CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP069-2024 Radicación N.° 64571 Acta 045 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0949 del siete (7) de junio de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ARMANDO MONTAÑO 1 Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 2 DUARTE, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Lo anterior, acorde con la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD) (también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 9 de junio de 20232, la captura de MONTAÑO DUARTE, que le notificaron funcionarios de esa entidad el 21 de junio siguiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, -La Picota-3. 3.
Luego, mediante Nota Verbal 1432 del 15 de agosto de 20234, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI No. 2600 del 15 de ese mes y año5, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: 2 Ibídem.
Fl. 22-25. 3 Ibídem Fl, 2-5. 4 Ibídem Fl, 40-48. 5 Ibídem Fl, 37-38. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 3 Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 (sic) de noviembre de 2000 (…). 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD- OFI23-0031248-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6. Asumidas las diligencias por esta Corporación, mediante auto del 25 de agosto de 2023, el despacho sustanciador requirió a JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE la designación de apoderado al interior del trámite.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046. 7. En el término conferido7, el Ministerio Público presentó solicitudes probatorias mediante oficio del 29 de septiembre de 2023, mientras que la defensa guardó silencio. 6 De acuerdo con las constancias secretariales de esta Corporación, la decisión en comento fue notificada personalmente vía correo electrónico al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, apoderado del requerido, el quince (15) septiembre de 2023 y al Procurador Delegado de Intervención 1.
Primero para la Casación Penal, el seis (6) septiembre del cursante. 7 Debido a la suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre, el auto cobró ejecutoria el 21 de ese mes y, por lo tanto, los 10 días vencían el 9 de octubre siguiente. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 4 7.1. No obstante, mediante oficio remitido por correo electrónico del 9 de noviembre de 2023, JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
Comoquiera que para esa fecha no se había agotado la fase probatoria, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, le fue reconocida personería jurídica al defensor designado y se corrió traslado al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra del requerido. 8.1.
En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal a MONTAÑO DUARTE, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 5 documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.2.
La Policía Nacional informó que, en su base de datos, existe el trámite con radicado 110016000098201580155, por el delito de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá. 8.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en sus bases de datos aparecen tres trámites en contra de JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE: 8.3.1.
El trámite con radicado 768956000192201600490, por el delito de enriquecimiento ilícito (art. 412 del Código Penal), a cargo de la Fiscalía 36 Seccional del Valle del Cauca, en estado inactivo. 8.3.2. Aquel con número de radicado 110016000098201580155, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y otros (artículos 376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscalía 10 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, en estado activo. 8.3.3.
El trámite con radicado 540016106079201381803, por el delito de amenazas (artículo 347, CPC), en conocimiento de la Fiscalía 1 CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 6 Seccional de Los Patios, Norte de Santander, en estado inactivo. 9. Mediante auto del 15 de diciembre del año 2023, se requirió a las Fiscalías 36 Seccional del Valle del Cauca, 10 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá y 1 Seccional de Los Patios, Norte de Santander, para que informaran sobre los trámites que obran en sus despachos en contra del requerido. 9.1.
Las Fiscalías 1 Seccional de los Patios (540016106079201381803), y la 36 Seccional del Valle del Cauca (768956000192201600490), manifestaron que los trámites se encuentran en estado inactivo por haberse archivado o por remitirse por competencia a otra autoridad. 9.2. Por su parte, la Fiscalía 10 Especializada contra el narcotráfico, manifestó que en contra del requerido se adelanta la investigación con radicado 110016000098201580155, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes agravado y otro, que a la fecha se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de acusación, programada para el 19 de enero del año que avanza CONCEPTO DE LA CORTE 1.
El trámite simplificado de extradición CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 7 El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, antes de proferir el auto de pruebas, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 8 2.
Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 9 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.
Para el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombiano no es de carácter político9, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. En este caso, la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de políticos o conexos con estos; por el contrario, se le procesa por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (en adelante 8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas, y concierto para delinquir», según la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD) (también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 10 DTO, por sus siglas en inglés) que opera en toda América del Sur, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por medio de América Central y/o México. La DTO opera en Colombia, Venezuela, Costa Rica, México y en otros lugares, además posee conexiones con diversos cárceles de droga, como el Cártel Sinaloa y el Cártel Jalisco Nueva Generación en México.
