JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP068-2025, Radicación N° 66.327 CUI 11001020400020240098800 Aprobado acta N°056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite el concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO, presentada por el Gobierno del Reino de España, la cual fue tramitada de manera simplificada.
II.
ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado de Instrucción 3º de Santander ordenó la detención de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO en las diligencias previas 2096/2014. Esto por la posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal», de acuerdo con los artículos 368, 374 y 570 Bis del Código Penal español.
En consecuencia, ordenó su aprehensión internacional por medio de la Interpol. El 6 de marzo Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 1 de ese año, esta emitió la circular roja A-2503/3-2024 en contra de la requerida. 2. El 19 de abril de 2024, la Policía Nacional la capturó en Palmira, Valle del Cauca. 3.
El 23 de ese mes, la embajada del Reino de España, por medio de la Nota Verbal 172, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO. El 25 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó su detención para ese efecto. 4. El 29 de abril de 2024, la representación diplomática, mediante la Nota Verbal 181, formalizó la solicitud de extradición. 5.
Al día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores1 conceptuó que estaban vigentes entre Colombia y España la Convención de Extradición de Reos2 y el Protocolo modificatorio3. 6. El 9 de mayo de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud de extradición a la Corte4. 7.
El 17 de mayo de 2025, la Corporación asumió el conocimiento de la actuación. Informó a la requerida que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. Por último, corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 1 Mediante oficio DIAJI 1437. 2 Suscrita el 23 de julio de 1892 en Bogotá. 3 Adoptado el 16 de marzo de 1999. en Madrid. 4 Con oficio MJD-OFI24-0018714-GEX-10100.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 2 20045. 8. El 21 de agosto de 2024, mediante auto CSJ AP4769- 2024, la Sala acogió la solicitud del Ministerio Público para evitar una posible vulneración del principio de doble incriminación. Por ello, ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar sus bases de datos e informar si existía alguna actuación en contra de Mónica Andrea, y en caso afirmativo, indicar el número de radicación, los hechos investigados, la etapa procesal y las decisiones emitidas.
Con ese propósito, la Sala ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Por otro lado, negó las solicitudes de la defensa, porque no tenían relación con los aspectos que deben analizarse en el concepto. 9. La requerida presentó una solicitud de extradición simplificada, respaldada por su apoderado.
El 6 de noviembre siguiente, la Corte corrió traslado del escrito al Ministerio Público para que informara si coadyuvaba la petición, según el artículo 706 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10. El 20 de ese mes y año, la Procuraduría 2ª delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de MÓNICA ANDREA, en la que confirmó que su decisión de acogerse al trámite de 5 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 13 al 26 de junio de 2024. 6 Trámite de extradición simplificada.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 3 extradición simplificada es libre, consciente y voluntaria. Por tal razón, apoyó la petición. 11. En respuesta de las pruebas decretadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación, señalaron que el único registro hallado corresponde a este trámite de extradición. III.
CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición. 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición incorporó al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, que permite a la persona reclamada renunciar al procedimiento y solicitar directamente la emisión de plano del concepto, siempre que: i) su defensor respalde la petición, y ii) el Ministerio Público verifique que la elección de este no afectó sus garantías fundamentales.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que la requerida solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado. Además, el Ministerio Público entrevistó a la reclamada y verificó que se respetaron sus garantías fundamentales en la manifestación. En ese orden, la Sala considera que se cumplen los requisitos establecidos en la norma para emitir concepto de plano sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 4 Reino de España contra la ciudadana colombiana MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO.
Por lo tanto, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado. B. Verificación de los presupuestos constitucionales. 2. El artículo 35 de la Constitución Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En este caso, la solicitud de extradición contra MÓNICA ANDREA no involucra un delito de naturaleza política, por lo que no se configura la prohibición constitucional mencionada. Además, según la documentación presentada por el país requirente, los hechos que motivan su juzgamiento ocurrieron el 12 de mayo de 2014 en Santander, España. Por lo tanto, no se advierte ninguna restricción constitucional que impida su extradición en los términos del artículo 35 de la Constitución. Asimismo, no se evidencian ni se han alegado condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual impide conceder la extradición cuando los hechos estén vinculados al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 5 en particular dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, y hayan ocurrido en el marco del conflicto armado interno. 3. En conclusión, la solicitud de extradición no vulnera las restricciones constitucionales. C. La prohibición del doble juzgamiento. 4.
La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como garantía constitucional al debido proceso, es causal de improcedencia de la solicitud de extradición (CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
De acuerdo con los documentos aportados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación, MÓNICA ANDREA no está siendo investigada ni ha sido juzgada en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco consta que la requerida haya sido absuelta, indultada o amnistiada por estos sucesos.
Ni la defensa ni el Estado requirente informaron sobre estas circunstancias. El Gobierno del Reino de España solicitó su extradición para que comparezca ante el Juzgado de Instrucción 3º de Santander en las diligencias previas 2096/2014, seguida en su contra por la posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal».
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 6 D. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores8 conceptuó que estaban vigentes entre Colombia y España la Convención de Extradición de Reos9 y el Protocolo modificatorio10.
Para emitir concepto, la Corte debe verificar los presupuestos constitucionales y los requisitos convencionales. De acuerdo con estos, para emitir concepto en el caso de MÓNICA ANDREA la Sala debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales:11 a). Validez formal de la documentación presentada por el país requirente.
En caso de personas condenadas, se debe aportar una copia autorizada de la sentencia. En caso de que se trate de un acusado o perseguido, se debe presentar el auto del mandamiento de prisión, de proceder o cualquier otro documento equivalente que precise los hechos denunciados y la norma aplicable. b). Plena identidad del requerido en extradición. 8 Mediante oficio DIAJI 1437. 9 Suscrita el 23 de julio de 1892 en Bogotá. 10 Adoptado el 16 de marzo de 1999. en Madrid. 11 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 7 c). Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). d).
Que no esté prescrita la acción o la pena, según las leyes del Estado requerido. e). Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente. 6. Según el artículo 8º de la Convención de Reos12, el Gobierno del Reino de España presentó la solicitud de extradición de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO por vía diplomática y la formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Esa norma exige que el país requirente debe presentar una copia autorizada de la sentencia si la persona fue condenada. En caso de que se trate de un procesado, aportará el auto de mandamiento de prisión, de proceder o de cualquier otro documento con la misma validez, que describa los hechos denunciados y las disposiciones legales aplicables. 12 Artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera (sic) otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 8 Para dar cumplimiento a este requisito, la embajada de España envió una copia autorizada del auto del 24 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado de Instrucción 3º de Santander en las diligencias previas 2096/2014, en el que decretó la prisión provisional sin fianza en contra de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO.
Esto por la posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal». Además, la solicitud incluyó los siguientes documentos: a. Auto del 26 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado de Instrucción 3º de Santander en las diligencias previas 2096/2014, en el que profirió la orden europea de detención contra la requerida. b. Petición del 23 de abril de 202413, por medio de la cual el Juzgado de Instrucción 3º de Santander solicitó al Gobierno del Reino de España que tramitara por vía diplomática la extradición de MÓNICA ANDREA. c. Notificación Roja de Interpol A-2503/3-2024 del 6 de marzo de 202414, emitida contra la requerida, nacida el 11 de julio de 1989, en Colombia. d. Las disposiciones legales de España aplicables al caso15. 7.
Las providencias enunciadas describen de manera clara y precisa los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y 13 Folio 106 expediente digital. 14 Folio 115del expediente digital. 15 Folios 118 al 121 del expediente digital. Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 9 lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la adecuación jurídica de los comportamientos, las disposiciones legales aplicables y los datos personales que identifican a la persona solicitada. 8.
Entonces, los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen con los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición. Por ello, la Corte puede considerarlos en el análisis previo al concepto, satisfaciendo plenamente el requisito en cuestión. 2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición. 9.
El 23 de abril de 2024, la embajada del Reino de España solicitó, mediante la Nota Verbal 17216, la detención provisional con fines de extradición de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO, nacida el 11 de julio de 1989, en Cali, Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía n° 1.113.641.330 y con N.I.E X-7094436V. Al momento de su aprehensión, el 19 de abril de 202417, en la vía pública de Palmira, Valle del Cauca, la reclamada se identificó con los datos personales referidos anteriormente.
Estos coinciden con la información registrada en la Circular Roja de Interpol A-2503/3-2024, publicada el 6 de marzo de 2024, así como con el acta de derechos del capturado18 y la constancia de buen trato19. 16 Folio 40 expediente digital. 17 Folio 25 expediente digital. 18 Folio 30 expediente digital. 19 Folio 31 expediente digital. Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 10 Estos fueron confrontados con el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia forense20 y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil21, cuyo análisis concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 10.
Por lo expuesto, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3. Principio de la doble incriminación. 11. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
(CSJ 23 abr 2013, Rad. 40708) El artículo 1º del Protocolo modificatorio a la Convención de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año. 12. Los sucesos por los cuales el Juzgado de Instrucción 3º de Santander adelanta las diligencias previas 2096/2014, contra MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO, se sintetizan así: 20 Folios 32 al 33 expediente digital. 21 Folio 29 expediente digital.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 11 «De lo actuado, se desprende que Dña. Mónica Andrea Franco Venzo formaba parte de un grupo criminal dedicado a la recepción de paquetes provenientes de ultramar conteniendo cocaína para su comercialización en la ciudad de Santander. Este gripo (SIC) actuaba en connivencia con un trabajador del aeropuerto de Santander.
En fecha 12 de mayo de 2014 se detectó un envío 1ZV823226642732140 en el aeropuerto Madrid-Barajas procedente de la República Dominicana que contenía cocaína con destino a Santander, concretamente a Dña. Mónica Andrea Franco Venzo y su compañero Guillermo Mateo Cillero. En los registros realizados tras su detención se halló sustancia estupefaciente, concretamente cocaína».
