P) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según lo incorporan la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2460 (e) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, procurar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien de dichos acusados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a extinción del derecho de dominio antes mencionados.
EN EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO NORTE DE GEORGIA DIVISIÓN DE ATLANTA ACUSACIÓN FORMAL PENAL NÚM. 1:13-CR-137 EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Empezando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos en abril de 2013, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e19 de abril de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, los acusados: JOSÉ LUIS ROJAS MENDOZA y LUIS FERNANDO OSPINA, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para violar lo dispuesto en la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para a sabiendas e intencionalmente poseer una sustancia controlada con la intención de su distribución, dicho concierto para delinquir involucró al menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 846 y 841 (b)(1) (A) (viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS El 9 de abril de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, los acusados: JOSÉ LUIS ROJAS MENDOZA y LUIS FERNANDO OSPINA ayudados e instigados el uno por el otro y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de su distribución al menos quinientos (500) gramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 841 (a)(1) y 841(b) (1) (A) (viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 1. Como resultado de la comisión de cualquiera de los delitos de sustancias controladas que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, los acusados: JOSÉ LUIS ROJAS MENDOZA y LUIS FERNANDO OSPINA deberán extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualquier y todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de las transgresiones y cualquier y todo bien que se haya usado o que se haya tenido la intención de usar de cualquier forma o parte para cometer o para facilitar la comisión de una transgresión que se alega en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, incluyendo, sin limitación, un vehículo Chevrolet Silverado del año 2003, VIN 2GCEC19T631206142. 2.
Si, como resultado de cualquier acción u omisión de un acusado, cualquiera de los bienes sujetos a extinción del derecho de dominio: (a) no se puede ubicar luego del ejercicio de la diligencia debida; (b) ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; (e) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) se ha reducido sustancialmente de valor; o (e) se ha mezclado con otros bienes que no se pueden subdividir sin dificultad; es la intención de la Fiscalía de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 853(P) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, procurar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien de los acusados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a extinción del derecho de dominio antes mencionados.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, en el artículo 376 (modificado por la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011) descrito como lavado de activos, en las modalidades consumada y tentada.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Luis Fernando Ospina Tabares en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2012 y 2013 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”), Kevin W.Bobbitt: (…) Radicado Número 1:13CR103 11. Pruebas 6.
Las pruebas en contra de Ospina y García Jiminez en el Radicado número 1: 13-CR -103 incluye, más no se limitan a: conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial, registros de las incautaciones de estupefacientes que se hicieron en los Estados Unidos, testigos cooperadores/gubernamentales y vigilancia física que realizó la SIU / CNP en Medellín, Colombia. 7.
Dos testigos cooperadores/del gobierno (Testigo #1 y Testigo #2), ambos ex miembros de la organización de tráfico de drogas, me informaron a mí y a otros oficiales del orden público de EE. UU. de varias ocasiones en las que Ospina y García Jiminiz les dieron instrucciones para importar y distribuir aproximadamente 4 - 5 kilogramos de heroína desde Colombia y México a los Estados Unidos entre los meses de abril y junio de 2012. 8.
El Testigo #1 informó que Ospina, García Jiminez y otros fueron los responsables de importar 364 gramos de heroína al Distrito Norte de Georgia en julio de 2012. El Testigo #1 le proporcionó a Ospina una dirección a la que se iba a entregar la heroína. Al final de cuentas, el embarque fue interceptado e incautado por la DEA el 13 de julio de 2012. 9.
El Testigo #2 dijo que recibió de 200 a 300 gramos de heroína de Ospina en abril de 2012. El Testigo #2 entregó la heroína, por órdenes del Testigo #1, a una dirección ubicada en el Distrito Norte de Georgia. A partir de ahí, el coacusado Joel López (López) le entregó la heroína a otro sujeto en Atlanta, Georgia. El Testigo #1 verificó esta información. 10.
Además, numerosas conversaciones telefónicas interceptadas por las autoridades colombianas con orden judicial, que se hicieron antes de la incautación del 13 de julio, dieron a conocer lo siguiente: a. El 23 de abril de 2012, Ospina llamó al coacusado Armando Ramírez (Ramírez), quien se encontraba privado de su libertad en los Estados Unidos cumpliendo una condena de 25 años por cargos por estupefacientes no relacionados con estos casos.
Ospina le dijo a Ramírez que estaba trabajando en otra vuelta de heroína con "Mejías" quien tenía "3.000 pesos" en San Luis, México y que los Mejías deseaban la ayuda de Ospina para "cruzarlo al otro lado". Con base en mi capacitación y experiencia, creo que "Mejías es una palabra en clave para referirse a los traficantes de heroína mexicanos y que "3.000 pesos" significa 3.000 gramos o 3 kilogramos de heroína.
Ospina también usó lenguaje en clave para explicarle a Ramírez que uno de los kilogramos sería su pago por la operación de contrabandeo. b. Ospina volvió a llamar a Ramírez el 24 de abril de 2012. Ospina le dijo a Ramírez que hiciera que un sujeto no identificado le diera a López $7.300 de modo que el coacusado John Mario Quiroz (Quiroz) pudiera viajar a Atlanta y le entregara 500 o 600 gramos de heroína a López.
En entrevistas posteriores, Ramírez les dijo a los agentes que él (Ramírez) le proporcionó la heroína a un co-conspirador no nombrado a través de López. c. El 30 de abril de 2012, en el curso de una conversación telefónica entre Ospina y Quiroz, Quiroz le dijo a Ospina que le enviaría a Ospina las ganancias de la venta reciente de heroína por medio de transferencias a cuentas bancarias y que le enviaría la información bancaria a través de "la cosa".
Los agentes se han enterado que "la cosa" era una referencia a los servicios de mensajero de PIN a PIN de Blackberry. En otras llamadas interceptadas por orden judicial, Ospina y Ramírez hablaron sobre la transferencia de las ganancias de la heroína usando los servicios de envío de dinero de Western Union. Los registros proporcionados por Western Union de conformidad a una citación judicial indican que el 26 de junio de 2012, "Lucía Chávez" le transfirió $900 a Ospina.
La grabación de vídeo de vigilancia que proporcionó Western Union confirmó que "Lucía Chávez" en realidad era la hermana de Ramírez, Adela Naji. Posteriormente, Ramírez les confirmó a los agentes que él le había pedido a su hermana que le mandara el dinero a Ospina como pago parcial por un embarque exitoso de heroína reciente. d. El 28 de junio de 2012, en el curso de una conversación telefónica entre Ospina y el coacusado Jorge Yimis Marín Giraldo (Marín Giraldo), Ospina le dijo a Marín Giraldo que las ganancias de la venta de un kilogramo de heroína se le darían a López "en el A".
Los agentes han determinado que después de que se terminó de hacer la venta del kilogramo de heroína, Ramírez iba a despachar a López para que fuera a Atlanta, Georgia a recoger las ganancias y entregarle las mismas a Marín Giraldo para que las lavara de vuelta a Ospina en Colombia. e. El 29 de junio de 2012, con base en información obtenida de conversaciones interceptadas por orden judicial, oficiales de la CNP/SIU establecieron vigilancia física de Ospina en Medellín, Colombia.
En el curso de la vigilancia, los oficiales observaron a Ospina encontrarse con García Jiminez y observaron a Ospina entregarle un paquete de lo que se sospechaba era heroína a García Jiminez. Se cree que esta heroína se ocultó en joyería de cuentas, según se indica de manera más completa a continuación. f. El 2 de julio de 2012, Ospina llamó a Ramírez.
En el curso de la conversación, hablaron sobre una operación de contrabandeo reciente y Ramírez confirmó que un sujeto no conocido había recibido las drogas. Ospina le pidió a Ramírez "tres muchachos más", indicando que estaba preparando tres paquetes más y que necesitaba tres direcciones adicionales. g. El 3 de julio de 2012, Ospina llamó a García Jiminez.
García Jiminez dijo "esto todavía huele muy fuerte" y le preguntó a Ospina cómo "habían salido las cositas". Ospina dijo que estaba en camino a la "tienda" para inspeccionarlas. Con base en mi capacitación y experiencia, creo que estaban hablando de que las cuentas de heroína (que se tratan más adelante) estaban terminadas y que la pintura en las cuentas tenía un olor fuerte. h. El 5 de julio de 2012, el coacusado Carlos Mario Duque Gallego (Duque Gallego) llamó a Ospina.
Ospina le dijo a Duque Gallego que ellos (Ospina y García Jiminez) "no podían hacer eso todavía" porque "tenían que darle más tiempo a la carne para que se asara". Con base en mi capacitación y experiencia, creo que Ospina quiso decir que el embarque de heroína estaba retrasado porque la pintura no se había secado. i. El 5 de julio de 2012, Ospina llamó a García Jiminez y le dijo que "están esperando y me estoy yendo para allá".
También dijo que iba a colgarlos en "los estuchitos blancos" en un intento de sacar el olor de la pintura. j. El 13 de julio de 2012, Ospina le dijo a Ramírez que se había enviado un paquete de collares, brazaletes y aretes a Doraville, Georgia. Usando lenguaje codificado, Ospina también dijo que 360 gramos de heroína iban en el paquete.
Le dijo a Ramírez que el Servicio de Encomiendas Unido (UPS) trató de entregar el paquete el día anterior, pero que la dirección era incorrecta. k. El 13 de julio de 2012, Ospina llamó a García Jiminez y le dijo que él (Ospina) chequeó a las 12:00 y que "las niñas salieron". Los dos acordaron esperar a ver si la entrega había sido exitosa.
Con base en mi capacitación y experiencia, creo que Ospina le estaba explicando a García Jiminez que él (Ospina) chequeó el sitio web de UPS y descubrió que el paquete que contenía la heroína estaba en el camión de reparto y en el proceso de ser entregado en los Estados Unidos. 11. Con base en esta información, agentes de la DEA se pusieron en contacto con UPS y se enteraron que el paquete estaba en camino a Doraville, Georgia, en un camión de reparto.
Se pusieron en contacto con el conductor y coordinaron reunirse con él e incautar el paquete, que iba dirigido a López con una dirección de remitente colombiana. Después de que un can entrenado dio la alerta en el paquete, los agentes abrieron el paquete de UPS y descubrieron una selección de collares, brazaletes y aretes hechos a mano en bolsitas de redecilla de color blanco.
Un examen más cercano reveló que la heroína había sido moldeada y formada en cuentas. El peso total de las cuentas de lo que se sospechaba era heroína fue de aproximadamente 364 gramos. 12. Conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial posteriormente revelaron lo siguiente: a. El 14 de julio de 2012, Ospina llamó a Ramírez y Ramírez le dijo a Ospina "eso no llegó".
Ospina expresó sorpresa diciendo, "Ella estaba ahí, en Doraville, lista para la entrega". Ramírez dijo que sus contactos le aseguraron que el paquete nunca llegó. b. El 14 de julio de 2012, Ospina le llamó a García Jiminez y le explicó que la entrega nunca se hizo efectiva el día anterior. Ospina dijo que se había enterado que el paquete estaba en el camión de reparto, pero fue llamado de vuelta para que se le hiciera una inspección adicional.
Le dijo a García Jiminez que tenían que esperar para obtener mayor información. c. El 16 de julio de 2012, Ospina le llamó a Ramírez. Trataron de entender lo que le había pasado a heroína que le había sido enviada a López el 13 de julio de 2012. Ospina preguntó si López trató de recoger el paquete y Ramírez dijo que él "mandó a una muchacha." Radicado Número 1:13-CR-137 1.
Antecedentes La investigación reveló que en abril de 2013, Ospina y Rojas Mendoza se concertaron para delinquir para poseer metanfetamina con la intención de distribuirla, y poseyeron metanfetamina con la intención de distribuirla, incluyendo aproximadamente 14 libras de metanfetamina que incautó la DEA en el Distrito Norte de Georgia el 9 de abril de 2013. 11.
Pruebas 15. Las pruebas contra Ospina y Rojas Mendoza en el Radicado número 1:13-CR-137 incluyen, más no se limitan a: drogas incautadas, informes de vigilancia y aprehensiones y llamadas telefónicas grabadas consensualmente. 16. A mediados de marzo de 2013, el Testigo #1 estuvo en contacto telefónico con Ospina. En el curso de conversaciones telefónicas grabadas consensualmente entre el Testigo #1 y Ospina desde finales de marzo hasta principios de abril de 2013, Ospina le reveló al Testigo # 1 que él (Ospina) tenía un contacto en Atlanta, Georgia, que deseaba vender aproximadamente 10 libras de metanfetamina en cristal.
El Testigo #1 le dijo a Ospina que él/ella tenía un contacto en Atlanta, Georgia, quien podría comprar las drogas. 17. El 8 de abril de 2013, el Testigo #1 le dijo a Ospina que alguien llamaría a Ospina para coordinar la entrega de las drogas en Atlanta. Esa misma fecha, una fuente confidencial (CS), haciéndose pasar por un colaborador delictivo del Testigo #1, llamó a Ospina y le dio el número telefónico de un detective encubierto del Departamento de Policía de Atlanta (UC) quien se hacía pasar por el colaborador delictivo de la CS en Atlanta, Georgia.
La CS le dijo a Ospina que hiciera que el mensajero de drogas en Atlanta se pusiera en contacto con el UC y coordinara la entrega de la metanfetamina en cristal al día siguiente. Ospina le dijo a la CS que el mensajero en Atlanta le iba a entregar al UC diez libras de metanfetamina en cristal en consignación y que el UC le tendría que pagar posteriormente al mensajero $15.500 por libra al mensajero una vez que se vendieran las drogas. 18.
El 9 de abril de 2013, el UC recibió varias llamadas telefónicas de un número telefónico mexicano. En el curso de las llamadas grabadas, un hombre desconocido que hablaba en español le dijo al UC que "el chico" se encontraría con el UC la misma fecha y le entregaría las drogas. El UC le dijo al hombre desconocido que hablaba en español que hiciera que el mensajero le entregara las drogas al UC en un supermercado en Atlanta, Georgia.
En el curso de este mismo marco temporal, Ospina se estaba comunicando con sujetos que se cree están en México con respecto a la misma transacción que estaban negociando el hombre desconocido que hablaba en español y el UC. El 9 de abril de 2013, con base en las conversaciones entre el UC y el hombre desconocido que hablaba en español, agentes de la DEA en Atlanta, Georgia, establecieron vigilancia en el estacionamiento del supermercado al que se hizo referencia anteriormente.
En el curso de la vigilancia, los agentes observaron al UC encontrarse con un hombre hispano que posteriormente fue identificado como Rojas Mendoza. Durante el encuentro, Rojas Mendoza le dio al UC aproximadamente diez libras de metanfetamina en cristal. En ese momento, el UC hizo una seña pre-acordada y los agentes de la DEA aprehendieron a Rojas Mendoza.
En los días siguientes a la aprehensión de Rojas Mendoza, Ospina, el Testigo #1 y la CS sostuvieron múltiples conversaciones con respecto a la aprehensión y la fallida entrega de drogas. En el curso de estas conversaciones grabadas consensualmente, Ospina dijo que estaba en contacto con los colaboradores de Rojas Mendoza quienes tenían en su poder copias de la demanda penal, de modo que Ospina sabía que la CS, el Testigo #1 y el UC estaban trabajando con la policía. Después de eso, Ospina dejó de comunicarse con la CS y el Testigo #1.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Luis Fernando Ospina Tabares tuvieron como fin la importación y el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, así como el lavado de activos provenientes de esa misma actividad. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir la penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país peticionario la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Supeditar la entrega de Luis Fernando Ospina Tabares a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Luis Fernando Ospina Tabares haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Ospina Tabares, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2639 del 13 de diciembre de 2013, por los cargos imputados en las Acusaciones Formales No. 1:12CR103 y 1:13-CR-137 del 26 de marzo y 16 de abril de 2013, respectivamente, emitidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 186 a 190 y 191 a 196 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 30 a 34, folios 35 a 39 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 18 a 21 carpeta anexa. � Folios 5 y 7 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folios 9 y 10 cuaderno de la Corte. � Folio 12 Ibídem. � Folios 26 a 35, y 36 a 46 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 186 a 190, y 191 a 196 Ibídem. � Folios 53 a 65 y 120 a 131 Ibídem. � Folios 103 a 113 y 169 a 179 Ibídem. � Folios 66 a 69 y 104 a 107 Ibídem. � Folios 99 y 101; 165 y 167 Ibídem. � Folio 48 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 52, y 119 (Traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 51, y 118 Ibídem. � Folios 49, y 50 Ibídem. � Folio 48 Carpeta Anexa. � Folios 186 a 190, folios 191 a 196 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 18 a 21 carpeta anexa. � Folio 5 carpeta anexa. � Folios 115 carpeta anexa. � Folios 14 carpeta anexa. � Folio 12 carpeta anexa. � Folios 85 al 91 y 151 al 157 (Traducción no oficial).
Carpeta Anexa. � Folios 103 al 113 y 159 al 161 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa � Así lo señalan las Acusaciones Formales 1:13CR103 y 1:13-CR-137. � Folios 103 al 113 y 169 al 179 (Traducción no oficial) carpeta anexa. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 3