Micelio
CP068-2018(50126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
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PAGE Extradición 50126 Paul Alexander Bobadilla Retamal Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP068-2018 Radicación n.° 50126 Acta 153 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano peruano Paul Alexander Bobadilla Retamal.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales números 5-8-M/010, 5-8-M/011 y 5-8-M/029 del 12, 13 y 23 de enero de 2017, respectivamente, la Embajada peruana pidió la extradición de Paul Alexander Bobadilla Retamal, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas números 5-8-M/108 y 5-8-M/114 del 3 y 5 de abril siguiente, en su orden. 2.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada». DOCUMENTOS ALLEGADOS Con el requerimiento de entrega de Bobadilla Retamal se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos en copia certificada: 1.

Requerimiento de prisión preventiva del 27 de junio de 2016 presentada por la Cuarta Fiscalía Supra Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad. 2. Acta de registro de audiencia del 23 de agosto de esa anualidad y mandato de prisión preventiva del mismo día, emitido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional. 3.

Oficio n.º 00040-2016-10-2DOJIPN-SQC del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional dispuso la inmediata ubicación y captura internacional del encausado. 4. Solicitud de extradición activa de Paul Alexander Bobadilla Retamal, efectuada por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional el 24 de enero de 2017. 5.

Proveído dictado el 6 de febrero del año pasado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a través del cual se declara procedente la petición de extradición activa de Bobadilla Retamal y da cuenta de aquella a las autoridades judiciales de la República de Colombia. 6. Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso.

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Colombia y el Estado petente de los acuerdos «sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 2.

El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de enero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Bobadilla Retamal, quien el 7 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-8924/10-2016, siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3. El 8 de mayo del año pasado, una vez recibida la actuación, la Sala dispuso abstenerse de iniciar el trámite con el fin de emitir el concepto dentro de la petición de extradición contra Paul Alexander Bobadilla Retamal, debido a que se evidenció que el expediente enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no estaba «perfeccionado».

Lo anterior, por cuanto faltaban «los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada», exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 8 del Acuerdo « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», en concordancia con los numerales 3° y 4° Ibidem y los preceptos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 4.

Cumplido lo ordenado en el auto que antecede, este cuerpo colegiado le informó a Bobadilla Retamal su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 18692 del 20 de junio de 2017, se requirió a la Defensoría del Pueblo y el día 30 continuo se posesionó. 5.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en proveído del 5 siguiente, correr traslado a los intervinientes para que reclamaran los medios de convicción que consideraran pertinentes. 6. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad.

El profesional del derecho de Paul Alexander Bobadilla Retamal, por su parte, exhortó la práctica de algunas pruebas. 7. Mediante providencia CSJ AP645-2018 del 14 de febrero de 2018, la Sala negó por improcedente dicha petición. 8. Oportunamente el apoderado del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, empero, no se accedió al mismo con auto CSJ AP1381-2017 del 18 de abril ulterior.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial del comportamiento. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición de extradición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Perú: 1.

El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el Estado requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se conceptúe favorablemente.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado de Paul Alexander Bobadilla Retamal exhortó a esta Corporación para que emita concepto conforme a derecho y, en caso de que se acceda a la solicitud de extradición, se le exija al Estado reclamante, se le respeten a su prohijado los derechos reconocidos tanto en la Carta Magna como en el Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales En concordancia con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley. En este orden, en el caso sub examine, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son: 1.

El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo indicado en el numeral 4 del canon 8 del Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, y adicionalmente, los que indica el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente orden: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y; v) inexistencia de causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal. El precepto 8° del Acuerdo entre Colombia y Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que debe contener: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este (…). Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias previstas, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra el ciudadano peruano, con lo que la Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en nuestro país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, fue acompañada de copias certificadas del mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional del 23 de agosto de 2016, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, delito atribuido, su fecha y lugar de comisión, así como los datos personales del pretendido.

De igual forma, se aportaron en duplicado las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la acción. Adicionalmente, la mencionada pieza procesal fue anexada en copia refrendada y apostillada por el Estado extranjero. En las anotadas condiciones, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país petente, y que desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República del Perú informó en su petición que el reclamado se llama Paul Alexander Bobadilla Retamal, ciudadano peruano, identificado con documento nacional de identidad n.º 40313685 y pasaporte n.º 6721391, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de enero de 2017, en virtud de la Circular Roja n.° A-8924/10-2016, siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Bogotá, D. C., información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 16 de enero del año pasado, emitida por el Fiscal General de la Nación dentro del presente trámite.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación y la reseña fotográfica, a nombre de Paul Alexander Bobadilla Retamal, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

Veamos: Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades peruanas a Bobadilla Retamal son: Según informe 20-03-2016-DIREAD-PNP/DIVINESP-DEPINESP-TID-B como del Parte de intervención 01-06-16-DIREAD-DIVINESP-DEDINESP-TID-B la Policía Nacional del Perú informa respecto de la existencia de una organización criminal integrada por ciudadanos peruanos, mexicanos y colombianos dedicados al acopio, almacenamiento, traslado y envío de drogas desde el Perú hacia el extranjero.