El Juzgado de Instrucción 3º de Santander calificó esos hechos como delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal», de acuerdo con los artículos 368, el 374 y el 570 Bis del Código Penal español, de la siguiente manera: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 374 En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 12 con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
Artículo 570 bis 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 13 la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Las conductas atribuidas a MÓNICA ANDREA por las autoridades foráneas también constituyen la actividad punible en Colombia descrita en el inciso 2º del artículo 340 y el 376 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.
Del análisis de las disposiciones citadas, la Corporación determina que las conductas imputadas a la requerida son Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 14 delitos tanto en Colombia como en el Reino de España. En ambos países, estos punibles conllevan una pena de prisión superior a un (1) año. Por lo tanto, la Sala considera que se satisface esta exigencia. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 16. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
La Corte constata el cumplimiento de esta exigencia. La Embajada del Reino de España en Colombia radicó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los documentos adjuntos, está la copia autorizada de la decisión del 24 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado de Instrucción 3º de Santander, en las diligencias previas 2096/2014, por medio de la cual decretó la prisión provisional sin fianza en contra de MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO por los delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal», Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 15 14. Por lo anterior, la determinación expedida por el Juzgado de Instrucción 3º de Santander cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 15.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; b) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos, ocurridos antes de la ratificación de la Convención de Extradición; c) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud. 16.
Como la Sala lo anotó en páginas precedentes, no existe ningún registro de que MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que hay indicios de que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por estos. 17. En segundo término, las conductas atribuidas tienen las características de delitos comunes y la solicitud está motivada Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 16 por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 18.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone: la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Asimismo, el inciso 6º de ese articulado, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad que sólo se revisara la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para judicializarla, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra.
(CSJ CP147-2023, Rad. 63298, 21 jun. 2023). Por otra parte, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Una vez interrumpida comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a 3 años. 19.
El 24 de mayo de 2024, el Juzgado de Instrucción 3º de Santander decretó el mandamiento de prisión provisional sin Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 17 fianza contra MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO, según la Sala lo ha indicado, por su contenido y efectos jurídicos se equipar�� con el acto de formulación de imputación22.
Por lo tanto, se entiende que el proceso que adelantó el Reino de España superó la etapa de investigación y, actualmente, está pendiente el juzgamiento del reclamado. Entonces, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecido en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, vigente para la época de los hechos -12 de mayo de 2014-, tiene una pena máxima de 30 años.
Sin embargo, la Corte fijará el límite de prescripción en 20 años, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, el término de prescripción para este delito, a partir de la emisión del auto de mandamiento de prisión es, en principio, de 10 años -corresponde a la mitad de 20 años-. No obstante, como el delito se cometió en el exterior, este plazo aumenta en 5 años, lo que suma un total de 15 años.
Por lo tanto, el término de prescripción, contado desde el 24 de mayo de 2024 (fecha del auto de mandamiento de prisión), se cumplirá el 23 de abril de 2039. Luego, en relación con esta conducta, se materializa el requisito de no prescripción. El delito de concierto para delinquir consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal vigente para la época de los 22 CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947;
CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago, rad. 63317; CSJ CP007- 2024, 24 ene., rad. 64116; CSJ CP152-2024. 20 mayo, rad. 65630 Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 18 hechos -12 de mayo de 2014-, tiene una pena máxima de 18 años de prisión. Por lo tanto, el término de prescripción es de 9 años- corresponde a la mitad del máximo-, contado desde la emisión del auto de mandamiento de prisión. Sin embargo, como la conducta ocurrió en el exterior, este plazo aumenta a la mitad, es decir 4 años y 5 meses, para un total de 13 años y 5 meses.
Así, el término de prescripción, contado desde el 24 de mayo de 2024 (fecha del auto de mandamiento de prisión), se cumplirá el 23 octubre 2037. Por tanto, esta conducta no está prescrita. 20. En síntesis, la Corporación encuentra que los requisitos convencionales están satisfechos y que no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos de la Convención y el Protocolo aplicables.
IV. CONCEPTO De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO, requerida por el Reino de España por los delitos «contra la salud pública» y la «pertenencia a un grupo criminal».
A. Condicionamientos. 1. El Gobierno Nacional si decide conceder la extradición deberá exigir al Estado solicitante: Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 19 a). Que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y de respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b).
Que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, a destierro, a prisión perpetua o confiscación, a desaparición forzada, a torturas, a tratos crueles, a inhumanos o degradantes. c).
Que MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO se le respeten todas las garantías procesales. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9º, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d). Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 20 cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e).
Que no sea condenada dos veces por el mismo hecho. f). Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g). Que si MÓNICA ANDREA llega a ser condenada por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 2.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 21 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52F898EE3036AEA8D9293CB744EDAB9101F7913BB44D1775779CDEB963666576 Documento generado en 2025-03-21 Extradición Radicado 66.327 CUI 11001020400020240098800 MÓNICA ANDREA FRANCO VENZO 23