Micelio
CP068-2022(60363)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1762 de 2015Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210206905 Número Interno: 60363 Extradición FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP068-2022 Radicación N.° 60363 Acta 95 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 221 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 2.

En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, en la Carrera 62 No. 1B-90, bloque 36, apartamento 101, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. A través de Nota Verbal 1793 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio S-DIAJI-21-023606.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado para que designara apoderado.

Como guardó silencio, se le asignó una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, el 26 de enero de 2022, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra del ciudadano solicitado por los mismos hechos por los que está siendo requerido en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso penal o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten.

La defensa, por su parte, solicitó que “se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra del señor WILSON GUTIERREZ CORTES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de las diligencias”. 7.

El 2 de marzo de 2022, mediante auto CSJ AP868-2022, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que no encontró asuntos penales relacionados con WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, distintos al presente trámite de extradición. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, señaló que en contra de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS halló dos registros: i) La investigación 395981 SIJUF, que fue adelantada por la Fiscalía 39 Local de Cali por el delito de inasistencia alimentaria, que está inactiva por “EJECUTORIA PRECLUSION ARCHIVO DILIGENCIAS”; y ii) La investigación 760016000193-2009-02514, que fue adelantada por la Fiscalía Local adscrita al Grupo de Casos Querellables de Cali, por el delito de hurto calificado de menor cuantía, que está inactiva por “[e]xtinción de la acción penal por desistimiento”. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de marzo de 2022, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. El término corrió entre el 31 de marzo y el 6 de abril de 2022, en cuyo plazo se recibieron los alegatos de la Procuraduría el 6 de abril de 2022, mientras que la defensa guardó silencio. ALEGATO DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS se adecúan en nuestro país en los artículos 323 y 340 del Código Penal –lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [2: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS no son de carácter político[footnoteRef:3], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [3: Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016, [cuando] blanqueó ingresos en efectivo de la venta de drogas ilícitas en los Estados Unidos, y arregló para que los ingresos en efectivo se entregaran a sus dueños, quienes son traficantes de drogas ilícitas radicados generalmente en Colombia […] Él arregló que los ingresos en efectivo de las ventas de drogas ilícitas en los Estados Unidos se recogieran en California y otros lugares, y después arregló que los ingresos en efectivo se trasladaran, generalmente por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras estadounidenses, a cuentas bancarias en Colombia y otras partes ».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano requerido ha sido investigado penalmente, los trámites seguidos en su contra cursaron por los delitos de inasistencia alimentaria y de hurto calificado en menor cuantía, además, ambos se encuentran en estado inactivo, por archivo de las diligencias y por desistimiento, respectivamente.

Lo anterior muestra que por los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, por el estado actual de los procesos registrados en Colombia contra el solicitado, no resulta necesario emitir el condicionamiento previsto en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal en aras de que el Gobierno Nacional estudie la posibilidad diferir la entrega del reclamado en caso de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición[footnoteRef:4]. [4:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] 2.3.

La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el solicitado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el reclamado o su defensa. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington D.C., Erika Salamanca, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Anthony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Benedetto L. Balding, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, contra WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 221 del 8 de febrero y 1793 del 28 de septiembre de 2021, WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS es ciudadano de Colombia. Nació el 24 de julio de 1967 en Corinto, Cauca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’741.820. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, es el acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que, como se dijo, lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), contra WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, se formuló por los siguientes cargos: “ CARGO UNO (1956(h) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (TODOS LOS ACUSADOS) A. OBJETOS DEL CONCIERTO Desde una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBA-IBÁÑEZ, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI” y alias “Santos” (“GRIJALBA”);

JUAN ALBERTO LÓPEZ-MORENO, alias “Abdul” (“LÓPEZ”); CARLOS ALBERTO MOSQUERA-VALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r” y alias “cindi” (”MOSQUERA”); WILSON GUTIÉRREZ CORTEZ, alias “Panadero” (“GUTIÉRREZ-CORTEZ”); JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ ROMERO, alias “Fresita” y alias “Fresa” (“GUTIÉRREZ-ROMERO”); DANIEL OROZCO BLANDÓN y JOSÉ ESAYAG TENDLER, se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos; a saber: 1.