La DTO utiliza medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos. Con ello, además, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). De igual forma, el marco temporal de la conducta reprochada al requerido se delimitó «entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas», por lo cual es posterior al 17 de diciembre de 1997. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 11 Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, si bien en contra de JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, se registran tres actuaciones de carácter penal, en ninguna de ellas se ha ejercido jurisdicción por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
En efecto, las actuaciones con radicado 768956000192201600490 y 540016106079201381803 se encuentran inactivas, pues fueron archivadas y atañen a delitos de enriquecimiento ilícito y amenazas, ajenos al que motiva la extradición del reclamado; por su parte, el CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 12 adelantado bajo el radicado 110016000098201580155, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscalía 10 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, aunque trate de comportamiento semejante, aún no ha sido objeto de acusación, ni se ha dado inicio a la etapa de juicio.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 10 Especializada contra el Narcotráfico, los hechos que dieron origen al trámite penal con radicado 110016000098201580155, tienen relación con el tráfico sustancias prohibidas coincidentes con cocaína a países de centro américa como Panamá, Costa Rica, México, entre otros, ocurridas entre julio de 2016 a abril de 2019.
Entre otras, se investiga su participación en tres eventos de tráfico de estupefacientes, particularmente, la incautación de 143 kilogramos de cocaína en marzo de 2017 en San José de Costa Rica, la coordinación de movimientos de esta sustancia desde el pacífico colombiano hacia Panamá y la incautación de 640 kilogramos, el 7 de abril de 2019, en las costas pacíficas de este país. Además, según lo informado por aquel despacho investigador: Dentro de la organización criminal el sen ̃or JORGE ARMANDO MONTAN ̃O DUARTE era el enlace y/o puente entre los carteles mexicanos que financiaban la actividad ilegal, en cabeza de Alejandro LEÓN DE LA MORA alias gu ̈ero; y Carlos Iván SÁNCHEZ BOGOTÁ y la organizacio ́n CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 13 criminal en Colombia que realiza los movimientos de estupefacientes hacia Panamá, al mando de César CAMACHO QUINTERO y Martin Erlendy PEREZ MORALES.
JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE era el encargado de recibir el dinero que enviaba CARLOS IVÁN SÁNCHEZ desde México y de coordinar los movimientos ilegales de estupefacientes desde costas del pacifico colombiano hacia Panamá, desde allí hacia Costa Rica y finalmente México, esta actividad ilegal la coordinaba con los mencionados y además con HENRY GIRALDO G., JAIR ALBERTO ERAZO, JOHN JARA, entre otros, desplazándose hasta Valle del Cauca, Cali y municipios de Buenaventura, Bajo Calima, Orpua – Venado, Chocó, con la finalidad de observar que el estupefaciente saliera hacia Panamá sin novedad y que arribara a su destino final.
Así mismo, JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, era hombre de confianza de CARLOS IVAN SANCHEZ, con quien se reunía constantemente para hacerle entrega de dinero para que el primero coordinará las actividades ilegales desarrolladas por la presunta organización investigada. Ahora, si bien en la documentación allegada a esta Corporación se evidencia que los hechos objeto de la solicitud de extradición coinciden en cierta medida con los investigados por las autoridades colombianas, pues allí también se alude al acto de incautación de 143 kilogramos de cocaína en Costa Rica, el movimiento de esta sustancia hacia Panamá, México y otros lugares, con destino a los Estados Unidos de América, en un periodo comprendido «Entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas», ello no vulnera la garantía del non bis in ídem, al no haberse proferido una decisión judicial en firme sobre los mismos.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 14 Al respecto, la Sala ha precisado10 que el principio de la cosa juzgada opera si se cumple con los siguientes requisitos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, comoquiera que contra el requerido no obra una decisión en firme que haga efectos de cosa juzgada por los hechos objeto de la solicitud de extradición, no se evidencia motivo alguno que limite la posibilidad de concederla. 3.3. Adicionalmente, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia 10 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 15 que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron que él integrara el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 16 4.1 Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América11 como la República de Colombia12 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 11 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 12 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 17 En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Lorena Michelsen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York13.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York14, contra JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, 13 Cfr. Fl, 104-105, Expediente digital. Rad. 64571. 14 también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 18 efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales 0949 del siete (7) de junio de 202315 y 1432 del 15 de agosto de 2023, JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1984, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 91.526.182.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con esos documentos, los cuales aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato16. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial No. IP000197 del 21 de junio de 2023, en el que se concluyó que la impresión dactilar obrante en el acta de notificación personal de la misma fecha y las impresiones que reposan en el informe de consulta WEB expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponden con la información del ciudadano detenido.
