LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP067-2021 Radicación # 56927 Acta 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1676 del 24 de septiembre de 2018, la Embajada norteamericana solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 2 de octubre de 2018, la captura de VELÁSQUEZ IPUANA. Ésta se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2019 en vía pública del municipio de Uribia (La Guajira). Mediante Nota Verbal 0029 del 10 de enero 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del requerido y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de VELÁSQUEZ IPUANA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1676 del 24 de septiembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de EXTRADICIÓN 56927 JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA 10 América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA. ii.
Comunicación Diplomática 0029 del 10 de enero 2020, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra VELÁSQUEZ IPUANA. vi.
Declaraciones juradas de Michael C. Baggé y Carlos I. Galloza, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad de la requerida.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-0117 del 13 de enero de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0000990-DAI-1100 del 20 de enero de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 22 de enero de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 10 de marzo siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
Mediante providencia CSJ AP2780-2020 del 21 de octubre de 2020, la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria orientada a acreditar la veracidad de la certificación emitida el 1º de junio de 2020 por el Secretario de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de Uribia, a través de la cual refrendó la calidad de indígena del requerido, pues acorde con las previsiones del artículo 244 del Código General del Proceso, tales documentos se presumen auténticos.
De otra parte, accedió a los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA y, en caso afirmativo, especificaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Asimismo, se solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Jotomana – Wayuu. Igualmente, señalara si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA.
Finalmente, requirió al representante legal de la comunidad Jotomana – Wayuu, a efectos de que certificara si existe alguna investigación penal adelantada contra el requerido en extradición y, de ser así, indicara cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, -delimitando los eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción, personas vinculadas a ese trámite procesal-.
A la par, remitiera copia de las decisiones que se hubieran proferido con la constancia de ejecutoria, si existe. El 30 de octubre y 5 de noviembre de 2020, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - SIOPER- y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.
Por su parte, la Autoridad Tradicional de la Comunidad de Jotomana, refirió que JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA es miembro activo de ese resguardo indígena. Explicó que, tras efectuar una investigación, se estableció que el 15 de julio de 2018 el requerido fue interceptado en inmediaciones de esa colectividad llevando consigo sustancias estupefacientes.
En tal virtud, el 25 de febrero de 2019, lo sancionaron imponiéndole cinco años de encierro, trabajos dentro de la agrupación vigilados por la autoridad tradicional y el sometimiento a rituales de sanación. Sin embargo, adujo que desde la fecha en que fue capturado por la justicia ordinaria, se suspendió el cumplimiento del aludido castigo, el cual debe agotar en su totalidad dentro del resguardo Jotomana y, por ende, requirió la entrega inmediata de VELÁSQUEZ IPUANA para agotar tal propósito.
Por último, concretó que no tiene registro físico de los actos previos y la pena impuesta a VELÁSQUEZ IPUANA, pues desde sus inicios, los Wayuu se basan en la palabra y sus diversos rituales. A su turno, el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior comunicó que, consultadas las bases institucionales, estableció el registro de siete comunidades pertenecientes al pueblo Wayuu con nombre Jotomana.
No obstante, solo la ubicada en el municipio de Maicao cuenta con inscripción ante esa entidad. Agotada la fase probatoria, en auto del 15 de marzo de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 23 de marzo al 5 de abril del presente año. Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 6 de abril siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a éste último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
Por su parte, la defensa concretó que de acreditarse que el requerido es solicitado en extradición por los mismos hechos por los que fue sancionado en la jurisdicción indígena, debía emitirse concepto negativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, tal como lo proscribe el artículo 35 de la Constitución Política, pues se refiere a delitos de tráfico de narcóticos, tal como lo señala la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos ocurridos «desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta el 21 de abril de 2017».
Ello permite verificar satisfecha la exigencia constitucional prevista en el inciso 4º del art. 35 de la Carta según la cual la extradición solo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997. De otro lado, se consignó en el indictment, que los hechos sucedieron en la «jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos» en tanto los acusados tenían «la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos».
Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros). No se evidencia, entonces, algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA obra alguna investigación y, en caso afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene ordenes de captura pendientes. Por su parte, la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición. Además, fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad.
No obstante, acorde con la información entregada por la autoridad del resguardo indígena Jotomana, se acreditó que el 25 de febrero de 2019, JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA fue condenado a cinco años de encierro, trabajos dentro de la agrupación vigilados por la autoridad tradicional y el sometimiento a rituales de sanación por esa autoridad ancestral, por hechos ocurridos el 15 de julio de 2018, cuando fue detenido en inmediaciones de esa colectividad llevando consigo sustancias estupefacientes.
Ahora bien, durante los alegatos de conclusión la defensa solicitó verificar que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido de extradición. Ello, a causa de la sanción emitida por el resguardo Jotomana y, además, porque dicha autoridad pretende la entrega inmediata del requerido para el cumplimiento de la misma.
Así, tras verificar los elementos que sustentan la solicitud de extradición y los allegados al trámite durante la fase probatoria, se acreditó que la situación fáctica señalada por la gobernadora indígena se concreta exclusivamente a hechos ocurridos el 15 de julio de 2018, cuando VELÁSQUEZ IPUANA fue detenido por habitantes de esa población, portando narcóticos -sin especificar la cantidad- en inmediaciones de ese territorio ancestral.
En cuanto a la pertenencia del requerido a una organización trasnacional dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia a República Dominicana, para su importación y distribución final de dicha sustancia a los Estados Unidos de América, nada señaló esa autoridad. De otra parte, mírese que los hechos contenidos en la acusación extranjera, acaecieron el 21 de abril de 2017 cuando el miembro de la comunidad Jotomana en compañía de otras personas, fueron interceptados -por la Marina Real de los Países Bajos y la Guardia Costera de los Estados Unidos- en aguas internacionales, esto es, aproximadamente a 98 o 100 millas náuticas al norte de La Guajira (Colombia), tripulando una embarcación cargada con 395 kilogramos de cocaína.
De manera que, dicho escenario no equivale al que ocasionó la sanción impuesta a VELÁSQUEZ IPUANA por su resguardo. Esta última conducta, originó que el 2 de mayo de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, le formulara dos cargos. El primero de ellos, concertarse voluntaria e intencionalmente con otras personas para distribuir y poseer 5 kilogramos o más de cocaína mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, el segundo, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, que involucró 5 kilogramos o más de cocaína.
Para la Corte, es manifiesto, entonces, que la acusación proferida en contra de VÁSQUEZ IPUANA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, se sustentó en las conductas desarrolladas en el marco de una operación de tráfico internacional de cocaína, es decir, en circunstancias temporal y geográficamente diferentes a las expuestas por la gobernadora de la comunidad indígena Jotomana, pues como ya se indicó, en su calidad de miembro activo de esa colectividad, portaba estupefacientes en el municipio de Uribia, lugar donde se ubica ese territorio.
Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada. 2.3. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.
No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 8:17-CR-201- T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201- JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Michael C. Baggé, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick o. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., Elkin Echeverry García, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0029 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, nacido el 29 de diciembre de 1990 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.192.905.360.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura1.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también 1 Folios 9 y 11 archivo indictment, expediente digital. recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos Que desde alguna fecha desconocida y de manera continuada hasta el 21 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, (…) JAVIER VELÁSQUEZ Cada uno de los cuales será llevado a los Estados Unidos en algún lugar en el Distrito Medio de Florida, con conocimiento, voluntaria e intencionalmente se concertaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancia controlada, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos la infracción involucró cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y por lo tanto punible conforme a las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos o de ayudar e instigar ese delito Que desde alguna fecha desconocida y de manera continuada hasta el 21 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, (…) JAVIER VELÁSQUEZ Cada uno de los cuales será llevado a los Estados Unidos en algún lugar en el Distrito Medio de Florida, con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, infracción que involucró (5) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y, por lo tanto, punible conforme a las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2 del Título 18, del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 del Código de Procedimiento Penal según la cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza, que al respecto señaló: I. RESUMEN 7.
