EXTRADICIÓN 58502 CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP068-2021 Radicación # 58502 Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, la Embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, solicitado para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y ayuda y facilitación a otros en el porte de armas de fuego. Lo anterior, acorde con la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 20 de agosto de 2020, la captura de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Ésta se hizo efectiva el 7 de septiembre siguiente, en vía pública de la Avenida Guaimaral, en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Judicial asignados a la Delegada Contra la Criminalidad organizada Grupo de Apoyo Estupefacientes DEA-SIU.
Mediante Nota Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
(ii) Comunicación Diplomática 1705 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 959(a), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B) y 963, así como 924(c)(1)(A) y 2 del Código de los Estados Unidos de América en violación del Título 18, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos de América.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ. (vi) Declaración jurada de Richard T Passanisi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Testimonio de Gerardo Rivera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en San Juan de Puerto Rico, en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 13.474.932 expedida a nombre de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-20-022919 del 3 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).» A su turno, la dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0037045-DAI-1100 del 10 de noviembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 7 de diciembre de 2020, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En uso del traslado, el Ministerio Público informó que no era necesario solicitar pruebas, por su parte el requerido y su apoderada judicial formularon solicitud de extradición simplificada. Así las cosas, se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio PSDCP-CON 042 del 2º de marzo de 2021, previa entrevista virtual con VÁSQUEZ JIMÉNEZ y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto del 8 de marzo de 2021, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) informar respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
El 18 de marzo de 2021 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló que tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Igualmente, el 25 de marzo de 2021 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que la Fiscalía 4ª Seccional de Norte de Santander adelanta la indagación radicada bajo el consecutivo 110016000050202056605 contra VÁSQUEZ JIMÉNEZ por el delito de lavado de activos.
Una vez obtenida la referida información, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló acusación contra el reclamado (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004)[footnoteRef:1], toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [1: En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020, CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros.] En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 -disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el requerido-.
Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de esa anualidad.
En el presente asunto, acorde con la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el 14 de noviembre de 2019, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con el concierto para el tráfico de narcóticos y facilitación y ayuda a otros en el porte de armas de fuego «a partir de aproximadamente finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación formal [14 de noviembre de 2019] (…)», con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que aparece como indiciado en la indagación 2020-56605, adelantada por la Fiscalía 4ª Seccional de Norte de Santander, por el delito de lavado de activos, asunto que está inactivo.
Sumado a ello, tras verificar el sistema de consulta de la rama judicial, se acreditó que dicha actuación no ha avanzado a la fase de investigación lo cual impida emitir el concepto favorable, pues se reitera, por cuenta de dicho asunto el requerido no ha sido condenado. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.
Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Richard T. Passanisi, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Gerardo Rivera.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la Nota Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, nacido el 30 de septiembre de 1964 en Bogotá Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.474.932.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:2]. [2: Fls. 1 a 28 de la Carpeta Anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO Concierto para manufacturar/distribuir cocaína con propósitos de importación ilegal A partir de aproximadamente finales de 2015 y hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en los países de Colombia y Venezuela y en otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró y acordó con otras personas y coconspiradores conocidos y desconocidos por el Gran jurado para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos a sabiendas e intencionalmente manufacturar y/o distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, contraviniendo la disposición de las Secciones 959(a), 960(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Distribución intencional de cocaína-Aproximadamente 600 kilogramos de cocaína En o alrededor de finales de 2015, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” Junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección
2. CARGO TRES Intento de distribución intencional de cocaína -Aproximadamente- 848 kilogramos de cocaína En o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” Junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada de la Categoría II, en violación a las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y el Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección
2. CARGO CUATRO Distribución intencional de cocaína –Aproximadamente- 1.200 kilogramos de cocaína En o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” Junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada de la Categoría II, en violación a las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y el Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección
2. CARGO CINCO Distribución intencional de cocaína –Aproximadamente- 500 kilogramos de cocaína En o alrededor de noviembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” Junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína de la Categoría II, en violación a las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS Distribución intencional de cocaína –Aproximadamente- 500 kilogramos de cocaína En o alrededor de diciembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” Junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína de la Categoría II, en violación a las Secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SIETE Uso de arma de fuego En o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio” a sabiendas asistió y ayudó a otros a portar armas de fuego durante y en relación con uno o más delitos de narcotráfico por el cual puede ser enjuiciado en un Tribunal de los Estados como se le imputa en el Cargo Uno de esta Acusación. Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924 y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas… Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que (…) (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección;
(b) Penas. (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Autores principales. a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuere el autor principal.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924. Toda arma de fuego y munición implicada o utilizada en cualquier violación deliberada de la subsección (a)(4), (a)(6), (f), (g), (h), (i),(j),o (k) de la Sección 922 o importación o introducción deliberada de la Sección 924 o violación intencional de cualquier otra provisión de este Capítulo cualquier regla o regulación prescrita en virtud del mismo, o cualquier violación de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos, o cualquier arma o munición destinada a ser utilizada en cualquier delito mencionado en el párrafo (3) de esta subsección donde dicha intención se demuestra por prueba clara y convincente, estará sujeta a incautación y decomiso (…).
