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CP069-2018(51844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación n° 51844 Hernán González Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP069-2018 Radicación n°. 51844 Acta 153 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 16-10220-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó su captura, la cual se materializó el 17 de octubre siguiente. 3. A través de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 22 de enero del presente año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término antes señalado, la defensora de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no emitió pronunciamiento alguno, mientras que la representante del Ministerio Público demandó el decreto de una prueba. 8. Mediante auto del 14 de marzo de 2018, la Sala se pronunció en el sentido de negar la solicitud probatoria, decisión contra la que no se interpuso el recurso de reposición. 9.

Agotada la fase probatoria del trámite, el 9 de abril siguiente, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, indica la actuación procesal adelantada, al igual que enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen y concluye que está acreditada la validez formal de la documentación. Adicionalmente, refiere que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición GONZÁLEZ SUÁREZ, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble incriminación. También asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.

Por lo anterior, pide que esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

La Defensa La defensora de confianza de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ refiere que su prohijado tiene 74 años de edad y atendiendo que la pena mínima para el delito que se le atribuye es de 10 años, deberá cumplir como mínimo 8 años y 7 meses de prisión, por lo que de purgar dicha sanción, cumpliría 83 años de edad, cuando en Colombia el promedio de vida para los hombres es de 72 años, lo que implica que no podría cumplir la pena mínima, debido a su avanzada edad y « estado de salud actual» fallecerá. Por lo anterior, considera que se le vulneraría el derecho a la vida y de ser aprobada la extradición « se le estaría condenando a pena de muerte», la cual no está permitida en la Constitución Política.

Además, se afectaría el derecho al debido proceso, toda vez que se le condenaría a pasar sus últimos años de vida en un centro carcelario, máxime que GONZÁLEZ SUÁREZ no tiene antecedentes judiciales, es padre de familia y «ciudadano modelo». Agrega que en Colombia se encuentra prohibida la prisión perpetua, pero en la acusación emitida contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ la pena máxima para los delitos por los que fue pedido en extradición es de cadena perpetua.

Por lo tanto, pide emitir concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «empezando al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares el acusado HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, […] a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, se confederó y acordó con otras persona, conocidas y desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada», de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.3 La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado GONZÁLEZ SUÁREZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Shizuko S. Jackson, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2054 y 2032 del 20 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, también conocido como “Alegría o Matusalén” es ciudadano de Colombia.

Nació el 30 de mayo de 1944 en Villahermosa (Tolima), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.782.874. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y su identidad fue corroborada mediante informe pericial.

Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF del 5 de abril de 2016, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ se formularon los siguientes cargos: Cargo 1 Empezando al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, el acusado: HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, se confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de lo dispuesto en la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén” la sustancia controlada implicaba en el concierto para delinquir que se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que él podía prever razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la Sección 70506 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Empezando al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha, el acusado: HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén”, a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, se confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén” la sustancia controlada implicaba en el concierto para delinquir que se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que él podía prever razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Shizuko S. Jackson, Agente Especial del FBI, quien refirió lo siguiente: Entre mis deberes se ha encontrado la investigación de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén” (GONZÁLEZ SUÁREZ), quien ha sido acusado formalmente en la causa encaratulada Estados Unidos de América contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén”.[…].

La investigación ha revelado que, desde aproximadamente el mes de junio de 2010 hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2011, GONZÁLEZ SUÁREZ y varios acusados cooperadores se concertaron para transportar cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos. […]En octubre de 2010, la Policía Nacional Colombiana (CNP) inició numerosas interceptaciones telefónicas con orden judicial.

A través de estas interceptaciones telefónicas con ordenadas (sic) judicialmente, entrevistas de acusados cooperadores vigilancia y de un informante confidencial (IC) del FBI, las autoridades del orden público pudieron identificar a los miembros de una organización internacional de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia responsable de enviar embarques de cocaína a través de Centroamérica en embarcaciones marítimas con bandera de algún país o sin nacionalidad.

Estos embarques de cocaína fueron recibidos por sujetos en Centroamérica que posteriormente la transportaban a través de México y finalmente a los Estados Unidos. Los coconspiradores explicaron que, en noviembre de 2010, la OTD despachó la embarcación marítima (s/v) “Litle Whale” con bandera de los Estados Unidos de la costa norte de Colombia con entre 400 y 500 kilogramos de cocaína a bordo.

Un coconspirador, que posteriormente fue aprehendido y procesado en el Distrito Sur de Florida y que acordó cooperar, el acusado cooperador 1 (AC-1), le dijo a los agentes del orden público durante una entrevista que GONZÁLEZ SUÁREZ era el propietario de entre 20 y 30 kilogramos de cocaína que iba en este embarque. […]En marzo de 2011, la OTD despachó un embarque de cocaína a bordo de la embarcación S/V “Softair” con bandera de las Islas Vírgenes Británicas.

El/la AC-2 declaró haber sido el principal proveedor de este embarque que consistió en más de 300 kilogramos de cocaína y que había sido entregado con éxito, al igual que el embarque de noviembre de 2010. Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 dijeron que GONZÁLEZ SUÁREZ invirtió en este embarque y que era dueño de entre 20 y 30 kilogramos de cocaína del embarque. […]El 23 de junio de 2011, la OTD despachó la S/V “Reina Sin Nombre” con bandera estadounidense de Cartagena con destino a Honduras.

Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 manifestaron que a diferencia de los embarques de noviembre de 2010 y marzo de 2011 en los que GONZÁLEZ SUÁREZ había sido inversionista pequeño, en este embarque GONZÁLEZ SUÁREZ fue el propietario principal de la cocaína. El 24 de junio de 2011, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a la S/V Reina Sin Nombre.

Los cuatro miembros de la tripulación a bordo fueron aprehendidos, procesados en el Distrito Sur de Florida y acordaron cooperar. Los cuatro tripulantes de la S/v Reina Sin Nombre, el/la AC-6, AC-7, AC-8 y AC-9 confirmaron que había 300 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación, pero que la cocaína fue arrojada por la borda antes del momento en que la Guardia Costera de los Estados Unidos abordara la S/V Reina Sin Nombre.

Ahora, los cargos endilgados a HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o producto químico enumerado-… (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que- (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la subsección (b). (b) Penas (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de conspirar o el concierto para delinquir.

Aclarada la imputación de que es objeto el requerido GONZÁLEZ SUÁREZ, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.5 Respuesta a los alegatos del defensor.

Afirmó la apoderada de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ que se debe emitir concepto desfavorable, debido a que su prohijado tiene 74 años de edad y no alcanzaría a cumplir ni siquiera la pena mínima prevista para los delitos endilgados, pues por su estado de salud fallecería, por lo que en su criterio se le estaría condenando a la pena de muerte, la cual no existe en Colombia.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la edad -74 años- de los ciudadanos requeridos en extradición no se encuentra prevista en la Constitución Política ni en el Código de Procedimiento Penal como causal impeditiva para emitir concepto favorable. Además, la defensora parte de un hecho futuro e incierto, pues de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite GONZÁLEZ SUÁREZ no ha sido condenado, toda vez que únicamente se emitió acusación en su contra, de manera que se desconoce si eventualmente va a ser vencido en juicio en la Corte para el Distrito Sur de Florida y la pena que se le impondría. Ahora, frente al estado de salud se tiene que en la valoración médico legal se indicó que HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ es: «un paciente de edad avanzada con antecedentes de enfermedad Pulmonar obstructiva crónica en tratamiento de esteroides y broncodiltadores inhalados, además de insomnio y gastritis crónica que requieren tratamiento diario.

En el momento en aparentes buenas condiciones generales, no hay signos clínicos ni síntomas de descompensación aguda respiratoria, cardiovascular o metabólica. Este paciente no debe permanecer en sitios fríos, húmedos o con aire acondicionado, ni en espacios en donde haya hacinamiento o humo de cigarrillo. Requiere sin falta los medicamentos inhaladores y en tabletas que utiliza diarios para sus enfermedades de base.

Lo anterior, no permite inferir que las patologías que presenta GONZÁLEZ SUÁREZ le impidan permanecer privado de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensora, pues aunque el requerido necesita tratamientos especiales, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.

Pero además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ demanden, acorde con las patologías que padece. De manera que, sus padecimientos médicos no constituyen impedimento para emitir concepto favorable, pero en razón de su actual situación de salud, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente. 4.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 16-20220-CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, se EXHORTARÁ al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación N°. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folio 28 y siguientes. � Ibíd. Folio 12 y siguientes. � Folio 5 y ss ib. En la vía pública frente a la nomenclatura calle 52 # 50-32 Edificio Los Ejecutivos de Itagüí (Antioquia). � Folios 48 a 52 ídem. � Mediante oficio DIAJI No. 2936 del 15 de diciembre de 2017, obrante a folio 40 de la carpeta. � Folio 5 y ss del cuaderno Corte. � Folio 10 y ss ibídem. � Folios 15 y 16 ib. � Folio 19 y ss ib. � Folio 30 y ss iib. � Folio 39 y ss ibídem. � Folio 49 y ss del cuaderno de la Corte. � En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos» (Folio 28 de la carpeta). � Folio 117 ibídem. � Folio 5 y ss de la carpeta. � Folios 53 y ss de la carpeta. � Folios 79 a 81 y 117 a 120 de la carpeta. � Folio 122 ibídem. � Folios 104 y ss Ibíd. � Folio 131 ib. � Obrantes a folios 28 a 31 y 48 a 52 de la carpeta. � Folios 5 y ss ibídem. � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � Ver folios 135 a 137 de la carpeta. � Folio 124 y ss de la carpeta. � Folio 110 y ss de la carpeta.

Delitos que tienen prevista pena superior a 4 años de prisión. � Folios 6 y 7 de la carpeta. 20