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CP069-2021(58037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 58037 Alcides Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP069-2021 Radicación Nº 58037 Acta No. 104 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el Parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Alcides Gutiérrez formula el Reino de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 570 del 10 de diciembre de 2019 la Embajada de España en Colombia solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano ALCIDES GUTIÉRREZ a efectos de que cumpla la sentencia de condena No. 297 proferida el 7 de abril de 2011 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de dicho país por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 11 de diciembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá el 4 de diciembre anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2.

Oportunamente, a través de Nota Verbal No. 88 del 3 de marzo de 2020, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otras, la siguiente documentación: 2.1. Sentencia No. 366 del 25 de junio de 2010 por medio de la cual la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, condenó a Alcides Gutiérrez por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368 y 369-1,6 del Código Penal español, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 243.000 Euros.

En términos de las aludidas normas “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando… fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”. Además, en torno a los hechos en relación con los cuales se profirió, precisó la sentencia: “Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que los acusados Alcides Gutiérrez y su esposa, Cristina Patricia León Arreaga, sobre el mes de octubre del año 2005, se venía dedicando a la venta de cocaína a terceras personas llegando noticias de ello a UDYCO-COSTA del SOL que solicita de la autoridad judicial la intervención de los teléfonos usados por los mismos.

De este modo llega a conocimientos de los agentes intervinientes que los antes citados iban a entregar a José Cabra Ortiz cierta cantidad de cocaína que este último, a su vez, pensaba transmitir a terceras personas no identificadas. Así el día 30 de noviembre del 2005, Alcides junto con Cristina Patricia se dirigen al domicilio, que ambos compartían, sito en Mijas Costa, urbanización Cerros del Águila, bloque Colina Park, G, planta primera, piso no 8, donde preparan la sustancia que les había sido solicitada por teléfono por José Cabra Ortiz.

A continuación se dirigen a Fuengirola en el vehículo matrícula 8647DLJ, conducido por Alcides, recogiendo a José Cabra en la C/Santa Rosa desde donde se dirigen a la Barriada los Pacos, aparcando el vehículo en la C/Narciso y bajándose del mismo los dos hombres, momento en que son detenidos portando José Cabra una bolsa conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 398 gramos y una pureza de 74,7% y Alcides Gutiérrez la suma de 3410 euros producto de su ilícita actividad Solicitada la correspondiente autorización judicial se procedió a la entrada y registro del domicilio de Alcides Gutiérrez y Cristina Patricia León Arreaga, sitio en la urbanización Cerros del Águila, bloque Colina Park, letra G, 1ª planta, piso 80.

De este modo en el interior de dicha vivienda, en concreto, en una esquina del salón tapados con una simple sábana se encontraron útiles y sustancias aptas para preparar la cocaína que se transmitía a terceros, tales como, cuatro balanzas de precisión, un faro halógeno, una prensa de madera, tres latas de disolvente, un gato hidráulico, plásticos con restos de sustancia blanca y una prensa troqueladora.

Así mismo se encontraron varios bloques de una sustancia blanca que una vez analizada resulto ser: -cocaína con un peso neto de 997 gramos y una pureza de 77,1%. -cocaína con un peso neto de 606 gramos y una pureza de 66,4%. -cocaína con un peso neto de 264 gramos y una pureza de 61,5%. -cocaína con un peso neto de 84,89 gramos y una pureza de 69,7%. -cocaína con un peso neto de 19,84 gramos y una pureza de 63,7%. -cocaína con un peso neto de 10,01 gramos y una pureza de 62,2%. -cocaína con un peso neto de 0,88 gramos y una pureza de 74,3%”. 2.2.

Sentencia No. 297 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español si bien confirmó dicha condena, modificó la pena privativa de libertad para fijarla ahora en 7 años de prisión. 2.3. Auto del 26 de septiembre de 2011 por cuyo medio la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga “DECLARA FIRME POR MINISTERIO DE LEY la SENTENCIA dictada en la presente causa con fecha 25 de junio de 2010 contra los ACUSADOS ALCIDES GUTIÉRREZ Y CRISTINA PATRICIA LEÓN ARREAGA, y en su virtud, procédase a su EJECUCIÓN, incoándose y registrándose la correspondiente EJECUTORIA en el Libro de los de su clase. …Hallándose los PENADOS en situación de LIBERTAD PROVISIONAL, REQUIÉRASELES a fin de que, en el término improrrogable de DIEZ DÍAS procedan al CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de las PENAS de PRISIÓN impuestas en la sentencia firme con el apercibimiento de que, de no procederse al cumplimiento voluntario de las penas de prisión, se decretará su Busca y Captura e ingreso en Prisión… ”. 2.4.

Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el 7 de febrero de 2019 a través del cual “ decreta la prisión de ALCIDES GUTIERREZ a fin de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta”. 2.5. Orden de detención europea e internacional expedida para los efectos indicados en el auto precedente y, 2.6. Relación de las normas pertinentes de la legislación penal española y especialmente de los artículos 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico en los términos ya transcritos, así como de las referidas a la prescripción de la pena. 3.

Mediante oficio No. DIAJI 0653 del 3 de marzo de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al caso son: “ la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4.

Con oficio del 25 de agosto de 2020 y por encontrar reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Reino de España del colombiano Alcides Gutiérrez para que se emita concepto. 5.

Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

CONSIDERACIONES: 1. Sobre la extradición simplificada. Por virtud del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, de acuerdo con la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del nacional colombiano Alcides Gutiérrez. En efecto, la petición del requerido se formuló de manera oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado.

Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 3.

En ese orden prevé el artículo 1º de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el 2º dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo 4º de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo 5º, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo 6º, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 7º, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 4.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano Alcides Gutiérrez, así: 4.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que Alcides Gutiérrez fue sujeto a juicio por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 1º a 3º del citado precepto, esto es copia auténtica de las sentencias de condena proferidas por la Audiencia Provincial de Málaga el 25 de junio de 2010 y el Tribunal Supremo de España el 7 de abril de 2011, donde se precisan los hechos, según ya se transcribieron y el delito objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, así como copia autenticada del auto motivado de prisión dictado por la Audiencia Provincial el 7 de febrero de 2019.

Se precisa además en la documentación enviada que el requerido es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Alcides Gutiérrez, nacido el 20 de enero de 1951 en San Agustín-Huila, hijo de Alcibiades y María Rubí y porta la cédula de ciudadanía No. 7.511.403, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 4.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano colombiano Alcides Gutiérrez, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 20 de enero de 1951 en San Agustín-Huila, hijo de Alcibiades y María Rubí y portador de la cédula de ciudadanía No. 7.511.403, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 7 de febrero de 2019 su “ prisión … a fin de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta”, coincidencia esta que, por demás, se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por el agente de la SIJIN, y con los elementos que al respecto suministró tanto el Estado requirente como el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.

No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del solicitado, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas. 4.3. Delito por el que se solicita la extradición. Por cuanto de conformidad, no con nuestro ordenamiento procesal penal, sino con el Convenio aplicable al caso, artículo 3º, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al pedido se refieren, tal como se transcribieron anteriormente, a haber sido sorprendido, en jurisdicción de la localidad de Fuengirola, en posesión de una cantidad apreciable de cocaína, delito este que allí se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo es 3 años, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal según el cual (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De modo que en estas condiciones se satisface con suficiencia el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”. 4.4.

Y en cuanto a las causas que de conformidad con el artículo 4º del Convenio inhiben el mecanismo, es clara su inexistencia por cuanto la conducta punible por la cual se condenó al requerido no corresponde a delito político o conexo con él, ni existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en nuestro país por dicha conducta.

Empero, no sucede lo mismo con la prescripción de la pena pues, si de conformidad con el mismo precepto su examen concierne efectuarse “ según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, ha de concluirse que ciertamente dicho fenómeno se ha concretado en este asunto. En efecto, en términos del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, (modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014), “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

Alcides Gutiérrez fue condenado a purgar una pena de prisión de 7 años por los hechos que constitutivos del delito contra la salud pública le fueron imputados y en relación con los cuales permaneció privado de libertad entre el 30 de noviembre de 2005 y el 5 de diciembre de 2007, como así lo indicó la sentencia proferida en primera instancia en el Estado requirente, lo que equivale a decir que de acuerdo con el artículo 37 de nuestro Código Penal descontó pena en cantidad de 2 años y 5 días, faltando entonces por ejecutar 4 años, 11 meses y 25 días, de modo que el lapso de prescripción es de cinco años, término este que en efecto, comenzando a correr desde la firmeza del fallo, esto es 26 de septiembre de 2011, ya se cumplió, sin que su decurso se hubiere interrumpido oportunamente según las previsiones del artículo 90 ídem, conforme al cual “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

Lo anterior, por cuanto el término de prescripción de la sanción penal en este caso acaeció el 26 de septiembre de 2016, y Alcides Gutiérrez fue capturado con fines de extradición el 4 de diciembre de 2019. En estas condiciones, por tanto, el concepto de la Sala habrá de ser desfavorable a la extradición del nacional colombiano Alcides Gutiérrez.

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALCIDES GUTIÉRREZ, solicitada por el Reino de España a fin de que cumpliera el tiempo pendiente de la pena que le fuera impuesta en sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Supremo del Estado requirente por un delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de estupefacientes.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente se devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15