A su vez, Gerardo Rivera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público identificó a una Organización de Narcotráfico (OTD) establecida en Colombia, como responsable de la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos.
VÁSQUEZ JIMÉNEZ jugó un papel de liderazgo en la OTD y actuó como coordinador de la transportación terrestre para esta organización mientras que desempeñaba simultáneamente la misma función para otras OTDs establecidas en Colombia. VÁSQUEZ JIMÉNEZ era el responsable de coordinar la transportación de cocaína desde Colombia hacia y a través de Venezuela.
VÁSQUEZ JIMÉNEZ también era responsable de varios aspectos logísticos relacionados con la transportación de cargamentos de cocaína, incluyendo la ocultación de cocaína en compartimentos de camiones y embarcaciones utilizadas para transportar cocaína dese la frontera de Colombia-Venezuela hacia la isla Margarita, Venezuela. Es allí, en donde los cargamentos de cocaína eran montados en embarcaciones de pesca para su entrega a Puerto Rico y otros destinos. EVIDENCIA 8.
Las autoridades de ley y orden identificaron el papel de VÁSQUEZ JIMÉNEZ en la OTD basándose en información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, de múltiples informantes confidenciales y de múltiples testigos cooperadores. Entre estos dos testigos cooperadores, TC-1 y TC-2, quienes trabajaron de cerca con VÁSQUEZ JIMÉMEZ en varias ocasiones para coordinar el envío de cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde Colombia a Venezuela y hacia Puerto Rico y otros destinos. Cargamento de cerca de 600 Kilogramos de cocaína aproximadamente a finales de 2015 9.
Las autoridades de ley y orden determinaron que, basándose en información prevista por los TC-1 y TC-2, aproximadamente a finales de 2015, VÁSQUEZ JIMÉNEZ coordinó la transportación de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia y a través de Venezuela. Posteriormente se transportaba a Puerto Rico y otros destinos. Los testigos TC-1 y TC-2 informaron haber recogido esta cocaína de la OTD en Catatumbo, Colombia.
Luego la colocaron en la caja de un camión grande y trasladaron la cocaína a Puerto Santander, Colombia, cerca de la frontera ente Colombia y Venezuela. Allí fue entregada a un individuo a quien VÁSQUEZ JIMÉNEZ se dirigía como su “sobrino”, y quien también seguía instrucciones de VÁSQUEZ JIMÉNEZ. El TC-1 informó que él se mantenía en contacto directo con VÁSQUEZ JIMÉNEZ mediante mensajes de texto mientras transportaba este cargamento de cocaína a la frontera entre Colombia y Venezuela.
Cargamento de 848 Kilogramos de cocaína incautados en junio de 2016 10. En o cerca del 11 de junio de 2016, el Ejército de Colombia incautó 848 kilogramos de cocaína que, según el TC-1 y el TC-2, se trataba de un cargamento coordinado por VÁSQUEZ JIMÉNEZ para ser entregado a sus asociados cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela. Desde allí éste sería transportado hacia y a través de Venezuela, luego a Puerto Rico y otros destinos. El camión viajaba desde Tibú, Colombia hacia La Gabarra en Norte de Santander, Colombia, donde según los TC-1 y TC-2 la cocaína ería entregada a los asociados de VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
Ambos el TC-1 y el TC-2 participaron personalmente en esta operación (ambos se hallaban en motocicletas cercanas, actuando como vigilantes), antes de que el Ejército de Colombia detuviera el camión e incautara los 848 kilogramos de cocaína. Cargamento de 1.200 Kilogramos de cocaína desde aproximadamente junio de 2016 a diciembre de 2016 11.
Las autoridades de ley y orden determinaron, basándose en información provista por un testigo cooperador que, desde aproximadamente junio de 2016 a diciembre de 2016, VÁSQUEZ JIMÉNEZ coordinó la transportación de 1.200 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia y a través de Venezuela. Desde allí, este cargamento de cocaína fue transportado a Puerto Rico y otros destinos. El TC-1 informó que, a nombre de VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 entregaba esta cocaína desde Campo dos, Colombia a Las Cruces, Colombia.
El TC-1 también informó que VÁSQUEZ JIMÉNEZ a diferencia de la OTD, era dueño de la cocaína involucrada en este cargamento. Cargamento de aproximadamente 500 Kilogramos de cocaína en noviembre de 2016 12. Las autoridades de ley y orden determinaron, basándose en información provista por un testigo cooperador que, en noviembre de 2016, VÁSQUEZ JIMÉNEZ, coordinó la transportación de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia y a través de Venezuela.
Desde allí este cargamento de cocaína fue transportado a Puerto Rico y otros destinos. El TC-1 informó que, en coordinación con VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 transportó este cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína a Campo Dos Colombia. El TC-1 luego ayudo en la transportación de este cargamento de cocaína hacia y a través de Venezuela.
Cargamento de aproximadamente 500 Kilogramos de cocaína en diciembre de 2016 13. Las autoridades de ley y orden determinaron, basándose en información provista por un testigo cooperador, que en diciembre de 2016 VÁSQUEZ JIMÉNEZ coordinó la transportación de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia y a través de Venezuela.
Desde allí, este cargamento de cocaína fue transportado a Puerto Rico y otros destinos. El TC-1 informó que, en coordinación con VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 transportó este cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína a Campo Dos, Colombia. El TC-1 luego ayudó en la transportación de este cargamento de cocaína hacia y a través de Venezuela.
Uso de armas de fuego para proteger un cargamento de alrededor de 500 Kilogramos de cocaína en aproximadamente 2016 14. Las autoridades de ley y orden también determinaron, basándose en información provista por el TC-1 que VÁSQUEZ JIMÉNEZ ayudó en la coordinación de la entrega de armas de fuego a sus asociados en relación a un cargamento de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
En concreto, el TC-1 informó que, en aproximadamente 2016, un miembro de la OTD establecida en Colombia a la cual pertenecía VÁSQUEZ JIMÉNEZ le proporcionó al TC-1 cuatro armas cortas para ser entregadas a los subordinados de VÁSQUEZ JIMÉNEZ al mismo tiempo en que se le entregaría un cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína a los subordinados de VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
El TC-1 informó que estas armas de fuego serían entregadas a VÁSQUEZ JIMÉNEZ para proteger este cargamento de cocaína mientras viajaba desde Colombia hacia y a través de Venezuela, desde donde este cargamento de cocaína sería transportado a Puerto Rico y otros destinos. 15. El TC-1 informó además que, durante aproximadamente mediados de 2016, el líder de la OTD establecida en Colombia y a la cual pertenecía VÁSQUEZ JIMÉNEZ solicitó que el TC-1 entregara US$150.000 a VÁSQUEZ JIMÉNEZ como pago por la labor realizada por VÁSQUEZ JIMÉNEZ para proveer servicios de transportación en un previo cargamento de drogas exitoso.
El TC-1 se reunió posteriormente con VÁSQUEZ JIMÉNEZ y le entregó personalmente cerca de US$150.000 a VÁSQUEZ JIMÉNEZ. En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos «a partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación formal [14 de noviembre de 2019] ».
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 y 376 del Código Penal, (modificados por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018 y por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente), 365 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), 377 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de densa personal, sus partes esenciales, accesorios, esenciales, o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…). Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se labore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (hoy noventa y seis (96) meses a doscientos dieciséis (216) meses (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, así como el suministro de armas de fuego constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Al respecto, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 19-733 (PAD) también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD, emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 19-733 (PAD) también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el 14 de noviembre de 2019, por hechos acaecidos «a partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación formal [14 de noviembre de 2019] (…)».
Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos a partir – de finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación formal [14 de noviembre de 2019]—, según indica la acusación, a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34