Sabiendo que el bien implicado en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y que el bien estaba constituido, en efecto, por las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución ilegal de sustancias controladas: a. Llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo transacciones que afectaron el comercio interestatal e internacional sabiendo que las transacciones habían sido diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 Código de los EE.

UU., y b. Participaron e intentaron participar en transacciones monetarias de bienes obtenidos mediante actividades delictivas por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses, en violación de la sección 1957 del título 18 Código de los EE. UU. 2. Transportaron, transmitieron y transfirieron instrumentos monetarios y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, Venezuela y Panamá, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, la distribución ilegal de sustancias controladas, con la intención de ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 Código de los EE.

UU. B. MEDIOS POR LOS CUALES SE LOGRARÍAN LOS OBJETOS DEL CONCIERTO Los objetos del concierto se lograrían, esencialmente, de la siguiente manera: 1. El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, identificaban ganancias de drogas en efectivo en moneda de los Estados Unidos generadas mediante la venta de drogas en los Estados Unidos, ganancias que los vendedores de drogas deseaban cobrar, lavar y repatriar a Colombia (los “contratos de lavado de dinero”). 2.

El acusado LÓPEZ y sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, les ofrecían a los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, y a sus coconspiradores, conocidos y desconocidos, la posibilidad de llevar a cabo contratos de lavado de dinero mediante la aceptación de la entrega de moneda de los Estados Unidos en los Estados Unidos a cambio de pesos colombianos (menos una comisión) que se entregarían en Colombia. 3.

Los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO, se comunicaban entre sí y/o con otros coconspiradores no acusados formalmente para determinar si y en qué términos ellos podían ejecutar los contratos de lavado de dinero ofrecidos por el acusado LÓPEZ y sus coconspiradores. 4. Después de aceptar la ejecución de un contrato de lavado de dinero en particular, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ Y GUTIÉRREZ-ROMERO usando comunicaciones electrónicas codificadas y/o un lenguaje codificado en reuniones en persona y telefónicas coordinaban la transmisión de fondos desde los Estados Unidos con una persona que ellos creían que actuaba como intermediario de la transacción de dinero, pero quien en realidad era un informante confidencial que trabajaba para la Administración para el Control de Drogas (el “Intermediario A”).

Los acusados les pasaban los números de teléfono pertenecientes a los mensajeros de dinero que transportaban las ganancias de las drogas, además de una frase clave y el número de serie de los billetes, por ejemplo, de un billete de dólar, o le pedían información similar al Intermediario A, de modo tal que estos mensajeros se pudieran reunir con individuos que supuestamente trabajaban en nombre del Intermediario A. 5.

Una vez que los contratos de dinero eran aceptados por el Intermediario A, el acusado OROZCO y otros coconspiradores no acusados formalmente entregaban las ganancias de las drogas en los Estados Unidos en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y/o GUTIÉRREZ-ROMERO a individuos que supuestamente trabajaban en nombre del Intermediario A. 6.

Una vez que las ganancias eran cobradas por quienes trabajaban en nombre del Intermediario A, los coconspiradores no acusados formalmente en nombre de los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO, enviaban la información de la cuenta e instrucciones sobre transferencias a la dirección de correo electrónico de un agente del orden público encubierto proporcionada por el Intermediario A (la “Dirección de Correo Electrónico del AE”) indicando dónde había que enviar las ganancias de las drogas (menos una comisión) para su posterior despacho a Colombia. 7.

Después de que los coconspiradores no acusados formalmente enviaban la información de la cuenta bancaria y las instrucciones para hacer las transferencias electrónicas a la Dirección de Correo Electrónico del AE, el acusado TENDLER y otros coconspiradores no acusados formalmente aceptaban las transferencias electrónicas en cuentas que ellos controlaban para facilitar a los vendedores de las drogas las transferencias de las ganancias de las drogas. […] CARGO SEIS (1956 (a)(2)(B)(i) del tít. 18 Cód. EE.

UU.) (ACUSADO GUTIÉRREZ-CORTEZ) Entre el 16 de mayo hasta el 3 de junio de 2016, o alrededor de esas fechas, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares el acusado WILSON GUTIÉRREZ-CORTEZ, alias “Panadero”, a sabiendas transportó, transmitió y transfirió instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia, sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y que esos bienes, en efecto, eran las ganancias obtenidas a partir de una actividad ilegal especificada, es decir, el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia habían sido concebidos, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de tales ganancias.

