República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 45840 Wálter Pacheco Trejos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP068-2015 Radicado N° 45840. Aprobado acta N° 212. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0288 del 19 de febrero de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según la acusación No. 15 CR 56 dictada el 12 de febrero de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois. 2.
Mediante resolución del 23 de febrero de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien ya se encontraba privado de la libertad desde el día 16 de ese mismo mes con fundamento en una notificación roja de Interpol. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0609 del 13 de abril de 2015, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación. 5. El 7 de mayo del 2015, el requerido solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada y, ese mismo día, el defensor público que le fuera designado coadyuvó la petición. El día 11 siguiente, la Corte ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación. 6.
La Procuradora Delegada Tercera para la Casación Penal allegó memorial el 27 de mayo de 2015 coadyuvando la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea, voluntaria e informada. En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente porque se cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997 y en la Ley 906 de 2004 (art. 502), pero que, en todo caso, de así considerarlo la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que exija al extranjero el respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
C O N C E P T O 1. Aspectos generales Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 siendo coadyuvado por su defensor y por el Ministerio Público, para lo cual se verificará, especialmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 502 ibídem, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal No. 15 CR 56 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois el 12 de febrero de 2015, la imputación que se le formuló a WÁLTER PACHECO TREJOS corresponde a delitos federales de narcóticos y lavado de dinero cometidos entre los meses de septiembre de 2012 y febrero de 2015.
Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en delitos que no tienen naturaleza política y que habrían sido cometidos con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación N°15 CR 56 presentada el 12 de febrero de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois contra WÁLTER PACHECO TREJOS (fls. 155-160); la orden de aprehensión que en su contra fue librada (fl. 162); las declaraciones juradas de Michael Ferrara, Fiscal auxiliar (fls. 131-138), y de Jennifer Vann, agente especial de la DEA (fls. 165-171); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 141-153).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, la vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 79).
La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Teyona Richards Lewis, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar, y Jennifer Vann, Agente Especial de los Estados Unidos (fls. 80-83 y 129-130).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0288 y 0609 y sus anexos WÁLTER PACHECO TREJOS es conocido con el apodo de “Lucas Arqui”, es ciudadano colombiano nacido el 3 de agosto de 1964 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79.309.826. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación y en el “Acta de verificación de garantías fundamentales” levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia (fls. 11-13). 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 12 de febrero de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois presentó la acusación formal No. 15 CR 56 por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación N° 15 CR 56 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ENERO DE 2015 acusa: A partir de septiembre de 2012 aproximadamente, a más tardar, y continuando hasta febrero de 2015, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, WALTER PACHECO TREJOS (alias “Lucas Arqui”), acusado en el presente documento, conspiró con Heriberto Zazueta Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la persona B, la persona C, la persona D y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para poseer, a sabiendas e intencionalmente con intención de distribuir, y distribuir, una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, y 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II, en infracción de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
En infracción de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ENERO DE 2015 acusa además: A partir de septiembre de 2012 aproximadamente, a más tardar, y continuando hasta febrero de 2015, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, WALTER PACHECO TREJOS (alias “Lucas Arqui”) el acusado en el presente documento, conspiró con Heriberto Zazueta Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la persona B, la persona C, la persona D y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para importar, a sabiendas e intencionalmente, sustancias controladas al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, México; y elaborar y entregar sustancias controladas con el conocimiento y la intención de que las sustancias controladas serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos, a saber, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, y 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II, en infracción de las Secciones 952(a), 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
En infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ENERO DE 2015 acusa además: A partir de septiembre de 2012 aproximadamente, a más tardar, y continuando hasta febrero de 2015, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, WALTER PACHECO TREJOS (alias “Lucas Arqui”) el acusado en el presente documento, conspiró con Heriberto Zazueta Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la persona B, la persona C, la persona D y con otros conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer delitos en infracción de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: 1.
Llevar a cabo una transacción financiera, a sabiendas, que afectaba el comercio interestatal y extranjero; dicha transacción involucró las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, delitos graves que infringen las Secciones 841, 846, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que implicaron la compra, la venta, la importación y otros tipos de negocios con una sustancia controlada sabiendo que la transacción estaba concebida, total o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica, y que mientras llevaba a cabo dicha transacción financiera, sabía que la propiedad implicada en la transacción financiera presentaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en infracción de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 2.
Transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de ese lugar, con la intención de fomentar la ejecución de una actividad ilícita específica, a saber, delitos graves que infringen las Secciones 841, 846, 952, 959,960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que implicaron la compra, la venta, la importación y otros tipos de negocios con una sustancia controlada, en infracción de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y 3.
Transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos que involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, delitos graves que infringen las Secciones 841, 846, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que implicaron la compra, la venta, la importación y otros tipos de negocios con una sustancia controlada, desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de ese lugar, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban concebidos, total o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias, en infracción de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
Todo esto constituye una infracción a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.2. Normas extranjeras aplicables: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o 2) Quienquiera que transporte, trasmita o trasfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera d los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;
(B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Importación de sustancias controladas (a)Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam or (sic) químico listado. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b)Las penas (…) (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… (H)… 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible metanfetamina.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, así como en la efectiva comisión de las conductas para las cuales se concertaron; tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340, 376 y 323, respectivamente, que prevén: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. 5.4 En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6.
Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS, tal y como lo solicitó la agente del Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales No 0288 y 0609 del 19 de febrero de 2015 y 13 de abril de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 15 CR 56 presentada el 12 de febrero de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, es decir, por Concierto para delinquir, Tráfico de estupefacientes y Lavado de activos.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que PACHECO TREJOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WÁLTER PACHECO TREJOS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 21