Desde 2001, la DEA como parte de una operación de "fuerza de ataque" conformada por varias agencias, conocida como Operación Panamá Express Norte (PANEX), ha tenido como objetivo las organizaciones colombianas de contrabando marítimo de cocaína. Tres testigos colaboradores, (…), (…) y (…) han informado que VELÁSQUEZ IPUANA es un transportador marítimo de una organización de tráfico de drogas (DTO) colombiana.
VELÁSQUEZ IPUANA trabaja como marinero en las lanchas y es el responsable del transporte marítimo de diferentes cargamentos de cocaína de La Guajira, Colombia, a la República Dominicana, para su importación final y distribución en los Estados Unidos. II. PRUEBAS 8. El 21 de abril de 2017, mientras un helicóptero de la Marina Real de los Países Bajos (RNN) realizaba una patrulla en el Mar del Caribe, detectó una "lancha rápida" (GFV, por sus siglas en inglés), en aguas internacionales, aproximadamente a 98 millas náuticas al norte de La Guajira, Colombia, que viajaba con dirección norte.
El helicóptero de la RNN observó que no había indicios de nacionalidad en la GFV. La lancha transportaba muchos paquetes (pacas) que se creyó contenían cocaína. Por mi capacitación y experiencia, esta área es conocida como un corredor de contrabando marítimo para el transporte de sustancias controladas, principalmente cocaína. 9. El helicóptero de RNN, acompañado de un destacamento de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), acudió a la posición de la lancha rápida para detenerla.
La tripulación del helicóptero de RNN reportó que la GFV medía 26 pies de eslora, era de color azul y llevaba cuatro personas a bordo. 10. Por mi capacitación y experiencia, las características de operación de esta GFV (la longitud y construcción, con barriles de combustible y pacas abordo) y que transitan en esta área no tienen propósitos legítimos comerciales ni recreacionales.
Su única función, es la de transportar cocaína y proporcionar apoyo logístico (combustible) a otras embarcaciones que transportan cocaína. (…) 12. El helicóptero de RNN envió señales a la GFV para que se detuviera. Ello consistió en posicionar el helicóptero a la vista de la embarcación, mostrar seriales manuales y un gran aviso rojo de detenerse, y hacer llamadas por radio dándole instrucciones a la embarcación de detenerse en los idiomas español e inglés. La GFV no se detuvo. 13.
El helicóptero de la RNN hizo disparos de advertencia enfrente de la GFV pero la embarcación no se detuvo. El helicóptero se preparó para iniciar los disparos para inhabilitar la embarcación, sin embargo, uno de los miembros de la tripulación a bordo de la embarcación empezó a proteger los motores fuera de borda con su cuerpo al sentarse en uno de los motores.
Entonces el helicóptero disparó tiros no incapacitantes a la popa trasera de la GFV, momento en el que el miembro de la tripulación se movió del motor fuera de borda y se dirigió hacia la parte delantera de la GFV. El helicóptero empleó disparos para inhabilitar la nave lo que afectó los motores y la lancha se detuvo por completo. Mientras el helicóptero volaba en círculos sobre la GFV inhabilitada, la tripulación del helicóptero observó que a bordo de la embarcación había un miembro de la tripulación herido. 14.
Entonces el helicóptero de RNN lanzó dos balsas inflables con un equipo de abordaje del USCG hasta la posición de la GFV, con el fin de abordar la nave y administrar primeros auxilios al miembro de la tripulación de la GFV que estaba herido. Una vez a bordo de la GFV, el equipo de abordaje de USCG detuvo a los cuatro miembros de la tripulación, quienes posteriormente fueron identificados por el USCG como (…), (…), y VELÁSQUEZ IPUANA.
