República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45322 LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP069-2015 Radicación nº 45322 (Aprobado mediante Acta nº212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, efectuada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 615/2014 de 10 de diciembre de 2014, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 1.116.433.032, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia (España), por un delito contra la salud pública. 2.
La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 12 de diciembre de 2014, dispuso la captura de BENÍTEZ MARÍN, detenido el 4 de diciembre pasado con fundamento en la Circular Roja de Interpol No A 9596/12-2014 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira. 3. Mediante Nota Verbal No. 047/2015 de 28 de enero de 2015, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, allegándose además la solicitud de extradición para el cumplimiento de condena firme de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, por la comisión de un delito contra la salud pública. 4.
El 30 de enero de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0188, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892, el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999». 5.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI15-0001989-OAI-1100 de 4 de febrero de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 5 de marzo hogaño, esta Sala reconoció personería para actuar dentro del trámite al Dr. Leonid Ávila Guarnizo, en calidad de defensor público del requerido LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, así como ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que se dispuso surtir traslado a la defensa y al Ministerio Público para alegatos. 7.
Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que en el presente evento el trámite debe surtirse a través de la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 ” y de conformidad con ello, la extradición debe regirse además por la Ley 906 de 2004.
Refiere que se acreditaron los requisitos de validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación adoptada y agregó que la conducta por la cual es requerido BENÍTEZ MARÍN, no tiene la connotación de delito político, pues fue sentenciado por el cargo de trafico de estupefacientes, conducta que contempla una pena superior a cuatro años de prisión y cuya ejecución infringió las leyes del Reino de España. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido: no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Por su parte LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, coadyuvado por su defensor durante el traslado para alegaciones, solicitó acogerse a la figura de la extradición simplificada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y coadyuvada por su representante judicial, es necesario indicar que como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes), es evidente que en el presente asunto no es posible acceder a tal petición debido a que ya se agotaron la totalidad de los términos previstos.
Obsérvese: El 5 de marzo de 2015 esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, sin que ninguna de las partes se hubiera pronunciado al respecto. Vencido dicho término, el 15 de abril siguiente, se dispuso oír a las partes en alegatos, llamado al cual acudió únicamente el Ministerio Público.
Es decir, que como ya se surtió el procedimiento ordinario de extradición, siendo la siguiente etapa la emisión del correspondiente concepto, esta Sala tendrá por improcedente la petición de trámite simplificado presentada por LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN y avalada por su defensor, razón por la cual se continuará con el trámite ordinario previsto en el artículo 500 ibídem. 2.
Documentación aportada. El artículo 8° del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que «[l]a demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…)», y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. En consecuencia, el Gobierno de España en el trámite de extradición aportó junto a la nota verbal Nro. 615 de 2014 mediante la cual se solicitó la detención preventiva de BENÍTEZ MARÍN, los siguientes documentos: 2.1.
Orden de detención europea e Internacional de 1º de diciembre de 2014, en la que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, la infracción y demás relevante para el caso. 2.2. Circular roja de INTERPOL No. de control: A-9596/12-2014 contra el ciudadano colombiano LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN. 2.3.
Sentencia No. 26/12, rollo sala No. 35/2008 proferida por la Audiencia provincial Sección N.2 Murcia ( España) mediante la cual se declaró la responsabilidad del solicitado por un delito contra la salud pública. 2.4. Posteriormente, se allego al expediente Nota Verbal No. 047 de 2015 mediante la cual se solicitó la extradición del ciudadano colombiano LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN y se adjuntaron con ésta los siguientes documentos: 2.5.
Auto mediante el cual «se procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta» y se solicita la extradición del requerido. 2.6. Solicitud formal de extradición para el cumplimiento de condena firme de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN. 2.7. Auto de 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (España) acuerda « solicitar la extradición del acusado y súbdito colombiano LEONEL MAURICIO BENITEZ (Sic) MARÍN, para el cumplimiento de la pena de prisión de 4 años a que fue condenado…». 2.8.
Auto No. 31120 certificando textos legales para extradición 0000019/20013 rollo: 0000035/2008 que se expide el 10 de diciembre de 2014 (ver folio 15 y 16, carpeta adjunta 2). 2.9. Auto No. 3650 incoando ejecutoria 0000019/20013 rollo: 0000035/2008 que se expide el 9 de diciembre de 2014 (ver folio 17 y 18, carpeta adjunta 2). 2.10. Sentencia No. 26/12, rollo sala No. 35/2008 proferida por la Audiencia provincial Sección N.2 Murcia ( España) y Sentencia No. 722/2012 en el cual el Tribunal Supremo Sala de lo Penal resuelve el recurso de casación. 2.11.
Auto expedido el 9 de diciembre de 2014, mediante el cual se « decreta la búsqueda, detención e ingreso en prisión de LEONEL MAURICIO BENITEZ MARIN (sic) para el cumplimiento de la pena…» En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto. 3.
Identificación plena del solicitado. En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 047/2015 de 28 enero de 2015, se indica que el requerido responde al nombre de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, nacido el 29 de junio de 1986 en Roldanillo (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No 1.116.433.032.
Información que se equipara a la consignada en las solicitudes de detención provisional, en la notificación roja de INTERPOL, así como en las órdenes de detención internacional allegadas a nombre de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN; en la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia; en la constancia del adelantamiento de Proceso No. 35/08, seguido contra el mismo por la Sección 2ª de la citada Audiencia Provincial, en el escrito de acusación de 27 de mayo de 2008 y la solicitud de extradición para el cumplimiento de condena en firme.
Estos datos también coinciden con la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB, de conformidad con el oficio No S-2014-016232/SIJIN-GIDES-29 de fecha 4 de diciembre de 2014, el acta de derechos del capturado, así como la fotocopia de la cedula de ciudadanía y pasaporte y el informe de investigador de laboratorio de fecha 4 de diciembre de 2014 (folios 14 a 17 carpeta adjunta 1).
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4. Sentencia condenatoria y mandamiento de prisión. En el artículo 8° del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
(Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 16 de enero de 2012, por la Sección 2° de la Audiencia Provincial de Murcia, con ejecutoria 19/13, tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de dorgas), tal como consta en el fallo condenatorio allegado a expediente.
Entonces, se cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, en virtud de la orden de captura del perseguido en razón de una sentencia condenatoria en firme, lo cual se verifica en la copia de la respectiva sentencia en contra BENÍTEZ MARÍN, tornando favorable el concepto de extradición. 5. Incriminación simultánea.
Por su parte, el artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 5.1.
El Reino de España solicitó la extradición de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, para la ejecución de la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de 16 de enero de 2012, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como autor del delito contra la salud pública, en virtud de los siguientes «Hechos Probados»: En octubre de 2006, por agentes del EDOA II de Murcia, se inician investigaciones relativas a actividades relacionadas con tráfico de drogas, en las que Leonel Mauricio Benítez Marín, alias >, ejercía unas funciones de transporte de droga, venta y colaboración en la manipulación de la cocaína Este condenado, junto a otro, se encargaron de alquilar la sede de un nuevo laboratorio, que se ubicaría en la Avda.
Ciudad de Almería 209, 1º J de Murcia, firmando el contrato y teniendo las llaves del mismo, únicamente destinado al tratamiento y preparación de la cocaína. A consecuencia de dicha disponibilidad se le imputa la cocaína que se encontró en el mismo en el registro que fue efectuado el 28 de junio de 2007, y en concreto, 1.299.67 grs. de cocaína de una puerza media del 30,30% y 8.92 grs. de cocaína (restos) con purezas que no superaban el 46,2%.
Por dicha situación fáctica, el perseguido fue declarado responsable del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, consagrado en el artículo 368 del Código Penal español, el cual prevé: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]. Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Entonces, nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra BENÍTEZ MARÍN, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año. Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 6.
Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 6.1.
Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón;
(i) de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dentro del proceso 35/2008. 6.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 6.3.
Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición «[s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Para efectos metodológicos, se examinará la petición que hace el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia.
6.3.1. LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN fue condenado el 16 de enero de 2012, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor responsable de delito contra la salud pública, tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza mediante auto No. 3650 incoando ejecutoria 0000019/20013 rollo: 0000035/2008 que se expide el 9 de diciembre de 2014 (ver folio 17 y 18, carpeta adjunta 2).
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)», es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 7.
Cuestión final. La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de BENÍTEZ MARÍN, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, conforme lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO Finalizada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la petición de extradición hecha por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No.1.116.433.032 de Zarzal (Valle del Cauca), para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, referida en la Nota Verbal No. 047/2015 de 28 de enero de la presente anualidad, según los motivos que anteceden.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar lo resuelto a LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN, a su defensor, al Ministerio Púbico y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 57 al 47 carpeta adjunta 1. � Folios 183 al 187 carpeta adjunta 1. � Folios 2 a 8 carpeta adjunta 1. � Folio 3 carpeta adjunta 2. � Folios 6 al 13 carpeta adjunta 2. � Folio 1carpeta adjunta 2.
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