Esta organización criminal se encontraría conformada por peruanos, entre estos, algunos miembros y ex miembros de las fuerzas armadas, que utilizaban las instalaciones del círculo militar ubicado en la Avenida Salaverry-distrito de Jesús María como uno de sus centros de acopio y operaciones. En este sentido, se atribuye al investigado Paul Alexander Bobadilla Retamal, ser el líder dentro de la estructura organizacional delictiva flexible dedicada al tráfico ilícito de drogas, integrada por peruanos, mexicanos y colombianos, desde marzo de 2016, sería dueño de cuarenta kilos con veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína hallados el 13 de junio del 2016 en el interior de dos maletas dentro del vehículo de placa de rodaje ALE – cinco siete seis, conducido por Marion Christian Rodríguez Aylas, droga que estuvo previamente guardada en el Hotel Residencial Asociación C [í] rculo Militar del Perú, reservado por el propio extraditable.

(Negrillas fuera del texto). Paul Alexander Bobadilla Retamal es solicitado para que comparezca a responder en juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en los preceptos 296 y 297, inciso 6 y 7, del Código Penal peruano, que rezan: Artículo 296.

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…). Artículo 297. Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: (…) 6.

El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Esta descripción legal encuentra correspondencia en Colombia con los tipos penales previstos en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Con lo anterior, se concluye que las conductas delictivas atribuidas a Bobadilla Retamal en Perú se encuentran establecidas como injusto en Colombia y están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se cumple este postulado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia impone verificar que la decisión que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponda en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido.

Las copias de la actuación judicial que la República del Perú aporta para pedir la extradición de Paul Alexander Bobadilla Retamal, incluye el mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional del 23 de agosto de 2016. Tras efectuarse la confrontación de esta decisión con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación del cargo concreto en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y el ilícito imputado, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. 5.

Inexistencia de causas de improcedencia. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, acordaron como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requirente; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país petente la acción penal hubiere prescrito.

Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El injusto de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar. La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad. De igual modo, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el precepto 80 del Código Penal peruano, «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad».

Siendo ello así, no se presenta este fenómeno jurídico, según las normas foráneas por cuanto la sanción prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo veinticinco años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es el 13 de junio de 2016, aún no han transcurrido. Así mismo, no se evidenció que el requerido tenga algún proceso en curso o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 6.

Cuestiones adicionales De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona requerida, en el evento de acceder a su extradición y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por parte del país petente, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con las modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú se emitirá concepto favorable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano peruano Paul Alexander Bobadilla Retamal, realizada por el Gobierno de la República del Perú, por el cargo referido en el mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29, 49 y 61 carpeta anexa. � Folios 104 y 105 Ibidem. � Folios 58 a 72 carpeta anexa 2. � Folios 36 a 48 Ibidem. � Folios 51 a 57 Ibidem. � Folios 58 a 72 Ibidem. � Folios 161 y 162 Ibidem. � Folios 2 a 20 Ibidem. � Folios 186 y 194 Ibidem. � Folios 165 a 183 y 195 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 102 carpeta anexa. � Folios 111 a 114 Ibidem. � Folios 8 y 9 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 8 a 10 cuaderno de la Corte. � Folio 19 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folio 33 Ibidem. � Folio 31 Ibidem. � Folios 36 a 53 Ibidem. � Folios 57 y 58 Ibidem. � Folios 63 a 72 Ibidem. � Folios 80 a 89 Ibidem. � Folio 79 Ibidem. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su vigencia. � Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009. � Folios 58 a 72 carpeta anexa 2. � Folios 165 a 183 y 195 Ibidem. � Folios 8 y 9 carpeta anexa. � Folio 10 Ibidem. � Folios 111 a 114 Ibidem. � Folios 115 a 116 Ibidem. � Folio 58 Ibidem. � Folio 57 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Folios 177 a 179 carpeta anexa 2. � Artículo 8º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Folios 58 a 72 carpeta anexa 2. 1 21