CARGO SIETE (1956 (a)(2)(B)(i) del tít. 18 Cód. EE. UU.) (ACUSADO GUTIÉRREZ-CORTEZ) Entre el 11 y el 24 de agosto de 2016, o alrededor de esas fechas, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares el acusado WILSON GUTIÉRREZ-CORTEZ, alias “Panadero”, a sabiendas transportó, transmitió y transfirió instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia y Panamá, sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y que esos bienes, en efecto, eran las ganancias obtenidas a partir de una actividad ilegal especificada, es decir, el concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia habían sido diseñados, en su totalidad o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de tales ganancias. […] CARGO DIEZ (1960 (a), (b)(1)(B), (b)(1)(C), 2 (a) del tít. 18 Cód. EE.

UU.) (ACUSADOS GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO) Desde una fecha desconocida pero no posterior al 25 de agosto de 2015, y de manera continua hasta al menos el 14 de septiembre de 2016, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados EDWARD GRIJALBA-IBÁÑEZ, alias Edward Grijalba Ibáñez, alias “Gafas”, alias “Benedicto XVI”, alias “Santos”, CARLOS ALBERTO MOSQUERA VALDÉS, alias “Diablo”, alias “diego r”, alias “cindi”, WILSON GUTIÉRREZ-CORTEZ, alias “Panadero” y JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ-ROMERO, alias “Fresita”, alias “Fresa”, cada uno de ellos asistiendo y secundando al otro, a sabiendas operó, controló, gestionó, supervisó, dirigió y fue dueño de un negocio de transmisión de dinero sin licencia afectando el comercio interestatal e internacional, a saber, los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO aceptaron decenas de miles de dólares en los Estados Unidos y posteriormente los hicieron transferir, asistiendo y secundando en la transferencia de los fondos a receptores en los Estados Unidos y Colombia y en otros lugares, los cuales: (1) no cumplían con los requisitos reglamentarios del negocio de transmisión de dinero de conformidad con la sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos, y con las reglamentaciones promulgadas de acuerdo con esa sección; y (2) implicaban el transporte y la transmisión de fondos que los acusados GRIJALBA, MOSQUERA, GUTIÉRREZ-CORTEZ y GUTIÉRREZ-ROMERO sabían que se habían derivado de un delito penal y que se pretendían usar para promover y apoyar una actividad ilegal”.

Ahora bien, los cargos endilgados a WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.

Sección 1956, Título 18, del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa los ingresos de alguna forma de actividad ilegal, ejecute o intente ejecutar tal transacción financiera, que de hecho involucra los ingresos de una actividad ilícita especificada… (B) conociendo que la transacción está diseñada, total o parcialmente – (i) Para esconder o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada… será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o del doble del valor del bien implicado en la transacción, lo que sea mayor, o a prisión por no más de veinte años, o se le impondrán ambas sanciones.

A los fines de este párrafo, una transacción financiera se considerará que implica las ganancias de una actividad ilegal si es parte de un conjunto de transacciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales implique las ganancias de una actividad ilegal especificada y todas la cuales sean parte de un solo plan o arreglo. (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él; o a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través de él… (B) Sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representan ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que tal transporte, transmisión o transferencia está diseñada, total o parcialmente– (i) para ocultar o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada… será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o dos veces el valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o a prisión por no más de veinte años, o se le impondrán ambas sanciones.

Para el propósito del delito descrito en el subpárrafo (B), se puede establecer si el acusado tenía conocimiento comprobando que un agente del orden público manifestó que el asunto especificado en el subpárrafo (B) era verdadero y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado sabía que tales circunstancias eran verdaderas… (b) Sanciones. — (1) En general. -- Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o en la sección 1957, o el transporte, la transmisión o la transferencia descrita en la subsección (a)(2) podrá recibir una pena civil impuesta por los Estados Unidos que no excederá lo que resulte mayor de-- (A) El valor del bien, los fondos, los instrumentos monetarios implicados en la transacción; o (B) $10.000 dólares estadounidenses… Sección 1960 del título 18 del Código de los Estados Unidos Prohibición de negocios de transmisión de dinero sin licencia (a) Quienquiera que a sabiendas opere, controle, gestione, supervise, dirija o sea dueño de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia recibirá una multa de acuerdo con este título o una pena de prisión de no más de 5 años, o se le impondrán ambas sanciones.

Sección 5330 del título 31 del Código de los Estados Unidos Registro de negocios de transmisión de dinero (a) Registro obligatorio con el Secretario del Tesoro.-- (1) En general—Cualquier persona que sea dueño o que controle un negocio de transmisión de dinero deberá registrar el negocio (aunque el negocio tenga o no licencia, como negocio de transmisión de dinero en cualquier Estado) con el secretario del Tesoro antes del fin del periodo de 180 días que comienza a más tardar— (A) en la fecha de la promulgación de la Ley de Supresión de Lavado de Dinero de 1994; o (B) en la fecha en la que se estableció el negocio…”.

Ahora, las conductas atribuidas a WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS en los cargos Uno, Seis y Siete, en los cuales se le acusa de haberse asociado con otras personas para diseñar y ejecutar transacciones financieras para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de ganancias obtenidas de manera ilícita en los Estados Unidos (Sección 1956, Título 18, del Código de los Estados Unidos), guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-, con la circunstancia de agravación prevista en el artículos 324, y el canon 340 -reformado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:5]. [5: Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.] La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así las cosas, las conductas contenidas en los mentados cargos (1, 6 y 7) se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, con lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. No sucede lo mismo con lo referido en el cargo Diez, en el que se dice que el ciudadano requerido operó, controló, gestionó, supervisó, dirigió y fue dueño de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, pues, si bien, conforme a la legislación de los Estados Unidos de América dicha conducta se considera un delito (en violación a la Sección 1960 del título 18 del Código de los Estados Unidos), esta Corporación ha sostenido que ese comportamiento no tiene correspondencia con alguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012, dentro del radicado 38664, donde se estableció lo siguiente: “En efecto, la Corporación ha sostenido[footnoteRef:6] en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y 31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícito, por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos”.

(Énfasis propia del texto) [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, 22646 y 22609, respectivamente.] Dicha postura jurídica fue reiterada en pronunciamiento CSJ CP055, 24 mar. 2021, Rad.: 57389, en el sentido de enfatizar que la conducta titulada «Transmisión de dinero sin licencia» no se sanciona penalmente en Colombia, pues, «no encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que en relación con él no se satisface el axioma de doble incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que concierne a la Corte habrá de ser desfavorable».

En ese orden de ideas, la Sala explicó que «las conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada acusación formal no cumplen el requisito de la doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto desfavorable frente a este» (CP146, 8 sep. 2021, Rad.: 57395). Aquella postura se refrendó, recientemente, en concepto CSJ CP054, 6 abr. 2022, Rad.: 60360, que involucra a otro de los solicitados por el mismo indictment, donde la Corte ratificó ese criterio al emitir concepto desfavorable por el mismo cargo Diez de la acusación foránea.

Así, según el criterio vigente de la Corte, la conducta punible prevista en el cargo 10 del indictment, tipificada en los Estados Unidos como «Transmisión de dinero sin licencia», no encuentra correspondencia típica en la legislación penal patria. Por ende, debe reconocerse dicha circunstancia en el caso de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, a efectos de rendir tributo a la primacía de la aplicación del derecho a la igualdad de trato judicial[footnoteRef:7]. [7: De igual manera sucedió en el concepto de extradición de EDWARD GRIJALBA IBAÑEZ, coprocesado del ciudadano requerido, en el concepto con rad. 60360.] Se concluye, entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS en los cargos Uno, Seis y Siete que se le atribuyeron en la acusación formal constituyen delito tanto en Colombia como en el país requirente.

Además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto que supera los cuatro años. Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente respecto de tales cargos advirtiéndose, desde ya, que, respecto del cargo Diez, el concepto será desfavorable. 3.5.

Aunque la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, frente a los cargos Uno, Seis y Siete, contenidos en la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

De igual manera y como se anunció líneas atrás, el concepto será DESFAVORABLE por el cargo Diez de la acusación en cita. 4.1. Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “entre aproximadamente agosto del 2015 y septiembre del 2016”.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, frente a los cargos Uno, Seis y Siete contenidos en la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Y DESFAVORABLEMENTE en lo correspondiente al cargo Diez, por las razones precedentemente señaladas. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23