El equipo de abordaje informó que uno de los miembros de la tripulación a bordo de la embarcación tenía una herida en la parte superior del muslo derecho que parecía ser relativamente nueva. Uno de los agentes acompañó a VELÁSQUEZ IPUANA hasta el helicóptero de la RNN para que recibiera atención médica. Después de una evaluación médica, VELÁSQUEZ IPUANA fue transportado a Barranquilla, Colombia, para continuar la atención médica y posteriormente lo trasladaron al Hospital Naval de Cartagena, en Cartagena, Colombia, en donde permaneció hospitalizado.
(…) 15. El equipo de abordaje intentó determinar la nacionalidad de la GFV, en caso de tenerla durante el abordaje, uno de los miembros de la tripulación dijo que el último puerto de donde zarparon fue Guajira, Venezuela, y que el propósito del viaje era entregar el contrabando a bordo de la GFV. El Comandante del USCG autorizó que el destacamento del USCG procediera a ejercer la ley de los EE.
UU., sobre la lancha apátrida. 16. El equipo de abordaje de la USCG observó a plena vista 14 pacas de contrabando en la GFV. El equipo de abordaje realizó análisis en la embarcación que dieron numerosos resultados positivos de presencia de drogas ilícitas en varios lugares en la embarcación. 17. Se recobraron un total de 395 kilogramos de lo que sospechó era cocaína de la GFV.
Los agentes de la USCG analizaron una muestra representativa de lo que se sospechó era cocaína de una de las pacas y mediante un análisis in situ, se comprobó que efectivamente se trataba de cocaína. Por mi capacitación y experiencia, el valor de venta total de la cocaína que se incautó a bordo de la GFV fue de US$8 millones, aproximadamente. 18.
(…) (…) y (…) (colectivamente los cómplices) participaron en la operación de contrabando de drogas antes mencionada y después proporcionaron información a los Estados Unidos relacionada con el papel de VELÁSQUEZ IPUANA en la mencionada operación. Los cómplices informaron que a ellos los contrataron para llevar a cabo esta operación de contrabando y que debido a su gran experiencia y habilidad VELÁSQUEZ IPUANA participó como miembro de la tripulación a bordo de esta GFV, la cual zarpó de un área cerca del Cabo de la Vela, -La Guajira- y que transportó un envío de cocaína hasta una ubicación en alta mar, aproximadamente a 100 millas náuticas al norte en aguas internacionales, en donde la GVF iba a encontrarse con otra embarcación. 19.
(…) declaró que las actividades de VÉLASQUEZ IPUANA incluyeron, entre otras, transferir combustible a bordo de la GVF y asistir en la conducción de la GFV cargada con cocaína durante el viaje. (…) informó que él personalmente contrató a VÉLASQUEZ IPUANA, como miembro de la tripulación y pactó con éste un pago de seis millones de pesos colombianos por sus servicios.
(…) Los cómplices declararon que VÉLASQUEZ IPUANA tenía conocimiento de que la GFV iba a usarse para facilitar el transporte de cocaína desde Colombia a un lugar en el Mar Caribe y luego realizar una transferencia en altamar, en aguas internacionales. Por su parte, Michael C. Baggé Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: I. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7.
El 2 de mayo de 2017, un gran jurado federal en el Distrito Medio de Florida dictó y presentó una Acusación Formal contra los acusados, (…), (…), (…) y VÉLASQUEZ IPUANA imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, el delito de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) y 70506(a) del título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
VELÁSQUEZ IPUANA no ha sido procesado, ni condenado previamente, ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición (…). 13. A VELÁSQUEZ IPUANA se le imputa en el Cargo Uno de la Acusación Formal el delito de concierto para delinquir. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales.
