Micelio
CP068-2017(49582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición No. 49582 Osman Steven Daza Aranzales FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP068-2017 Radicación No. 49582 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano Colombo Español Osman Steven Daza Aranzales.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 430/2016 del 24 de octubre de 2106[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Osman Steven Daza Aranzales, por cuanto el 1º de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona (España), dentro de las diligencias previas 2928/2015[footnoteRef:2], decretó la prisión provisional del citado.

Petición que reiteró con Notas Verbales No. 431/2016[footnoteRef:3] y 437/2016[footnoteRef:4] del 25 y 26 siguiente, en las cuales se relacionó la clase y número de identificación del reclamado. [1: Folio 43, carpeta anexos.] [2: Folio 48 ídem.] [3: Folio 42 ídem.] [4: Folio 77 ídem.] A esta Nota (430/2016) se adjuntó copia de la notificación roja de Interpol, de la ficha del documento nacional de identidad español, que incluye fotografía e impresiones dactilares, del auto de prisión provisional y de la orden de detención europea e internacional.

De otra parte, con Nota Verbal No. 011/2017 del 12 de enero de 2017[footnoteRef:5], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó en original la solicitud de extradición[footnoteRef:6], los preceptos aplicables al delito y la pena en el Código Penal Español[footnoteRef:7], así como los que regulan la prescripción de la acción[footnoteRef:8] e, igualmente, aportó el documento nacional de identidad español[footnoteRef:9], el auto de prisión proferido contra el reclamado[footnoteRef:10], la orden de detención europea e internacional[footnoteRef:11] y el requerimiento de extradición de Daza Aranzales formulado por el Fiscal[footnoteRef:12]. [5: Folio 80 ídem.] [6: Folio 82 ídem.] [7: Folio 85 ídem.] [8: Folio 88 ídem.] [9: Folio 90 ídem.] [10: Folio 92 ídem.] [11: Folio 99, carpeta anexos. ] [12: Folio 106 ídem.] 2.

En la Nota Verbal No. 437/2016[footnoteRef:13], la Embajada de España puntualizó que el requerido Osman Steven Daza Aranzales es ciudadano colombo español, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.268.356 y el documento nacional de identidad español No. 47871356 F. [13: Folio 77 ídem.] 3. La aprehensión del reclamado se produjo el 21 de octubre de 2016 en la ciudad de Cali[footnoteRef:14], con fundamento en la Circular Roja y el Fiscal General de la Nación, con resolución del día 28 siguiente[footnoteRef:15], dispuso su captura con fines de extradición. [14: Folio 11 ídem.] [15: Folio 2 ídem.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 13 de enero de 2017[footnoteRef:16], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [16: Folio 78 ídem.] 5.

El 20 de enero de 2017[footnoteRef:17], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso». [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de febrero de 2017[footnoteRef:18] se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Osman Steven Daza Aranzales y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. [18: Folio 12 ídem. ] 6.1.

En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras el defensor solicitó la práctica de varias. 6.2. Mediante auto del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:19], esta Corporación negó la pretensión probatoria del defensor del reclamado; decisión que confirmó el 26 de abril siguiente[footnoteRef:20] al resolver el recurso de reposición, ordenando correr el traslado para alegar. [19: Folio 23 ídem.] [20: Folio 45 ídem. ] ALEGATOS La defensa Tras referir a la actuación procesal y las leyes aplicables en el reino de España y en Colombia, el defensor manifiesta su oposición a la extradición del reclamado, en concreto, porque las normas del reino de España y las de Colombia no coinciden y no hay equivalencia entre la resolución de acusación del Estado requirente y la de nuestro país, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa.

Sostiene, que los presupuestos exigidos en el numeral 5º del artículo 337 no concurren, pues no se aportan los elementos probatorios favorables al procesado, las pruebas de cargo de la Fiscalía no son claras y no hay precisión en los hechos. Así mismo, advierte el abogado, las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente se practicaron sin el lleno de requisitos previstos en nuestra legislación y de la narración de los hechos no se puede deducir cuáles son los elementos de prueba.

En criterio del defensor, lo anterior demuestra que Osman Steven Daza Aranzales no es sujeto activo de ningún hecho punible, quien por lo demás, dice, no ha salido de Colombia según se lo ha dicho en entrevistas. Sostiene, que al « no encontrarse tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y el Reino de España, como lo dijo el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980», el examen de la solicitud de extradición debe efectuarse según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, pide se analicen los documentos y se confronten con las normas respectivas a efecto de verificar la validez de la documentación aportada y la plena identidad del reclamado. En punto a la equivalencia de la resolución de acusación, insiste en la existencia de irregularidades, por cuento no concurren los presupuestos previstos en nuestra legislación, en especial en lo referente a las pruebas.

En cuanto al principio de doble incriminación, solicita se comparen las normas internas con las del país requirente, a fin de determinar el cumplimiento de este requisito, pues es imperativo, puntualiza, que en Colombia el punible tenga señalada pena privativa de la libertad superior a 4 años. Para finalizar, demanda a la Corte que emita un concepto negativo, porque los requisitos trascendentes no se satisfacen, tales como la equivalencia de la acusación y de las normas; no obstante, agrega, en el evento de concederse la extradición, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente el reconocimiento de todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, de manera que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición ni sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte.

Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado. Estima, entonces, que la documentación aportada por el país requirente es válida y que satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y su originalidad.

Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia. En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.

Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, indica que está satisfecha por cuanto la acusación emitida en el país solicitante se corresponde con la resolución acusatoria de nuestra legislación. En esa medida, la Procuradora delegada solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Osman Steven daza Aranzales y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por tanto, el defensor se equivoca cuando afirma que no existe Tratado de extradición aplicable al caso, motivo por el cual se impone ceñirse al ordenamiento jurídico interno, pues como lo informó la Cartera en mención, en materia de extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, se encuentra vigente la Convención de Extradición de Reos y su protocolo modificatorio, de donde se sigue que el concepto a emitir por esta Corporación, ha de fundamentarse en lo allí dispuesto.

De otra parte, el Tratado de Extradición aprobado por la Ley 27 de 1980, declarada inexequible, fue el suscrito entre Estados Unidos de América y la República de Colombia el 14 de septiembre de 1979, más no el celebrado con el Reino de España, como erradamente lo anota el abogado del reclamado. Así las cosas, los tópicos a revisar por la Corte a efecto de emitir el respectivo concepto en este asunto, son los expresamente señalados en el Tratado de Extradición celebrado con el Reino de España. Con esta precisión, procede entonces la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos allí exigidos. 2.

De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado Osman Steven Daza Aranzales, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de la diligencias previas 2928/2015-B (hoy sumario 2/2016), donde el 1 de febrero de 2016 se le dictó auto de «prisión provisional comunicada y sin fianza». 2.3.

Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 430/2016, 431/2016 y 437/20106, del 24, 25 y 26 de octubre de 2016, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona (España) dentro de las previas 2928/2015 –B ( hoy sumario 2/2016), la Notificación Roja de Interpol, la ficha del Documento Nacional de Identidad y la orden de detención europea e internacional emitida en contra del reclamado.

A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 011/2017 del 12 de enero de 2017, se aportó la solicitud de extradición, el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, la copia autorizada del auto de prisión provisional, así como de la orden de detención europea e internacional y del informe del Fiscal solicitando la extradición de Osman Steven daza Aranzales. 2.4.

Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [ y ] que [ en ] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de prisión provisional del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona[footnoteRef:21], como en la orden detención europea e internacional[footnoteRef:22], se expresó que el reclamado Osman Steven Daza Aranzales habría cometido « seis infracciones.. al menos indiciariamente constitutivos de delitos de secuestro (pena de seis a diez años de prisión conforme art. 164 CP), lesiones con arma blanca (prisión de dos a cinco años de prisión art. 148 CP), robo violento consumado (penas de dos a cinco años de prisión art. 242 CP) tenencia ilícita de armas (prisión de uno a tres años art. 563), amenazas (prisión de uno a cinco años, art. 169) y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (prisión superior a 6 años, art 369 y 370), no descartándose por la tipología de los hechos que nos encontráramos en presencia de grupo u organización criminal dedicada al tráfico de drogas y a la extorsión», los cuales se contraen a lo siguiente[footnoteRef:23]: [21: Folio 92, carpeta anexos. ] [22: Folio 99 ídem.] [23: Folio 92, carpeta anexos.

Auto de prisión provisional.] Del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo en esta causa resulta indiciariamente acreditado que la mañana del día 10 de julio de 2015, FRANCISCO JAVIER YANCEN SANTANA, acompañado por JAIME ALBERTO DUARTE DURÁN, OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES y RAFAEL BRAND JACKSON, acudieron a las inmediaciones del domicilio de Ezequiel de los Santos Fermín, situado en la calle Aragón 40 entresuelo 2 de la localidad de Barcelona, con la intención de abordarle y exigirle intimidatoriamente una elevada cantidad de dinero que Francisco Javier entendía que le debía ser abonada por Ezequiel, a quien culpaba, junto con terceros, de la sustracción de medio kilo de cocaína de su propiedad cometido días atrás. A tal fin y mientras Osman y Rafael permanecían en las inmediaciones del inmueble, Francisco Javier y Jaime Alberto, esgrimiendo este último un arma de fuego, abordaron a Ezequiel de los Santos Fermín y a la pareja de éste, Janira Hueso Polo, cuando estos entraban en el portal del inmueble y encañonados les obligaron a introducirse en su piso entresuelo 2ª, donde también se encontraban otros familiares de Ezequiel.

Y tras atribuirle Francisco Javier Yancen a Ezequiel haber participado en la sustracción de droga de su propiedad se hizo con un cuchillo de cocina y con ambas armas ambos individuos empezaron a increpar con expresiones intimidatorias a los ocupantes de la vivienda, los dos anteriores y además los dos hermanos de Ezequiel, Ruth y Ruddy, exigiendo la entrega de una elevada cantidad de dinero como contraprestación por la droga sustraída.

Y en un determinado momento tras registrar el piso buscando efectos que llevarse, y tras maniatarles, Francisco Javier le cortó el dedo a Ezequiel con el cuchillo y le propinó una cuchillada en la espalda, y ambos le golpearon. A continuación se iniciaron una serie de llamadas con la madre de los tres hermanos, residente en Zaragoza, para lograr los diecisiete mil euros que exigían los individuos, quienes en un determinado momento, y al ver que no conseguían su propósito, llamaron a Osman y a Rafael, quienes subieron al piso y a continuación se llevaron violentamente a Janira, a quien obligaron a llevarse las cartillas bancarias y las de Ruth, quien en ese momento proporcionó a Janira el número PIN de su cartilla, apoderándose los individuos además de un ordenador, dos teléfonos móviles, las llaves del Audi A3 propiedad de Ezequiel y el mismo vehículo, siendo Rafael Brand quien subió al piso a recoger las llaves y se llevó el vehículo; diciendo a Ezequiel y a sus familiares que hasta que no pagaran no la soltarían, y la tuvieron retenida en un domicilio de Hospitalet en el que residía la novia de Jaime Alberto, Rosa Francisco Mosquera.

Con Janira retenida realizaron los secuestradores diversas llamadas a Ezequiel y sus familiares y en el transcurso de alguna de estas llamadas los autores amenazaron con matar a Janira y al hijo común de la pareja, del cual se llevaron una foto del domicilio asaltado. Para comprobar si se había realizado alguna transferencia de dinero por parte de los familiares de Ezequiel a la cuenta de Janira o a la de Ruth, Osman Steven la obligó a entrar a una sucursal bancaria y verificar el saldo de la cuentas y constatar si los familiares habían realizado algún ingreso.

En el transcurso de las horas que duró su cautiverio Francisco Javier Yancen Santana entró a la habitación donde estaba Janira y tras cerrar la puerta se le insinúo diciéndole que quería tener relación sexual con ella, se le acercó y le tocó la pierna y cuando la iba a besar ésta le dijo que estaba enferma a lo que el hombre se asustó y depuso de su intención. Cuando al día siguiente los familiares, aconsejados por la policía, indicaron que disponían de más de cuatro mil euros, lo que no era cierto, el encartado Jaime junto con Rafael y Francisco Javier, llevaron a la mujer de nuevo al piso, para cobrar el dinero, a bordo del vehículo sustraído.

En la zona se produjo la intervención policial que permitió liberar a la mujer y detener al encartado Jaime Alberto Duarte, logrando huir Rafael Brand y Francisco Javier a bordo del vehículo sustraído. Como se observa, en el auto se concreta la imputación de cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del imputado y las conductas por él desarrolladas, tal como lo exige el numeral segundo del artículo VIII.

Además, en la restante documentación aportada, verbi gratia, la solicitud de extradición del reclamado realizado por la Fiscal Isabel López, se concretan todos los detalles sobre lo acontecido. En esa medida, al defensor no le asiste la razón al afirmar que el auto presentado para sustentar la solicitud de extradición, no posee la más mínima equivalencia o similitud con la “resolución de acusación” prevista en la legislación procesal de Colombia, pues no debe perderse de vista que la Convención de Extradición de Reos como mínimo exige la presentación de copias autorizadas del mandamiento de prisión contra el reclamado, donde se precisen los hechos y las normas transgredidas, como en efecto se cumplió por parte del país requirente.

Por lo tanto los cuestionamientos del defensor referentes a la presentación de los hechos y a aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con la legalidad de los elementos que soportan el auto de prisión provisional, así como respecto a la responsabilidad que se atribuye al reclamado; resultan impertinentes y extraños a este trámite, por cuanto se trata de temas netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado requirente, los cuales podrá debatir la defensa dentro de la actuación que se adelanta al reclamado. 2.5.

De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Osman Steven Daza Aranzales es ciudadano Colombo Español, nacido el 3 de noviembre de 1984 en Cali (Colombia), con Documento Nacional de Identidad Español No. 47871356-F, quien es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.268.356, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura.

En efecto, el perito adscrito al grupo de criminalista de la SIJIN de la ciudad de Cali, estableció que, confrontadas las huellas dactilares que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, con las que aparecen en el servidor de Imágenes del Documento Nacional de Identidad de España y con las que se encuentran en la tarjeta decadactilar tomadas al reclamado al momento de la retención con fundamento en la circular roja de Interpol, se corresponden. 2.6.

De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el «mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto». 3.

De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.

En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se « comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 3.3.

Ahora bien, Osman Steven Daza es requerido porque el 1º de febrero de 2016, en el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona, en su contra profirió «auto de prisión provisional», por su presunta participación en la comisión de «seis infracciones.. indiciariamente constitutivos de delitos de secuestro (pena de seis a diez años de prisión conforme art. 164 CP), lesiones con arma blanca (prisión de dos a cinco años de prisión art. 148 CP), robo violento consumado (penas de dos a cinco años de prisión art. 242 CP) tenencia ilícita de armas (prisión de uno a tres años art. 563), amenazas (prisión de uno a cinco años, art. 169) y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (prisión superior a 6 años, art 369 y 370)».

En Colombia los delitos anotados se adecuan en su orden, a conductas punibles descritas en el Código Penal, así: secuestro extorsivo, descrito en el artículo 169[footnoteRef:24] (modificado por la Ley 1200/2008, art. 1º) al cual se le asigna una sanción 26.66 a 42 años de prisión; lesiones personales comportamiento definido en los artículos 111 a 113[footnoteRef:25] sancionado con pena que oscila entre 2.66 a 10.5 años; hurto calificado definido en los artículos 239[footnoteRef:26], 240[footnoteRef:27] (modificado Ley 1142/2007, art. 37), penado de 6 a 14 años de prisión; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 (modificado Ley 1142/2007, art. 38 y por la Ley 1453/2011, art. 19)[footnoteRef:28] para el cual la ley prevé pena de 9 y 12 años de prisión, pena que se duplica cuando la conducta se cometa:..5. en coparticipación criminal; amenazas, conducta definida en el artículo 347 (modificado Ley 1142/2007, art. 36)[footnoteRef:29], sancionada con 4 a 8 años de prisión, y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consignado en el artículo 376 (modificado Ley 1453/201.art.11)[footnoteRef:30] el cual tiene señalada sanción de 10.66 a 30 años de prisión. [24: “Artículo 169.

Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ] [25: “Art. 111.

Lesiones personales. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Art. 112. Incapacidad para trabajar por enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la penas será de prisión de 16,meses a 36 meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta(30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) meses, a cincuenta y cuatro (54) meses,.y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días la pena será de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 113.- modificado. Ley 1639/2013, art. 2º. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos(32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.] [26: “Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses”.] [27: “Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión se seis (6) a catorce (14) años, si el hurto cometiere:1. Con violencia sobre las cosas. 2.

Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.] [28: “Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en su lugar armas de fuego de uso personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.] [29: “Artículo 347.

Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.] [30: “Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ] 3.4.

A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.

En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sean inferiores a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como se dejó expuesto, tienen una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.

Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:31] [31: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;

CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Osman Steven Daza Aranzalez, el 1º de febrero de 2016, se dictó auto de « prisión provisional», por cuanto habría cometido « seis infracciones», constitutivas de los delitos de secuestro, lesiones personales, hurto calificado, tenencia de armas de uso personal, amenazas y tráfico de drogas agravado que, tal como se dejó registrado con antelación, tienen pena máxima de prisión de 42, 10.5, 14, 12, 8 y 30 años de prisión, respectivamente. 4.3.

De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:32] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [32: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 4.4.

En esa medida, como de acuerdo con el auto de prisión proferido contra el solicitado Osman Steven Daza Aranzales, dictado por el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, se desprende que los comportamientos al margen de la ley realizados por el citado se ejecutaron entre el 10 y 11 de julio de 2015, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos por los que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 5.

Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:33] sentó la siguiente postura: [33: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Condicionamientos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada en caso de que la conceda y de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:34], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [34: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombo español Osman Steven Daza Aranzales bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo español Osman Steven Daza Aranzales, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de prisión provisional proferido el 1º de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona, dentro de las previas 2928/2015 – B (hoy sumario 2/2016, por seis infracciones.. indiciariamente constitutivos de delitos de secuestro (pena de seis a diez años de prisión conforme art. 164 CP), lesiones con arma blanca (prisión de dos a cinco años de prisión art. 148 CP), robo violento consumado (penas de dos a cinco años de prisión art. 242 CP) tenencia ilícita de armas (prisión de uno a tres años art. 563), amenazas (prisión de uno a cinco años, art. 169) y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (prisión superior a 6 años, art 369 y 370)», del Código Penal Español vigente.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Osman Steven Daza Aranzales, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24