De igual manera, el requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. 15 Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571. 16 Ibidem, Fl. 15-17. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 19 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privado de la libertad por cuenta del presente asunto. 4.3 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York17, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las 17 también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 20 disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4 La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 21 (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18- 216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York18, contra JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto internacional para delinquir para distribuir cocaína) 1.
Entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias “Coro” y “El Coronel”, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias “Canas”, CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias “Charlie”, JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias “Mono”, WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOTÁ y ALEJANDRO DE LEÓN DE LA MORA, alias “Güero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cuyo delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir que se puede atribuir a cada acusado a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para cada uno de ellos, era de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código de 18 también referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 22 los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 143 kilogramos de cocaína) […] 2. Entre mayo de 2016 y marzo de 2017, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, alias “Coro” y “El Coronel”, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias “Canas”, CARLOS IVÁN SÁNCHEZ BOGOTÁ, alias “Charlie”, JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, alias “Mono” y ALEJANDRO DE LEÓN DE LA MORA, alias “Güero”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, y cuyo delito comprendía cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 v siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI -por su siglas en inglés) del Departamento de Seguridad Nacional de Nueva York, Denis Kennedy, se indicó: 27.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) que opera en toda América del Sur, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos por medio de América Central y/o México.
La DTO opera en Colombia, Venezuela, Costa Rica, México y en otros CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 23 lugares, además posee conexiones con diversos cárceles de droga, como el Cártel Sinaloa y el Cártel Jalisco Nueva Generación en México. La DTO utiliza medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos.
Tiene acceso a lanchas rápidas, naves sumergibles, barcos de pesca y de carga, aeronaves, camiones y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por tierra, mar y aire. La cocaína, en general, se elabora, procesa y empaca en laboratorios clandestinos en Colombia y se acostumbra llevar como contrabando hasta y a través de los países antes mencionados en camino hacia el norte.
Parte de la cocaína, en definitiva, se importa a los Estados Unidos para su distribución. La DTO lavaba frecuentemente moneda estadounidense proveniente de la venta de drogas ilícitas y la convertía a pesos colombianos. 28. La investigación identificó a MONTAÑO DUARTE como asociado de la DTO que operaba en Colombia y otros lugares desde aproximadamente 2016 hasta abril de 2018 y más adelante.
MONTAÑO DUARTE operaba como coordinador logístico de la droga para la DTO y participó en reuniones en persona para planificar y coordinar un cargamento de cocaína que se envió de Colombia a Costa Rica para pasar por México y finalmente a distribuirse en los Estados Unidos. El 29 de marzo de 2017, las autoridades del orden público de Costa Rica incautaron una parte de ese cargamento de cocaína que alcanzaba aproximadamente 143 kilogramos de cocaína.
II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas e incautación de 143 kilogramos de cocaína 29. A principios de 2016, un testigo cooperador (Testigo-1) que participó en actividades de narcotráfico con la DTO durante varios años negoció con miembros de la DTO a fin de traficar grandes cantidades de cocaína. El Testigo-1 y otros coconspiradores se reunieron en persona.
Durante una reunión grabada legalmente, el Testigo-1 y otros coconspiradores, incluidos miembros de la DTO, hablaron sobre una propuesta de elaborar y transportar una gran cantidad de cocaína a la DTO en México para venderla finalmente en los Estados Unidos. Las partes acordaron, a la larga, transportar aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 24 desde Colombia a Costa Rica.
Una vez que la cocaína llegara a Costa Rica, se enviaría en cantidades menores a México y por último a los Estados Unidos. En esta reunión, el Testigo-l acordó conseguir la cocaína para el cargamento. Según el Testigo-1 y comunicaciones obtenidas legalmente, MONTAÑO DUARTE ayudó a obtener la cocaína y conseguir transporte para la DTO para trasladar la cocaína a América Central en lanchas rápidas. 30.
El 29 de marzo de 2017, las autoridades del orden público de Costa Rica incautaron aproximadamente 143 kilogramos de cocaína de un vehículo. Las comunicaciones interceptadas legalmente, las declaraciones de los miembros de la DTO tanto antes como después del envío, y la información de testigos corroboran que esta cocaína incautada formaba parte del cargamento de cocaína planificado en la reunión antes mencionada de 2016 con coconspiradores y miembros de la DTO, así como durante comunicaciones interceptadas legalmente en 2017, incluyendo lo siguiente: a. A principios de febrero de 2017, en comunicaciones interceptadas legalmente, MONTAÑO DUARTE habló acerca del viaje de un coconspirador y miembro de la DTO (CC-1), quien viajó a Panamá y/o Costa Rica para ayudar a recibir el envío planificado de cocaína descrito anteriormente. b. El 7 de febrero de 2017, o alrededor de dicha fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente, MONTAÑO DUARTE habló con un agente de viajes.
Durante la conversación, MONTAÑO DUARTE señaló que tenía un amigo que viajaba a Costa Rica y consultó si era necesaria una visa para un ciudadano colombiano. Al día siguiente, en una comunicación interceptada legalmente con el CC-1, MONTAÑO DUARTE indicó que estaba “confirmando mi viaje”, es decir el viaje a Costa Rica, y MONTAÑO DUARTE le informó al CC-1 sobre el costo de obtener una visa para viajar, corroborando la comunicación que sostuvo MONTAÑO DUARTE con el agente de viajes.
Ese mismo día, el CC-1 informó a MONTAÑO DUARTE que la “familia ya partió” lo cual, en virtud de mi capacitación y experiencia, creo que era una frase codificada indicando que el cargamento de cocaína estaba en tránsito. c. El 28 de febrero y el 9 de marzo de 2017, en comunicaciones interceptadas legalmente, MONTAÑO DUARTE habló de nuevo con el CC-1 y con otro sujeto, y en ambas llamadas MONTAÑO DUARTE mencionó cómo el Testigo-1 sería responsable de la venta de la cocaína.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 25 d. El 30 de marzo de 2017, en comunicaciones legalmente interceptadas un día después de la incautación del cargamento de cocaína en Costa Rica, MONTAÑO DUARTE habló con otra persona, señalando que estaba “deprimido” con la “otra cosa” y que el “paciente” tenía “pésimo aspecto” en la fotografía. En virtud de mi capacitación y experiencia, creo que esta fue una conversación codificada sobre la incautación del cargamento de cocaína en Costa Rica, dado que hubo cobertura noticiosa contemporánea sobre la incautación que incluía fotografías de la cocaína incautada. e. Al día siguiente, el 31 de marzo de 2017, en una comunicación interceptada legalmente, MONTAÑO DUARTE y el Testigo-1 hablaron sobre reunirse en persona acerca de la “cosa”, porque no querían hablar por teléfono. Hablaron acerca de cómo debían “dar la cara”, una expresión común entre narcotraficantes que significa que deben reunirse con los otros involucrados en la transacción de droga para resolver quién se encargará de pagar por las pérdidas incurridas debido a la incautación. Ese mismo día, en una comunicación interceptada legalmente, otro miembro de la DTO habló con un coconspirador sobre la necesidad de reunirse con los otros para igualmente “dar la cara”. f. El 3 de abril de 2017, en consonancia con las comunicaciones descritas anteriormente, las autoridades del orden público colombianas observaron al Testigo-1, MONTAÑO DUARTE, CC-1 y a otros coconspiradores reunidos en un restaurante en Colombia.
El Testigo-1 informó a las autoridades del orden público que se fijó la reunión para hablar sobre la cocaína incautada en Costa Rica. Testimonio de testigos cooperadores 31. El Testigo-1 indicó a las autoridades del orden público que aproximadamente en 2016, el Testigo-1 y varios otros miembros de la DTO invirtieron cada uno akededor (sic) de 50 kilogramos de cocaína en el cargamento de aproximadamente 1,000 kilogramos que se enviaría desde Colombia a Costa Rica.
