GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP070-2021 Radicación n° 58560 (Aprobado acta No 104) Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0573 de 8 de mayo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 2 delitos de tráfico de drogas ilícitas, según acusación No. 20 CR 091, conocida también como 4:20-cr-00091-3, dictada el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.
El Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el 12 de mayo de 2020 dispuso la captura de PICÓN RODRÍGUEZ, acto materializado el 19 de septiembre del mismo año en la Estación de Policía de Piedecuesta Santander, donde se hallaba detenido por los delitos de rebelión, lavado de activos y concierto para delinquir. 3. Con Nota Verbal 1841 de 13 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20- 023951 de 13 de noviembre de 2020, dirigido al Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua contra “el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 3 Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Trámite En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si la investigación seguida a PICÓN RODRÍGUEZ por la Fiscalía 125 Especializada y Juzgado 2º Penal del Circuito, ambas autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, está relacionada con los hechos por los cuales se le reclama en extradición, en orden a preservar la garantía non bis in ídem.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y aludir al sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año 2019 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación, ya que con ocasión de su militancia en el ELN PICÓN RODRÍGUEZ tenía la función de la producción, venta y tráfico de cocaína de la organización delincuencial, en los términos del Acto Legislativo 01 de Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 4 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, no existe impedimento legal para concederla.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite, expresa que la documentación aportada goza de plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se halla satisfecho y la providencia dictada en el país solicitante es equivalente con la acusación interna.
Advierte que la situación fáctica de los hechos por los cuales es requerido PICÓN RODRÍGUEZ es idéntica a la del proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, y lavado de activos, bajo el radicado 110016000097201700017; sin embargo, como en este no se ha producido decisión absolutoria o de condena, se cumple el requisito para que sea extraditado y continúe el proceso penal ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
En razón de cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 5 humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ.
Defensa El defensor luego de enunciar los cargos del indictment expresa que debe emitirse concepto desfavorable, porque de acuerdo con la fecha de los hechos PICÓN RODRÍGUEZ era menor de edad, ya para enero de 2000 tenía 15 años, 7 meses y 26 días. Advierte la incompatibilidad normativa entre el Código de los Estados Unidos con el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Ley 1098 de 2006, que al establecer unas garantías en razón a su edad riñen con el sistema penal de aquel país. En su apoyo cita lo resuelto por la Sala en decisión del 24 de marzo de 2021, rad. 58564.
Así mismo, manifiesta que desde la solicitud probatoria se puso de presente la existencia de doble juzgamiento de las Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 6 conductas que investiga el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto en Colombia YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ fue imputado por los mismos hechos y se encuentra pendiente la presentación del escrito de acusación que se adelanta bajo la causa 110016000097201700017, por los delitos de rebelión agravada (artículo 467 y 470 del CP) en concurso heterogéneo con los ilícitos de concierto para delinquir agravado para el narcotráfico (artículo 340 inciso 2º del CP), lavado de activos (artículo 323 del CP) y financiación al terrorismo (artículo 345 del CP).
Invocando el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, en concordancia con los artículos 8º del Código Penal, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004 que prevén la cosa juzgada, el defensor señala que la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido se ve afectada, motivo que impide la emisión de concepto favorable a la extradición de PICÓN RODRÍGUEZ.
Adicionalmente, con sustento en lo previsto por el artículo 495 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que el indictment No. 20CR 09112 no es equivalente al escrito de acusación descrito en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que incumple el requisito “2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, ya que la praxis del sistema norteamericano difiere del colombiano, al señalar este en sentencia del 7 de noviembre de 2018, rad. 52507, las pautas para la construcción de los hechos jurídicamente Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 7 relevantes; mientras los hechos objeto de investigación son de carácter individual, lo cual desconoce el indictment al hacer una narración general, pues los atribuye a un grupo de personas que delinquen desde el año 2000, sin precisar ni individualizar los atribuidos al requerido.
