Extradición 49515 AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP070-2017 Radicación 49515 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición de la ciudadana venezolana AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales 467 y 469 del 23 y 24 de noviembre de 2016 respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó ante el Gobierno de Colombia la extradición de la ciudadana venezolana AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI, requerida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid donde es investigada dentro del sumario 2/2015-P por presuntos delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública.
Al efecto se aportó la siguiente documentación: (i) Notas Verbales 467 y 469 del 23 y 24 de noviembre de 2016 respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI. (ii) Auto del 30 de junio de 2015 del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid donde se decreta la “ búsqueda, detención e ingreso en prisión tanto nacional como internacional ” de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI.
(iii) Solicitud de extradición del 21 de diciembre de 2016 de la misma autoridad judicial. (iv) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI. (v) Normativa sustancial aplicable. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 467/2016 de 23 de noviembre de 2016 y aclarada mediante Nota Verbal 469/2016 de 24 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de la señora PANTOJA MARIANI a través de Resolución del 24 de noviembre de 2016, quien se encontraba privada de la libertad desde el 17 de noviembre de ese mismo año en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8449/10-2014 en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal 509/2016 del 21 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 3098 del 22 de diciembre de 2016, en el cual conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las partes: 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI17-0000312-OAI-1100 del 10 de enero de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de enero de 2017 la Sala asumió el conocimiento del trámite, reconoció al apoderado de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada presentada.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición, razón por la cual el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación a la ciudadana AURELIX CAROLINA ANTOJA MARIANI, pues fue promovida por la solicitada, su defensor y ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de AURELIX CAROLINA ANTOJA MARIANI son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización, ii) en el caso de personas acusadas o investigadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable, iii) que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación), iv) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido, v) que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada del auto del 30 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, por cuyo medio decretó la prisión provisional de la reclamada.
Identificación de la requerida en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI, nacida el 3 de mayo de 1980 en Caracas (Venezuela) e identificada con NI. 14469334, datos que coinciden con los suministrados por la requerida al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o la solicitada.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se procesa a AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI por las autoridades españolas, se concretan a que, « La reclamada formaba parte de una organización venezolana dedicada al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.
La organización recogía el dinero en Europa usando “ recolectores”, estas personas se desplazaban por Europa a recoger dinero o facilitaban sus cuentas bancarias para las transferencias. Durante su actividad desde el 2012 hasta su desarticulación, ingresaron en cuentas bancarias en Portugal entorno 9.668.320 euros y en España 3.420.986.90 euros.
Aurelix Carolina Pantoja Mariani colaboró en esta organización como “recolectora” del dinero procedente del narcotráfico». Con fundamento en esos hechos, el 30 de junio de 2015 el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dispuso la detención de la reclamada AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI con el fin de procesarla por el delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas.
En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 301 y 302 y 368 y 369 bis todos ellos del Código Penal español, que literalmente disponen: «Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo." 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.
El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho». El supuesto fáctico atribuido a PANTOJA MARIANI por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se tipifica en los artículos 323 y 376 del Código Penal. El primero, lavado de activos[footnoteRef:1], sancionado con pena de prisión de 10 a 30 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales.
El segundo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes. [1: Modificado por las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011.] Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI en el Reino de España están tipificadas en Colombia y se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se satisface este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, año 2012, al momento actual, no han transcurrido los términos de prescripción previstos para las conductas punibles por las cuales se hace el pedido de extradición. Es decir, 20 años.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Condicionamientos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conclusión: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar a la ciudadana venezolana AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, con base en el auto de “búsqueda, detención e ingreso en prisión” proferido el 30 de junio de 2015 del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del sumario 2/2015-P por presuntos delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública, descritos en los artículos 301 y 302 y 368 y 369 bis todos ellos del Código Penal Español vigente.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con la detenida previamente con fines de extradición. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18