El Testigo-1 consiguió la cocaína para el envío por medio de MONTAÑO DUARTE. El Testigo-1 explicó que MONTAÑO DUARTE consiguió la cocaína y facilitó el transporte de la cocaína a Costa Rica. 32. Según el Testigo-1, cuando la cocaína llegó a Costa Rica, se envió en cantidades menores a inversionistas mexicanos. El CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 26 Testigo-1 señaló a las autoridades del orden público que uno de los vehículos en los cuales se ocultó la cocaína solo cabían 143 kilogramos y que fue lo que se incautó posteriormente.
Tal como se indicó anteriormente, esa es la cantidad precisa de cocaína incautada por las autoridades del orden público de Costa Rica el 29 de marzo de 2017, como se describe anteriormente. 33. Con fundamento en las información obtenida del Testigo-1, la clientela conocida de la DTO, los patrones de narcotráfico y las rutas de contrabando de cocaína, el uso prevalente y la expectativa de pago en moneda estadounidense de la DTO, las incautaciones de droga, las comunicaciones interceptadas de miembros de la DTO durante la investigación, y el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que MONTAÑO DUARTE tenía la intención, sabía y tenía causa razonable para creer que el cargamento de cocaína sería importado ilícitamente a los Estados Unidos.
Ahora bien, los cargos endilgados a JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos ((a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione su comisión, será punido como autor principal responsable.
(b) Quienquiera que intencionalmente cause la realización de un acto, que si fuera realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será punido como autor principal responsable. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos El juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en alta mar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en el cual el ofensor o cualquiera entre dos o más ofensores mancomunados, sea aprehendido o ante cual sea presentado primero. Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Penas autorizadas CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 27 (a) En general.
Salvo que se estipule específicamente de otro modo, a un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal se le impondrá una pena conforme a las disposiciones de este capítulo de tal modo que se cumplan los fines estipulados en los incisos (A) a (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida que corresponden a la luz de todas las circunstancias del caso.
(b) Individuos. A un individuo declarado culpable de un delito se le impondrá una pena conforme a las disposiciones de la sección 3553 a— (1) un periodo de libertad condicional como lo autoriza el subcapítulo B; (2) una multa como lo autoriza el subcapítulo C; o (3) un periodo de prisión como lo autoriza el subcapítulo D. Se puede imponer una pena de pagar una multa además de cualquier otra pena.
La sección 3554, 3555 o 3556 autoriza una sanción además de la condena requerida por este inciso. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa o concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las Listas I o II. con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección busca abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 28 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que — (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será punida conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que trate de — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la persona que cometa dicha contravención recibirá una pena de prisión mínima de 10 años y no mayor de cadena perpetua, una multa máxima de... $10,000,000 dólares estadounidenses, o ambas No obstante, la sección 3583 del Título 18, toda pena en virtud de este párrafo, en la ausencia de dicha condena anterior, impondrá una pena de libertad supervisada mínima de 5 años además del periodo de prisión. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como Lista I, II, III, IV y V. Dichas listas comprenderán inicialmente las sustancias señaladas en esta sección..;
(c) Listas iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V comprenden los siguientes estupefacientes u otras sustancias...; Lista II: (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química;
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 29 (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales (a) En general.— Salvo que se disponga expresamente lo contrario por ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o punida por ningún delito, no capital, a menos que se declare, o se presente la denuncia de la fiscalía durante los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito. Ahora, las conductas atribuidas a JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE de haberse asociado con otras personas y luego distribuir «5 kilogramos o más de cocaína», las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 30 ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola..”.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Por otro lado, es prudente señalar que, aunque la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York19, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes 19 También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 31 objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, frente a los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York20. 20 También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD).
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 32 5.1 Condicionamientos Satisfechos los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano colombiano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199721. 21 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 33 Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Particularmente, el Estado colombiano debe exigir que éste sea juzgado únicamente por los hechos acaecidos «entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas». Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 34 De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, cuente con un intérprete, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por último, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE, frente a los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York22.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría, al Fiscal General de la Nación, 22 También referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 35 y a la Fiscal 10 Especializada contra el narcotráfico para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 36 CUI 11001020400020220211102 RADICADO INTERNO 64571 EXTRADICIÓN JORGE ARMANDO MONTAÑO DUARTE 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria