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CP069-2017(49791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición No. 49791 Giuseppe De Lorenzo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP069-2017 Radicación No. 49791 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano italiano Giuseppe De Lorenzo.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 002/2017 del 4 de enero de 2107[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Giuseppe De Lorenzo, por cuanto el 4 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instrucción número 9 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (España), radicado No. 000101/2013, dentro del procedimiento abreviado No. 000060/2013[footnoteRef:2], dictó Auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión, tanto nacional como internacional, de GIUSEPPE DE LORENZO».

Decisión que fue rectificada el 10 de septiembre siguiente, haciendo saber que dicha orden tendría efecto hasta el 4 de septiembre de 2024. [1: Folio 43, carpeta anexos.] [2: Folio 45 ídem.] A esta Nota se adjuntó orden de detención europea e internacional de detención, el auto « de búsqueda, detención e ingreso en prisión» y su rectificación. De otra parte, con la Nota Verbal No. 018/2017 del 26 de enero de 2017[footnoteRef:3], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la solicitud de extradición[footnoteRef:4] en la que obra copia certificada de los textos legales que califican los hechos así como los que son aplicables a la prescripción de la acción y de la pena, e igualmente aportó la hoja de identificación del detenido[footnoteRef:5], el escrito de acusación[footnoteRef:6], el auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión» y el de rectificación de éste. [3: Folio 92 ídem.] [4: Folio 95 ídem.] [5: Folio 103, carpeta anexos. ] [6: Folio 108 ídem] 2.

En la Nota Verbal No. 002/2017[footnoteRef:7], la Embajada de España puntualizó que el requerido Giuseppe De Lorenzo, es ciudadano italiano, nacido el 23 de abril de 1983 en Milán (Italia), con Documento de Registro de España para extranjeros No. 9831360. Así mismo, que es titular del documento de identidad italiano No. AS 0519967[footnoteRef:8] y del pasaporte italiano No. YA6056055[footnoteRef:9]; oportunidad en la que la referida representación diplomática aportó la Circular Roja de Interpol No. A-7198/9-2014 publicada el 17 de septiembre de 2014[footnoteRef:10], en la cual aparece la impresión de las huellas decadactilares del citado. [7: Folio 43, carpeta anexos.] [8: Folio 17, ídem. ] [9: Folio 18 ídem.] [10: Folio 13 ídem.] 3.

La aprehensión del reclamado se produjo el 29 de diciembre de 2016 en la ciudad de Barranquilla[footnoteRef:11], con fundamento en la Circular Roja y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de enero de 2017[footnoteRef:12], dispuso su captura con fines de extradición. [11: Folio 10 ídem.] [12: Folio 2 ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 30 de enero de 2017[footnoteRef:13], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [13: Folio 90 ídem.] 5.

El 20 de febrero de 2017[footnoteRef:14], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la petición de extradición» del ciudadano italiano Giuseppe De Lorenzo. [14: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:15] se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Giuseppe De Lorenzo y, el 6 de abril siguiente[footnoteRef:16], como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al Ministerio Público. [15: Folio 12 ídem. ] [16: Folio 23 ídem. ] La Procuradora Delegada, luego de entrevistar por comisionado al reclamado Giuseppe De Lorenzo, en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición[footnoteRef:17]. [17: Folio 29 ídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2. De la documentación necesaria: 2.1.

El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.

Dada la situación procesal del solicitado Giuseppe De Lorenzo, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de procedimiento abreviado No. 000101/2013, proceso penal abreviado No. 000060/2013, donde el 4 de septiembre de 2014 se le dictó auto de «búsqueda, detención e ingreso en prisión», decisión que fue rectificada mediante proveído del 10 de septiembre siguiente. 2.3.

Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 002/2017 y 018/2017, del 4 y 26 de enero de 2017, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 9 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (España), dentro del radicado No 000101/2013, y el procedimiento abreviado No. 000060/2013[footnoteRef:18], de la decisión de rectificación, de la orden de detención europea e internacional y del escrito de acusación formulado por el Fiscal. [18: Folio 45 ídem.] A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 018/2017 del 26 de enero de 2017, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso, y con la No. 002/2017 del 4 de enero de igual anualidad, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4.

Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, (…) o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [ y ] que [ en ] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el escrito de acusación formulado por el Fiscal el 5 de julio de 2013[footnoteRef:19], como en la orden detención europea e internacional[footnoteRef:20], se expresó que el reclamado Giuseppe De Lorenzo habría cometido « cinco delitos continuados de abuso sexual a menor de 13 años; cinco delitos de abuso sexual a menor de 13 años y, un delito de tenencia y distribución de material pornográfico», conductas descritas en los artículos 183,1, 192,2 en relación con el 74 y 189.1 b) y 3 a) y f) del Código Penal Español vigente, las cuales se contraen a lo siguiente[footnoteRef:21]: [19: Folio 108, carpeta anexos. ] [20: Folio 67 ídem.] [21: Se omite identificar a los menores por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder (Asamblea General de la ONU Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985, en concordancia también con lo normado también en los artículos 47-8, 192, 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).] El acusado trabajaba de monitor de ajedrez, durante los cursos 2010/11 y 2011/12 en diversos colegios de la ciudad de Valencia; concretamente, en los colegios Teodoro Llorente, Jesús y María, Niño Jesús, Angelina Carnicer, L´Amistat y García Lorca, como empleado de la empresa Eventos Pechina, para alumnos entre 6 y 12 años.

En dicha ocupación y con la finalidad de satisfacer sus instintos lúbricos, el acusado aprovechaba que, bien en los precitados colegios, bien en los propios domicilios de los alumnos, donde les impartía clases particulares, se quedaba a solas con estos, para realizar los hechos siguientes: a) Con el menor A.P.R.G., nacido en fecha 18/7/2002, en una pluralidad de ocasiones no determinadas, le enseñó su miembro viril, obligando al menor a tocárselo.

Igualmente, lo sentaba en su regazo y le manoseaba llegando a hacer al menor una fotografía de su pene. b) Con el menor P.S.A., nacido el 6/07/2004, en diversas ocasiones el acusado le introdujo a aquél la mano en el interior del calzoncillo, acariciándole los genitales. c) Con el menor M.G.G., nacido el 28/7/2004, en una pluralidad de ocasiones y durante dos años seguidos, en la práctica totalidad de las semanas, el acusado masturbaba al menor, obligaba a éste a que le masturbara a él, llegando a eyacular.

En una ocasión, hizo al menor una fotografía de su pene. d) Con el menor G.P.N., nacido en el 2001, en diversas ocasiones le acarició sus genitales por encima de la ropa. En una ocasión, además, le introdujo la mano por dentro de los calzoncillos. e) Con el menor E.R., nacido en 2001, en una sola ocasión lo sentó en su regazo, acariciándole hasta llegar a sus genitales, momento en que el menor se zafó del mismo. f) Con el menor, L.G.B., nacido en fecha 24/08/2002, en una ocasión, el acusado le siguió al baño, mostrándole su pene, y diciéndole que se lo tocara, a lo que el menor se negó. g) Con el menor M.C.A., nacido en el 2004, en una ocasión, se le sentó en el regazo, le metió la mano por debajo del pantalón, acariciándole su pene. h) Con el menor D.G.G., nacido el 23/3/02, en una pluralidad no determinada de ocasiones, sentaba al niño en sus rodillas y le acariciaba el pene.

También, en una ocasión, pidió al niño que le tocara los genitales, lo que hizo. Igualmente, durante una clase particular en el domicilio familiar, el acusado hizo que el niño se desnudase y se tocase el pene lo que grabó en video, que le fue ocupado en su domicilio durante el registro del mismo. i) Con el menor M.Q.R., nacido en 2004, en una ocasión se lo sentó encima y le tocó los genitales por encima del pantalón. j) Con el menor S.M.J., nacido en 2004, igualmente, en una ocasión, se lo subió encima de sus rodillas y le tocó los genitales por encima de los pantalones.

Una vez denunciados los hechos por los padres de los menores referidos, el acusado autorizó a la policía la entrada y registro de su domicilio, sito en la calle Santo Espíritu No. 11, pta 8. El día 14/5/12, se llevó a cabo el mismo, y se halló diverso material informático. El ordenador del acusado contenía unos 4000 archivos de índole sexual, muchos de ellos con menores de edad y gran cantidad de videos donde aparecían menores en actitud sexual o pornográfica.

De ellos, 30 corresponden a menores de 13 años, que se encontraban en carpetas a disposición de otros usuarios de la red, por medio del programa amule (versión emule para Linux) como carpetas compartidas. Igualmente, se le ocuparon 8 archivos donde se mostraba a menores enseñando y tocándose sus genitales, realizados con dispositivos de telefonía móvil y descargados al disco duro directamente desde el dispositivo que realizó la grabación. 2.5.

De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Giuseppe De Lorenzo es ciudadano italiano, nacido el 23 de abril de 1983 en Milán, con Documento de Registro de España para extranjeros No. 9831360, quien es el titular del documento de identidad italiano No. AS 0519967 y el pasaporte No. YA6056055, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura. 2.6.

De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.

De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.

En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.

Ahora bien, Giuseppe De Lorenzo es requerido porque el 4 de septiembre de 2014, en el Juzgado de Instrucción No. 9 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en su contra “decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión”, por su presunta participación en la comisión de “cinco delitos continuados de abuso sexual a menor de 13 años; cinco delitos de abuso sexual a menor de 13 años y, un delito de tenencia y distribución de material pornográfico, los cuales están descritos en los artículos 183,1, 192,2 en relación con el 74 y 189.1 b) y 3 a) y f) del Código Penal Español vigente ”, que tienen una pena privativa de la libertad de 6, 5 y 8 años de prisión, respectivamente.

A su vez, en Colombia los dos primeros delitos anotados corresponden al de actos sexuales con menor de 14 años, el cual está descrito en el artículo 209[footnoteRef:22] (modificado por el artículo 5º de la Ley 1236/) y 211, numeral segundo[footnoteRef:23] del Código Penal, al cual se le asigna una sanción de 12 a 20 años y 6 meses de prisión. [22: Actos sexuales con menor de catorce años.

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o lo induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.] [23: “Circunstancias de agravación punitiva Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: … 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.] El tercero se adecua al de pornografía con personas menores de 18 años, comportamiento que se encuentra definido en el artículo 218[footnoteRef:24] (modificado por la Ley 1236/2008, art. 12, modificado por la Ley 1336/2009, art, 24.) del Código Penal, que se encuentra sancionado con pena de prisión de 10 a 20 años de prisión y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [24: Pornografía con personas menores de 18 años.

El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, tramita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes] 3.4.

A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.

En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tienen una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.

De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:25] [25: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;

CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Giuseppe De Lorenzo, el 4 de septiembre de 2014, se dictó auto de «búsqueda, detención e ingreso en prisión», decisión rectificada mediante proveído del 10 de septiembre siguiente, por cuanto habría cometido «cinco delitos continuados de abuso sexual a menor de 13 años; cinco delitos de abuso sexual a menor de 13 años y, un delito de tenencia y distribución de material pornográfico», conductas que se encuentran descritas en los artículos 209, 211 numeral segundo y 218 (actos sexuales con menor de 14 años, agravado, y pornografía con personas menores de 18 años) de nuestro Código Penal, normas que prevén una pena máxima de prisión de 20 años 6 meses y 20 años respectivamente. 4.3.

De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:26] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [26: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 4.4.

En esa medida, como de acuerdo con el auto de detención europea e internacional proferido contra el solicitado Giuseppe De Lorenzo, con fundamento en el auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión, dictado por el Juzgado de Instrucción numero 9 de Valencia, se desprende que los comportamientos al margen de la ley realizados por el citado se ejecutaron entre el 1º de enero del año 2010 y el 31 de diciembre de 2012, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos por los que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 5.

Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. En esa medida, tratándose de un ciudadano extranjero no surge objeción en relación con este aspecto. 6. Condicionamientos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano italiano Giuseppe De Lorenzo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano italiano Giuseppe De Lorenzo, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, con base en el auto de “búsqueda, detención e ingreso en prisión” proferido el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción No. 9 de Valencia, dentro del radicado No. 000101/2013, y el procedimiento abreviado No. 000060/2013, por «cinco delitos continuados de abuso sexual a menor de 13 años; cinco delitos de abuso sexual a menor de 13 años y, un delito de tenencia y distribución de material pornográfico» los cuales están descritos en los artículos 183,1, 192,2 en relación con el 74 y 189.1 b) y 3 a) y f) del Código Penal Español vigente.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Giuseppe De Lorenzo, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19