República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47033 SIR RODRÍGUEZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP069-2016 Radicación 47033 (Aprobado Acta No.160) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SIR RODRÍGUEZ GUERRERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1967 del 19 de octubre de 2015 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO, contra quien la Corte del Distrito Central de la Florida, el 13 de noviembre de 2013 dictó acusación en el caso 8:13-CR-530-T-23AEP, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1581 de 5 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO. ii) Nota Verbal 1967 del 19 de octubre de 2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación emitida el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida contra SIR RODRÍGUEZ GUERRERO dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 y las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Central de Florida en contra del solicitado en extradición. (vi) Declaración jurada de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO e indica los elementos integrantes del delito.
(vi) Declaración jurada de Scott Schoonover, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (vii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 84.028.386 a nombre de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 1581 de 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de RODRÍGUEZ GUERRERO mediante Resolución del 19 del mismo mes y año, notificada el 24 de agosto siguiente al momento de la aprehensión. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1967 del 19 de octubre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2394 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano [footnoteRef:1]. [1: Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.] Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI15-0027232 del 26 de octubre de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 4 de noviembre de 2015 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió al solicitado en extradición la designación de defensor, el cual nombró apoderado.
Surtido el traslado correspondiente, las partes no solicitaron pruebas. Finalmente, se corrió traslado para presentar alegatos finales, trámite durante el cual el reclamado designó nueva defensora de confianza. Alegatos de conclusión: La defensa reprochó que las notas verbales de solicitud de captura y protocolización de la petición de extradición fueron transcritas al castellano mediante traducción no oficial.
Acto seguido, censuró la declaración del agente especial de la DEA, pues considera no es creíble que las autoridades colombianas no hayan impedido las actividades de tráfico de estupefacientes dentro del territorio nacional. Igualmente cuestionó las afirmaciones del deponente respecto a que SIR RODRÍGUEZ GUERRERO es uno de los organizadores de la agrupación delictiva investigada, en tanto éste le mencionó en entrevista que solo era el mecánico de las embarcaciones y no tuvo participación alguna en la distribución de estupefacientes.
Sostuvo que no es coherente que si inicialmente el agente especial sostuvo que contaba con cuatro testigos en contra de RODRÍGUEZ GUERRERO, que correspondían a los ocupantes de una embarcación en la que fueron incautados estupefacientes, luego se relacionen siete deponentes. Indicó que su procurado es una persona de bajo nivel académico, por lo que carece de la capacidad para dirigir una « empresa criminal », de lo cual concluyó que las afirmaciones del funcionario de la DEA y los demás testigos citados en la acusación carecen de credibilidad.
Agregó que las autoridades Estadounidenses vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso de su procurado, pues no le permitieron controvertir las pruebas en su contra. Por tales motivos solicitó « dar un giro determinante a la hora de ustedes emitir un concepto como lo regla la normativa dentro de los procesos de extradición ». El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Respecto de la validez formal de la documentación aportada, señaló que ésta fue debidamente traducida y autenticada por el país requirente, con el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, exigencias que encuentra satisfechas. Igualmente consideró acreditado los demás requisitos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en su criterio está plenamente establecida la identidad del requerido, las conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas como delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad superior a 4 años y la providencia que sustenta la solicitud del país requirente tiene equivalencia en nuestra legislación. En consecuencia, considera satisfechos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano SIR RODRÍGUEZ GUERRERO, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SIR RODRÍGUEZ GUERRERO y, al efecto, anexó copia de la acusación emitida el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida en el caso 8:13-CR-530-T-23AEP y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de María Chapa López, Fiscal Auxiliar en el Distrito Central de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de RODRÍGUEZ GUERRERO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal 1967 del 19 de octubre de 2015 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a SIR RODRÍGUEZ GUERRERO, nacido el 1° de mayo de 1963, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N°. 84.028.386. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de SIR RODRÍGUEZ GUERRERO.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida contra SIR RODRÍGUEZ GUERRERO dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP se concretan en dos cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados SIR RODRÍGUEZ GUERRERO … A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
CARGO DOS Iniciándose en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de ésta, los acusados SIR RODRÍGUEZ GUERRERO … Cada uno de quienes primeramente será (sic) trasladado (sic) a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de Estados Unidos” Todo en violación de la sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la sección 906(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 130 y 131 de la carpeta anexa.] Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye la incautación de alcaloides efectuada el 3 de septiembre de 2011: El 3 de septiembre de 2011, el USCG detuvo una embarcación pesquera con bandera colombiana, el Diamida, en aguas internacionales del mar Caribe a más de 100 millas náuticas de la costa de Panamá y al este de San Andrés, Colombia.
El USCG procuró el permiso para subir a la embarcación y el gobierno de Colombia autorizó el embarque y el registro del Diamida. Durante el registro, el USCG encontró 52 fardos que contenían un total aproximado de 1.040 kilogramos de cocaína en la bodega de pescado, un teléfono satelital y una pistola. El Gobierno de Colombia renunció a la jurisdicción de la embarcación y la tripulación y aceptó (sic) los Estados Unidos asumieran la responsabilidad jurisdiccional de la embarcación. Cuatro miembros de la tripulación del barco fueron detenidos, procesados y condenados en el Distrito Medio de la Florida.
(…) Siete CW confirmaron que RODRÍGUEZ GUERRERO… organizaron la operación de contrabando de cocaína del Diamida. (…) Según CW-1, CW-2 y CW-3, en el verano de 2011 ellos asistieron a reuniones en las cuales RODRÍGUEZ GUERRERO hablaron de la logística de la operación de contrabando de cocaína. (…) Según CW-4, en el verano de 2011, asistió a reuniones con… RODRÍGUEZ GUERRERO a una residencia de Riohacha, Colombia.
CW-4 dijo que, en esas reuniones, RODRÍGUEZ GUERRERO habló de la logística de la próxima operación de cocaína a bordo del Diamida. (…) CW-5 dijo a los agentes del orden público que había participado en una operación anterior de contrabando de cocaína en el Diamida que había sido coordinada por… RODRÍGUEZ GUERRERO. (…) CW-6 indicó que… asistió a una reunión de planificación con… RODRÍGUEZ GUERRERO antes del lanzamiento del Diamida.
CW-7 dijo que… estuvo presente en las reuniones a las que asistieron… RODRÍGUEZ GUERRERO durante las cuales se habló de la logística de la operación de contrabando de cocaína por medio del Diamida. Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a SIR RODRÍGUEZ GUERRERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida contra SIR RODRÍGUEZ GUERRERO dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida contra SIR RODRÍGUEZ GUERRERO dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Son dos las situaciones que según la defensa impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: i) los documentos allegados por el Estado requirente carecen de traducción oficial y (ii) los testigos citados en la acusación carecen de credibilidad.
Respecto del primer aspecto, la Corte ha señalado pacíficamente que la exigencia de traducción oficial de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición resulta irrelevante para cuestionar su validez formal, ya que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal de 2004, solo exige que la transcripción se haga al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.
(CSJ AP, 18 Mar. 2003, Rad. 20288. Ver también CSJ AP, 15 Feb. 2012, Rad. 37679, CSJ, AP4193, 29 Jul. 2015, Rad. 45641). Así, está demostrado que en este trámite de extradición las certificaciones que soportan la solicitud del Estado requirente, fueron legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, obra constancia del Consulado de Colombia en Washington fechada el 9 de octubre de 2015[footnoteRef:3] y fueron traducidas al idioma castellano por una traductora e interprete oficial, conforme las previsiones que exige el procedimiento penal para esta actuación. [3: Folios 57 y 58 de la carpeta anexa.] Es más, el censor no señala el objeto por el cual discrepa de la traducción no oficial de las Notas Verbales o los demás documentos, cuando estos se presumen auténticos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente.
Respecto del alcance probatorio de los testimonios que soportan la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que en el trámite de extradición no se juzga la conducta del reclamado, por lo que en su curso no son admisibles cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, aspectos que deben controvertirse al interior del respectivo proceso.
(CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450, CSJ AP, 19 Oct. 2011, Rad. 37.122, CSJ AP5000, 2 Sep. 2015, Rad. 46.258 y CSJ CP 040, 20 Abr. 2016, Rad. 47.257, Corte Constitucional, sentencia C-1106 de 2000). En este orden de ideas, los reproches de la abogada del requerido en torno a la credibilidad del testimonio del agente especial de la DEA se encaminan a discutir la responsabilidad de su procurado en las conductas punibles enrostradas, lo que, como se advirtió en precedencia, no puede ser materia de objeción durante el trámite de extradición, pues podrá controvertir dichos medios de prueba en el respectivo proceso penal.
El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SIR RODRÍGUEZ GUERRERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los hechos incluidos en la acusación dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Corte del Distrito Central de Florida contra SIR RODRÍGUEZ GUERRERO dentro del caso 8:13-CR-530-T-23AEP.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por SIR RODRÍGUEZ GUERRERO con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SIR RODRÍGUEZ GUERRERO, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21