De otro lado, el defensor reproduce el artículo 251 del Código General del Proceso para advertir que aunque los documentos se encuentran apostillados, no cuentan con una traducción oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuyo caso carecen de los requisitos formales. Finalmente pide tener en cuenta las declaraciones allegadas sumariamente con su escrito y los comunicados del ELN, en los que al indicarse que PICÓN RODRÍGUEZ no hace parte de esa organización subversiva, ponen en duda los hechos por los cuales se le acusa.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en esta materia se limita a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 8 Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la extradición de nacionales.
“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 9 Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de PICÓN RODRÍGUEZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos a comienzos del año 2000 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Los hechos “A comienzos del 2018, autoridades de aplicación de la ley de Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia (DTO por sus siglas en inglés), Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 10 cuyo objetivo era importar ilegalmente drogas ilícitas a los Estados Unidos. Esa investigación reveló que la organización traficó cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.
La investigación de las autoridades de aplicación de la ley reveló que Y. PICÓN RODRÍGUEZ, y otros cómplices estaban involucrados de la producción, venta, y tráfico de varios kilos de cocaína para el Ejército de Liberación Nacional (ELN) (sic) Frente Nordeste (ELN-NEWF por sus siglas en inglés) en la región del Catatumbo de Colombia y Venezuela.
El ELN ha estado operando como una organización terrorista desde la década de 1960. El rango de fechas exacto de las actividades de tráfico de drogas es desconocido, pero, recientemente el ELN ha evolucionado de únicamente gravar de las DTO que operan en su territorio a involucrarse en todas las actividades del tráfico de drogas ilícitas desde la cultivación a la distribución. El ELN fue designado oficialmente Organización Terrorista Extranjera por Estados Unidos el 8 de octubre de 1997.
El ELN-NEWF lleva a cabo todo el espectro de las actividades de tráfico de drogas desde supervisar el cultivo, comprar pasta base de coca y producir clorhidrato de cocaína, hasta realizar ventas internacionales y distribución a otras DTOs, incluidos los carteles mexicanos. El ELN-NEWF también recauda pagos, también denominados “impuestos”, Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 11 de otras DTOs que operan en su territorio por cada kilogramo de cocaína producido o transportado a través de su área de control.
Al ELN-NEWF a menudo se les paga sus “impuestos” en cocaína, que invierten en cargas de cocaína que se envían a Centroamérica y que han coordinado con las DTOs mexicanas (incluyendo el cartel de Sinaloa) para facilitar la compra de cocaína fuera de Colombia. Y. PICÓN RODRÍGUEZ reporta a un cómplice. Y. PICÓN RODRÍGUEZ ha sido miembro del ELN desde el 2000 aproximadamente.
Y. PICÓN RODRÍGUEZ es el encargado de laboratorios de cocaína del ELN- NEWF. Y. PICÓN RODRÍUGEZ también está involucrado en la organización de actividades de lavado de dinero para la organización. Alrededor de mayo de 2019, miembros del Cartel de Sinaloa, viajaron a Cúcuta para reunirse con Y. PICÓN RODRÍGUEZ y otros miembros del ELN para hablar sobre la compra de 5.000 kilogramos de cocaína cristalizada que debían ser fabricados en los laboratorios que Y. PICÓN RODRÍGUEZ supervisa y administra para la organización2”. 2 Nota verbal 1841, 13 de noviembre de 2020; folios 3, 4.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 12 Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación No. 20CR091 presentada el 12 de febrero de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, Wilmer Villegas Palomino, Jaime Miguel Picón Rodríguez, Henry Trigos Celón, Diomedes Barbosa Montaño y José Gabriel Álvarez de los delitos de narcoterrorismo, asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína y distribución internacional de cocaína. 2.
Copia de la orden de arresto de PICÓN RODRÍGUEZ, impartida el 13 de febrero de 2020 por el mismo Tribunal. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii), 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Casey N. Macdonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Texas. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 21 de octubre de 2020 por la citada Fiscal y Jordan Burfield Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Houston Texas, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 13 citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación. 5.
John D. Riesenberg Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal, con pruebas y traducción, fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chancho”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.
Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 14 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ, alias “Chancho”. La glosa de la defensa advirtiendo que por no contar con la traducción oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación allegada carece de los requisitos formales, parte del alcance equivocado otorgado a dicha disposición legal.
En efecto, tal requisito se exige del documento que es aportado como prueba a un proceso para que pueda ser apreciado por el juez, no de aquel que es otorgado en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, pues en este evento basta con que sea apostillado. Así lo prescribe claramente el inciso 2º del artículo 251 de dicho Código al disponer que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que PICÓN RODRÍGUEZ, también Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 15 conocido como “Choncha”, es nacional de Colombia, nacido el 5 de mayo de 1984, y portador de la cédula colombiana No. 5.428.445. La persona a la cual el 19 de septiembre de 2020 en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander) le fue notificada la orden de captura con fines de extradición, es la requerida por el gobierno de los Estados Unidos.
Los datos consignados en las actas de derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en tales oportunidades, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él los hayan puesto en duda.
De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar 202003520 con membrete de la Policía Nacional confrontadas con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP 5.428.445 coinciden entre sí, verificándose que son de PICÓN RODRÍGUEZ. Este cotejo, permite señalar que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.
El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 16 las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
PICÓN RODRÍGUEZ es requerido por los siguientes cargos: “CARGO UNO (Narcoterrorismo) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, los acusados Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos”, “El Puerco”, Jaime Miguel Picón Rodríguez, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, Henry Trigos Celón alias “Moncho Picada”, Diomedes Barbosa Montaño alias “El Burro” y José Gabriel Álvarez ORTIZ, Alias “Alex”, y otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio interestatal e internacional y eso sería punible según la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar, directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y organización que haya participado o participe en actividades terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que dichas personas y organizaciones han participado y participan en actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título 21 del Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 17 Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Asociación delictuosa de distribución internacional de cocaína) Al menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Wilmer Villegas Palomino, alias Carlos”, “El Puerco”, Jaime Miguel Picón Rodríguez, alias “Chencho”, alias “Jairo”, YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ alias “Choncha”, Henry Trigos Celón alias “Moncho Picada”, Diomedes Barbosa Montaño alias “El Burro” y José Gabriel Álvarez ORTIZ, Alias “Alex”, a sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente.
En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: Título 21 del Código de los Estados Unidos. “Sección 841. Actos prohibidos A Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 18 (a) Actos ilegales.
Excepto según se autoriza en este título, debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma intencionada (1) fabricar, distribuir o repartir, o poseer con intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; (b) Sanciones. Excepto según se indique… cualquier persona que contravenga el inciso (a) de esta sección debe ser sentenciada de la forma siguiente: (A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que incluya (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (I) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de la que se hayan eliminado cocaína… Dicha persona debe ser sentenciada a una pena de prisión que no puede ser inferior a 10 años o más que cadena perpetua…” “Sección 959.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para su importación ilegal. Debe ser ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II… intentando, sabiendo o teniendo una causa razonable de creer que dicha sustancia… se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” “Sección 960.
Acciones prohibidas A (a) Acciones ilegales. Cualquier persona que (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, debe ser castigada según se indicada en el inciso (b) de esta sección, (b) Penas. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 19 (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciado a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…”. “Sección 963. Tentativa y asociación delictuosa. Cualquier persona que forme parte de una asociación para delinquir o trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, debe estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la asociación para delinquir o su intento”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que sanciona y tipifica las de fabricar, distribuir, poseer y repartir estupefacientes descrita en las secciones 841, 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 345 las de financiamiento de grupos terroristas y delincuenciales relacionado en el cargo uno del indictment.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 20 Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola” “ARTICULO 345.
Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 21 económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para fabricar, repartir, distribuir y poseer cocaína.
El segundo con doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, a quien suministre, elabore y conserve cocaína, conductas sinónimas a las de distribuir, repartir, fabricar y poseer. Y el tercero, con trece (13) años de prisión, a quien apoye, financie o sostenga a grupos terroristas nacionales, mientras la legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima de más de diez (10) años de reclusión y hasta cadena perpetua.
De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 22 Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión, con independencia de su denominación jurídica.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación 20 CR091dictada el 12 de febrero de 20203 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. En este sentido, carece de razón el libelista cuando expresa que el indictment no es equivalente con aquel, porque en él no se indica la fecha exacta y sitio de comisión de los delitos.
Pasa por alto que en los cargos uno y dos por 3 También enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR 091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 23 los cuales es requerido YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ se precisa el período en el que pudieron ocurrir, alrededor del año 2000 hasta febrero 12 de 2020, y su lugar de ejecución, tanto la jurisdicción de los Estados Unidos y el territorio Colombiano, aspecto este que guarda relación con la teoría de la ubicuidad descrita en el artículo 14 del Código Penal.
Non bis in ídem. De la información suministrada por la Fiscalía 25 Especializada y la imputación formulada a YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ el 5 de septiembre de 20204, se tiene que le fueron atribuidos los delitos de concierto para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, de lavado de activos y de financiación del terrorismo; lavado de activos, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y rebelión (arts. 340, 323, 345 y 467 del Código Penal).
Aun cuando la imputación comprende actividades de narcotráfico y de concierto con este fin y de financiación del terrorismo, ubicadas temporalmente a partir del año 2007 en adelante, que estarían comprendidas en los supuestos fácticos de los cargos uno y dos, su averiguación posterior a la formalización del pedido de extradición no impide como piensa la defensa, conceptuar favorablemente su pedido. 4 Oficio 007 F125 DECOC.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 24 En efecto, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcoterrorismo por los que PICÓN RODRÍGUEZ es requerido, la fiscalía formuló imputación y actualmente recauda “elementos materiales probatorios y evidencias físicas para perfeccionar la investigación y presentar en un futuro el escrito de acusación o preclusión pertinente, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 175 del C.P.P”5.
En estas condiciones, PICÓN RODRÍGUEZ no ha sido acusado, juzgado y condenado o absuelto por tales hechos. Luego no hay razón jurídica que impida su entrega o que esta constituya violación de la garantía non bis in ídem. Finalmente, la información aportada deja entrever que el requerido pertenece o colabora con el ELN, organización que no hace parte de los acuerdos de paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC, debido a lo cual, en su caso, no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.
Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto 5 Oficio 007 F125 DECOC de 9 de marzo de 2020. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 25 favorable a la extradición de YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ por los cargos uno y dos de la acusación 20 CR091dictada el 12 de febrero de 20206 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
Respuesta a la Defensa. Apoyado en el concepto rendido el 24 de marzo de 2021, radicación 58564, el defensor pide la emisión de concepto desfavorable a la extradición, aduciendo la incompatibilidad de los sistemas normativos del Estado requirente con el del requerido, en relación con el tratamiento penal del menor infractor y la indeterminación temporal de los delitos.
Ciertamente en los Estados Unidos los menores que cometan delitos graves pueden ser pasibles de las penas comunes impuestas a los adultos, de acuerdo con la ley estatal que lo contemple, o por petición del fiscal o del juez7, en aquellos Estados que no lo consagran expresamente. El ordenamiento jurídico interno, por el contrario, difiere del anterior, al consagrar en el Código de Menor8, vigente en los años 2000 a 2002, que el mayor de doce (12) y menor de dieciocho (18) años que incurriera en conductas señaladas como delito, quedaba sujeto a medidas con carácter eminentemente pedagógico y de protección. 6 También enunciada como caso 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR 091-4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6. 7 Así procede el Tribunal de Menores de Illinois. 8 Decreto 2737 de 1989, derogado en 2006 por la Ley 1098.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 26 El nuevo sistema que estableció la responsabilidad penal del mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18)9, está fundado igualmente en medidas de carácter pedagógico, específico y tratamiento diferenciado respecto del régimen establecido para los adultos. Sin embargo, ese diverso tratamiento que en Colombia no permite imponer al menor las sanciones previstas en el Código Penal para los mayores de edad, no es motivo que impida autorizar la extradición de PICÓN RODRÍGUEZ, quien hoy con 36 años10 es sujeto del proceso penal ordinario por los delitos cometidos a partir del momento en que alcanzó su mayoría de edad, esto es, el 5 de mayo de 2002.
La posibilidad hoy en día de imponer pena común en el Estado requirente a la persona requerida por actos cometidos cuando era menor de edad, que sirvió de fundamento para que la Corte resolviera desfavorablemente la solicitud de extradición en el concepto que cita el libelista, bien puede, en este caso, prohibirse por vía de los condicionamientos.
La Corte por fuera de la facultad que el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 confiere al Gobierno Nacional para subordinar la concesión de la extradición a los condicionamientos señalados en él, también los viene imponiendo al Estado requirente cuando lo ha juzgado necesario, para preservar las garantías y derechos de las 9 Ley 1098 de 2006, artículo 139. 10 Nació el 5 de mayo de 1984.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 27 personas reclamadas a través del mecanismo de cooperación internacional. Esta vía, posibilita en este trámite, condicionar la entrega a la prohibición de juzgarlo y condenarlo por los hechos eventualmente cometidos cuando era menor de edad de acuerdo con la ley colombiana. Lo anterior no significa modificación del marco temporal del indictment ni intervención en la decisión judicial de la autoridad extranjera que permanecería incólume, sino una limitación relacionada con la imposibilidad de juzgamiento por tales hechos, ya que en el Estado de Texas donde es requerido PICÓN RODRÍGUEZ para ese efecto se considera adulto a la persona que ha cumplido dieciséis (16) años11.
En este asunto, PICÓN RODRÍGUEZ en el año 2000 tenía más de quince (15) años, y por consiguiente, bajo las disposiciones del Código del Menor12, vigente para la época y hasta que alcanzó la mayoría de edad, podía ser juzgado y sentenciado una vez establecida plenamente la infracción cometida, sin que la medida impuesta pudiera prolongarse “más allá de la fecha en que éste cumpla veintiún (21) años”13.
De tal suerte, que el requerido al ser investigado hoy en el país por infracciones a la ley penal cuando era menor, las medidas previstas en la legislación citada son inanes y 11 En Estados Unidos la mayoría de edad se define por la ley estatal. 12 Decreto 2737 de 1989, artículo 178. 13 Ibidem, artículo 217. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 28 carecen de eficacia frente a las finalidades fijadas para ellas, toda vez que teniendo treinta y seis (36) años resultan inútiles por la imposibilidad de su ubicación en una institución cerrada para menores infractores y el cumplimiento del carácter pedagógico y de protección que las orienta.
Bajo las actuales circunstancias, la exigencia a la autoridad judicial extranjera para que imponga una medida apropiada al requerido por los hechos cometidos cuando era menor, no tiene efectos prácticos ni jurídicos. Sin embargo, si posibilita imponer el condicionamiento arriba señalado. Con mayor razón cuando el acto concreto atribuido por el agente Jordan Burfield en su declaración jurada de apoyo, está relacionado con que en su condición de miembro del ELN, “también está involucrado en la gestión de las actividades de lavado de dinero de la organización. En aproximadamente mayo de 2019, miembros del cartel de Sinaloa viajaron a Cúcuta para reunirse con Y. PICÓN RODRÍGUEZ y miembros del ELN con el fin de hablar de la compra de 5.000 kilogramos de cocaína cristalizada”14; participación presunta del reclamado que se produjo siendo adulto.
Adicionalmente el delito de concierto para delinquir o de asociación delictuosa, es de ejecución permanente. La Sala en múltiples ocasiones ha señalado que sus efectos cesan con la captura del concertado o la renuncia de este a la organización criminal. Así mismo ha indicado que su juzgamiento y punición se determina con la ley vigente al 14 Declaración de 21 de octubre de 2020, folio 8.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 29 momento que se produzca alguna de tales eventualidades y no con la que regía en la fecha en la que surge o nace la asociación. Habiendo sido capturado el 4 de septiembre de 2020, es probable afirmar que el concierto con fines de cometer delitos de narcotráfico se extendió por lo menos hasta dicha fecha, luego no existe razón para señalar que su pertenencia a la organización guerrillera desde que era menor de edad impida su extradición por este cargo.
Advierte la Sala que el caso abordado en el concepto CP056-202115, es diferente al de este trámite y, por tanto, la solución no puede ser idéntica a la de aquél. En principio, en el resuelto en esa oportunidad, la Sala estableció que “el reclamado tenía apenas cinco (5) años” en el año 2000, por lo que en los términos del artículo 142 del Código de Infancia y Adolescencia, no podía “ser juzgado ni, mucho menos declarado penalmente responsable” en Colombia, sino por hechos sucedidos con posterioridad al 22 de julio de 2008, esto es, cuando cumpliera catorce (14) años.
En este trámite, el requerido en el año 2000 tenía más de quince (15) años e inclusive antes de esa anualidad, era susceptible de las sanciones establecidas en el Código del menor para los infractores de la ley penal16. 15 CSJ CP 24 mar. 2021, rad. 58564. 16 El Decreto 2787 de 1989, en su artículo 178 establecía la responsabilidad del menor infractor a partir de los doce (12) años.
Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 30 Ahora bien, mientras el solicitado en el asunto citado por la defensa solo a partir del 23 de julio 2012 podía ser sujeto de las penas previstas para los adultos, fecha en la cual alcanzó su mayoría de edad por cumplir dieciocho (18) años, PICÓN RODRÍGUEZ lo era desde el 5 de mayo de 2002, momento desde el cual, hasta la fecha de la acusación formulada por el país requirente, se da cuenta de su pertenencia al ELN y su vinculación con las actividades de narcotráfico desarrolladas durante dicho período por el mencionado grupo.
En este sentido, la imposibilidad de juzgamiento en el país de los presuntos delitos cometidos siendo impúber por el requerido en el otro trámite; el poco tiempo con atención a la edad, al que habría estado sometido PICÓN RODRÍGUEZ a las medidas previstas por la jurisdicción especial para el menor infractor; y, el año a partir de la cual este es sujeto del régimen penal ordinario, hacen distintas las circunstancias de este caso con el mencionado por el defensor del solicitado en extradición. Por lo demás, es pertinente precisar que la Sala en el concepto traído a colación por el abogado de PICÓN RODRÍGUEZ, consideró que dada la minoría de edad del requerido no se podía fijar como marco de los hechos la fecha en la que el solicitado alcanzó la mayoría de edad, ello, hay que acotar, dada la gran distancia temporal que se advertía entre el año 2000, cuando el requerido contaba con cinco años, al 23 de julio de 2012, momento en que éste alcanzó los 18 años de edad.
En cambio, en el caso sub lite, se Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 31 advierte con claridad que no hay tan prolongada distancia temporal, dado que YAMIT PICON alcanzó la mayoría de edad el 5 de mayo de 2002, y el trámite de extradición da cuenta que la ejecución de los hechos inició en el 2000, cuando éste tenía más de 15 años, prolongándose hasta el momento de la acusación (12 de febrero del 2020), concretándose, incluso, acciones constitutivas del presunto delito de narcotráfico en mayo de 2019, cuando YAMIT PICON se reunió con miembros del cartel de Sinaloa, para acordar la compra de cocaína cristalizada.
De este modo, queda evidenciado que, en este trámite el espectro fáctico está plenamente determinado, en tanto se imputan cargos en fechas en que el solicitado era mayor de edad. De otro lado, la petición de la defensa de tener en cuenta las declaraciones sumarias que probarían que PICÓN RODRÍGUEZ no es miembro de ELN y por ese camino habría duda de su participación en los hechos por los cuales es reclamado, corresponde elevarla al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial extranjera y no en este trámite, en el que una discusión de esa naturaleza resulta inadmisible.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 32 de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo habrá de demandar el respeto a las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la privación de su libertad en condiciones dignas, la sanción a imponer no trascienda más allá de su persona y la finalidad de esta sea su reforma y adaptación social.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los dos cargos atribuidos en el indictment y por los hechos cometidos por PICÓN RODRÍGUEZ después de que cumpliera los dieciocho (18) años, conforme con lo dicho en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 33 inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.
Finalmente se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. CONCEPTO En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano YAMIT PICÓN RODRÍGUEZ por los cargos uno y dos imputados en la acusación No. 20 CR 091 (También conocida como 20 CR 091-1, 20 CR 091-2, 20 CR 091-3, 20 CR 091- 4, 20 CR 091-5 y 20 CR 091-6) dictada el 12 de febrero de Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 34 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 35 Extradición 58560 Yamit Picón Rodríguez 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria