Extradición n° 59415 CUI 11001020400020210074600 Camilo Enrique Hernández Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP070-2022 Radicación Nº 59415 Acta 108. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Camilo Enrique Hernández Torres, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1415 del 6 de septiembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Camilo Enrique Hernández Torres, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la acusación nº 4:19CR 37 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-37 (MAC)), dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, por hechos acaecidos “durante o alrededor de marzo de 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de [la] acusación formal”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Camilo Enrique Hernández Torres se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1415 de 6 de septiembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Camilo Enrique Hernández Torres.
(ii) Nota verbal 0551 de 6 de abril de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 4:19CR37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 3282 (a); 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 959(a)(d), 960(a)(b), 963 y 970; y 28 sección 2461 (c), del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de detención emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Camilo Enrique Hernández Torres. (vi) Declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 9.148.925 expedida a nombre de Camilo Enrique Hernández Torres.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1415 del 6 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 11 siguiente, ordenó la captura de Camilo Enrique Hernández Torres, materializada el 7 de febrero de 2021 en las instalaciones de la Estación de Policía Los Caracoles de la ciudad de Cartagena; lugar donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso diferente - 1100160991442018-00212-, que adelantan en su contra autoridades judiciales colombianas.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-007335 del 6 de abril de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI21-0012285-DAI-1100 de 12 de abril de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 26 de abril de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Camilo Enrique Hernández Torres la designación de apoderado que le asistiera en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 15 de junio siguiente fue reconocida personería al abogado designado por la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Durante dicho traslado, el requerido, coadyuvado por el defensor, informaron la intención de acogerse a la extradición simplificada.
Por tanto, mediante auto del 12 de julio de 2021, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y ii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Camilo Enrique Hernández Torres, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia y el estado actual de la misma.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. De otra parte, la información obtenida de parte de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dio cuenta de la existencia de varios procesos vigentes y otros inactivos por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra Camilo Enrique Hernández Torres, cuyas resultas serán detalladas más adelante.
Obtenida la información solicitada a las diferentes autoridades que conocían o conocieron dichos asuntos, pasa para emitir el concepto. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición –en el presente evento es el consagrado en la Ley 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –ley adjetiva vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CP163– 2021–, que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación al ciudadano colombiano Camilo Enrique Hernández Torres, pues fue promovida por el solicitado y su defensa. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo a la acusación n° 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, la declaración del agente de la DEA, aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, los cargos formulados a Camilo Enrique Hernández Torres, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, llevadas a cabo “en algún momento durante o alrededor de marzo de 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de [la] acusación formal”.
Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación n° 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a “una organización de tráfico de drogas a gran escala (la “Organización”) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica […].
La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares […]. La organización usa infraestructura métodos sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas con destino a los Estados Unidos ” [Subrayado fuera del texto original]. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:2] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [2: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Camilo Enrique Hernández Torres sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto, por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Camilo Enrique Hernández Torres.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Camilo Enrique Hernández Torres; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Jackie R. Cypert.
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Camilo Enrique Hernández Torres es ciudadano colombiano, nacido el 24 de noviembre de 1980, titular de la cédula de ciudadanía 9.148.925. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Camilo Enrique Hernández Torres reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Que en algún momento durante o alrededor de marzo de 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, CAMILO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, alias Camilo, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilógramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Que en algún momento durante o alrededor de marzo de 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, CAMILO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, alias Camilo, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, en la declaración rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Camilo Enrique Hernández Torres fueron detallados en los siguientes términos: I. CONTEXTO […] 8.- La investigación identificó a HERNÁNDEZ TORRES como uno de los miembros de la Organización que vive en Colombia.
Es un traficante de cocaína que coordina la entrega de grandes cargamentos de cocaína en Cartagena, Colombia, y su posterior despacho por vía marítima a Centroamérica y Europa en contenedores de carga. HERNÁNDEZ TORRES trabaja en estrecha colaboración con otros miembros colombianos de la Organización conocidos como “Negro”, “Musical” y “Auxiliadora”. 9.- Un miembro bien ubicado de la Organización está cooperando con las autoridades y ha proporcionado información sobre las actividades criminales de la Organización, incluidas las actividades criminales de HERNÁNDEZ TORRES.
Dicho testigo cooperador recibe la denominación de “TC-1” en esta declaración jurada. A través de la corroboración independiente de detalles clave proporcionados por TC-1, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas de múltiples miembros de la Organización, los oficiales del orden público consideran que TC-1 es extremadamente confiable y creíble.
TC-1 ha participado en emprendimientos de tráfico de cocaína con miembros de la Organización durante varios años. Él /Ella empezó a traficar cocaína directamente con HERNÁNDEZ TORRES en 2017. TC-1 ha identificado a HERNÁNDEZ TORRES como el individuo que aparece en la fotografía adjunta a esta declaración jurada como Anexo D-1. II. PRUEBAS Incautación de 268 kilógramos de cocaína el 30 de abril de 2017 10.
En abril de 2017, los investigadores interceptaron legalmente muchas comunicaciones relacionadas con el tráfico de drogas entre HERNÁNDEZ TORRES, Negro, Musical, Auxiliadora y otros socios de la Organización. Dichas comunicaciones interceptadas revelaron a los miembros de la asociación delictuosa mientras negociaban cargamentos de droga y mientras coordinaban la recepción y distribución de envíos de cargamentos de cocaína y las ganancias relacionadas obtenidas de las drogas.
A continuación se resume el contenido de algunas de dichas comunicaciones relacionadas con el cargamento de 268 kilógramos de cocaína incautado por las autoridades colombianas el 30 de abril de 2017. 11. El 26 de abril de 2017, Negro le indicó a Auxiliadora que Negro había recibido 48 kilógramos de cocaína. Auxiliadora preguntó sí la cocaína era de la misma marca que la de un cargamento de cocaína anterior.
En respuesta, Negro le envió a Auxiliadora una fotografía de varios kilogramos de cocaína que llevaban la marca “Estrella de David”. Al día siguiente, Auxiliadora le informó a Musical que Auxiliadora había recibido el cargamento de 48 kilogramos de cocaína. Musical dio a entender que había comprendido. 12. El 28 de abril de 2017, Auxiliadora le avisó a Musical sobre la entrega de 268 kilogramos de cocaína a Negro y a los socios de Negro.
Musical preguntó cuándo sería entregada la porción restante del cargamento. Auxiliadora le dijo a Musical que conversara con Negro y con HERNÁNDEZ TORRES sobre eso. Musical afirmó. 13. El 29 de abril de 2017, Negro fue contactado por un miembro de la Organización, “Mono 2”, que trabaja para Negro y asiste en la operación de uno de los depósitos clandestinos de Negro en Cartagena, Colombia.
Mono2 le informó a Negro que Mono2 llegó al depósito clandestino de Negro y que encontró el depósito clandestino rodeado por las autoridades del orden público. Negro le dio instrucciones a Mono2 para que se quedara cerca del área e informara sobre la actividad policial. Poco después, en las primeras horas de la mañana del 30 de abril de 2017, las autoridades colombianas ejecutaron legalmente una orden de cateo en el depósito clandestino de Negro, ubicado en el vecindario de Líbano, en Cartagena, Colombia.
Las autoridades descubrieron e incautaron 268 kilógramos de cocaína en dicha residencia. Parte de la cocaína llevaba la marca “Estrella de David”. 14. Durante la operación de ejecución de la orden de cateo, Negro y Mono2 fueron legalmente interceptados mientras discutían la inspección y reconocían la incautación de los 268 kilogramos de cocaína.
Negro dio instrucciones a Mono2 para que se alejara del depósito clandestino. Poco tiempo después, Negro fue interceptado mientras discutía la incautación con Auxiliadora. Negro le indicó a Auxiliadora que HERNÁNDEZ TORRES estaba recopilando detalles sobre la incautación de cocaína y que pronto daría un informe. Auxiliadora preguntó sí HERNÁNDEZ TORRES iba a poder recuperar la cocaína incautada de manos de las autoridades.
Más adelante, Negro y Auxiliadora fueron interceptados mientras lamentaban la pérdida de sus 268 kilogramos de cocaína. 15. TC-1 señaló a los investigadores que él/ella ayudó a coordinar la entrega de los 268 kilogramos de cocaína mencionados anteriormente en nombre de HERNÁNDEZ TORRES, Auxiliadora y los socios de ambos. TC-1 indicó que HERNÁNDEZ TORRES era el responsable de recibir el cargamento de cocaína una vez que dicho cargamento llegara a Cartagena, y que luego HERNÁNDEZ TORRES tenía que transportar el cargamento al puerto de Cartagena para su despacho en un contenedor de carga.
Sin embargo, TC-1 informó que las autoridades colombianas incautaron la cocaína en el depósito clandestino el 30 de abril de 2017, antes de que pudiera ser llevada al puerto. 16. Basado en la información recibida de TC-1 y de otras fuentes, las comunicaciones interceptadas, las incautaciones previas de drogas a miembros de la Organización, las marcas en los paquetes de cocaína incautados y las fotografías interceptadas de paquetes de cocaína, los patrones y rutas de tráfico usados, los frecuentes pagos en dólares estadounidenses y clientela conocida de la Organización, HERNÁNDEZ TORRES tenía causa razonable para creer que los cargamentos de cocaína que facilitaba tenían como destino final la importación a los Estados Unidos.
La conducta imputada en la acusación nº 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra Camilo Enrique Hernández Torres, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.- Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas (…) Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…o cualquier otro compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos…;
(d) Acciones llevadas a cabo fuera de la de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas. (a) Acciones ilícitas.
Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra-…; (B) 5 kilógramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de …;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua…una multa que no habrá de exceder…$10,000,000 en dólares estadounidenses…un periodo de libertad vigilada de por los menos 5 años.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a Camilo Enrique Hernández Torres, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, de acuerdo con la acusación 4:19CR 37 y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert, se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de la actuación de la organización a la que se dice perteneció Camilo Enrique Hernández Torres, específicamente, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados entre marzo de 2017 y el 6 de febrero de 2019, fecha de emisión de la acusación. 4.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Dicho motivo no concurre en el caso en estudio, por cuanto, como pasará a detallarse, si bien, contra Camilo Enrique Hernández Torres, autoridades judiciales colombianas han adelantado y adelantan procesos penales por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, ninguna de dichas actuaciones guarda correspondencia con los hechos por los cuales es solicitado en extradición. Puntualmente, a partir de la información y documentos allegados por las autoridades judiciales a quienes se dispuso oficiar para aclarar este punto, se logró establecer que, Camilo Enrique Hernández Torres registra los siguientes procesos: i) 110016000098-2009-00090 y 110016000000-2012-00154: Corresponde a una misma actuación. El primero, es el radicado de origen y el segundo un derivado, último al que fue vinculado Camilo Enrique Hernández Torres.
En este asunto, el 17 de abril de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió sentencia condenatoria, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, derivada de la celebración de un preacuerdo. Asunto donde fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, declaró la libertad por pena cumplida. ii) 110016099144-2019-80047: De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, si bien en dicho asunto, inicialmente el 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura, la misma no fue materializada, Camilo Enrique Hernández Torres “a la fecha de hoy no ha sido vinculado formalmente a la investigación”. iii) 110016099144-2018-00212: Adelantado contra Camilo Enrique Hernández Torres, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
Actualmente, en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. De conformidad con la información suministrada por la Fiscalía Veintisiete Especializada Contra el Narcotráfico, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales es procesado dicho ciudadano en ese asunto, corresponden a los siguientes: - “En la ciudad de Cartagena - Bolívar, para el mes de noviembre de 2017 y el 11 de enero de 2018, el señor CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ, coordinó las actividades ilícitas de transporte, almacenamiento y financiación de 466 kilos de clorhidrato de clorhidrato de cocaína, cuyo propósito final delictivo era sacar del país dicho alijo camuflado dentro del contenedor HASU 409413-3, que contenía mercancía licita comestibles – platanitos fritos- y que tenía como destino al puerto de EL HAVRE en Francia ” [Subrayado fuera de texto original]. - “El señor CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ, entre los días 11 y 12 de enero de 2020, en la ciudad de Cartagena de Indias, se concertó con RAINER ELIECER CAMPO, ALMACENAR, y SACAR DEL PAÍS (sic) sustancia estupefaciente, por cuanto fue quien consiguió el CONTAINER susceptible de ser contaminado con alcaloides, en tanto que tenía destino de salida para CENTRO AMERICA […]”.
Respecto del primer hecho, si bien, las fechas estarían dentro del período que contienen la acusación n° 4:19CR 37 - entre marzo de 2017 y 6 de febrero de 2019-, el evento endilgado en dicho proceso, lo fue la de concertarse para traficar estupefacientes cuyo destino final era Francia. En torno al segundo evento, comprende hechos acaecidos el 11 y 12 de enero de 2020, esto es, posteriores aquellos por los cuales es solicitado en extradición. Luego, ni en el proceso con sentencia condenatoria, ni en el que actualmente se adelanta la etapa del juicio, se imputaron los hechos por los cuales el requerido fue acusado dentro del caso 4:19CR 37.
Y en el proceso donde inicialmente fue librada orden de captura, finalmente, Camilo Enrique Hernández Torres, no ha sido vinculado. En conclusión, no se tiene información acerca de que Camilo Enrique Hernández Torres haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 4:19CR 37, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Camilo Enrique Hernández Torres, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 4:19CR 37, dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, cuyos hechos objeto de juzgamiento están circunscritos al período comprendido entre marzo de 2017 y el 6 de febrero de 2019. 8.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Camilo Enrique Hernández Torres con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
Además, advertida la existencia de un proceso penal en curso en nuestro país en contra de Camilo Enrique Hernández Torres, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 -entrega diferida-, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales[footnoteRef:4] para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. [4: Fiscalías 27 y 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena.] La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Camilo Enrique Hernández Torres, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34