En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y comprometerse con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo. Dicho acuerdo no necesita formalización y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se considera que es una asociación con fines delictivos en la que cada integrante o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás integrantes.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o los nombres e identidades de todos los demás presuntos copartícipes. Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une consciente e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de concierto para delinquir incluso si no había participado antes e incluso si solo desempeño un rol menor.
De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido un integrante con conocimiento del concierto y siempre que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto para delinquir. 14. El Cargo Uno de la Acusación Formal imputa a VELÁSQUEZ IPUANA el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Con respecto a este delito que se describe en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que VELÁSQUEZ IPUANA llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la acusación formal; que él con conocimiento, voluntaria e intencionalmente se convirtió en integrante de dicho concierto para delinquir y que el objeto del plan ilícito era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 15.
El Cargo Dos de la Acusación Formal imputa a VELÁSQUEZ IPUANA el delito de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras está a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o de ayudar e instigar ese delito. En relación con este delito los Estados Unidos deberán comprobar que VELÁSQUEZ IPUANA poseyó intencionalmente con el propósito de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras estaba a bordo de una sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que ayudó e instigó dicha conducta y que lo hizo con conocimiento e intencionalmente. 16.
La Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se imputa en el Cargo Dos, dispone que quien quiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se puede demostrar incluso si él no realizó personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado.
La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también se puede lograr a través de la dirección de otra persona como un agente, o actuando conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el acusado instigó y secundó a otra persona al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley establece que el acusado es responsable de la conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado en tal conducta.
Citar la ley no constituye un cargo separado en contra del acusado; más bien proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado puede ser declarado culpable en el juicio. 17. Estados Unidos demostrará su caso contra VELÁSQUEZ IPUANA a través de varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos y pruebas físicas.
Toda la conducta delictiva que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. 18. (…), (…) y (…) se declararon culpables y fueron sentenciados. Las conductas imputadas en la acusación 8:17-CR- 201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr- 00201-JDW-AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Autores principales (a) Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuere el autor principal.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…). (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…). (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…). (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. a) Prohibiciones. Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente. 1) Elaborar o distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. b) Tentativa y Concierto para delinquir.
Una persona que intente o concierte para violar la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la Sección 70503. Acorde con lo anterior y, en primer lugar, los cargos uno y dos imputados a VELÁSQUEZ IPUANA en la acusación 8:17-CR-201-T-27AEP (también enunciada como Caso 8:17- cr-00201-JDW-AEP83), se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos de cocaína desde Colombia a República Dominicana, con el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América.
No obstante, en dicho indictment no se precisó la fecha de iniciación de la comisión de los delitos, pues el texto señala «desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta el 21 de abril de 2017». Sin embargo, del contenido de la declaración de apoyo rendida por Carlos I. Galloza Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la precisión de actos manifiestos desarrollados por la organización, se estableció que si bien el requerido es un transportador marítimo de una organización de tráfico (DTO) que por su experiencia ha trabajado como marinero y es responsable de la entrega de diferentes cargamentos de cocaína en el corredor de La Guajira a República Dominicana.
El hecho por el cual fue acusado en este trámite, ocurrió el 21 de abril de 2017, cuando trasportaba un cargamento de 395 kilogramos de cocaína en una lancha rápida (GFV por sus siglas en inglés) y fue detectada ─en aguas internacionales─ por un helicóptero de la Marina Real de los Países Bajos y la Guardia Costera de los Estados Unidos que patrullaban el mar caribe.
Dicha embarcación, era tripulada por VELÁSQUEZ IPUANA y otros. En segundo término, tales conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), 377 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se labore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (hoy noventa y seis (96) meses a doscientos dieciséis (216) meses (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:17-CR-201-T- 27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW- AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los dos cargos contenidos en la acusación 8:17-CR-201-T- 27AEP (también enunciada como Caso 8:17-cr-00201-JDW- AEP83), dictada el 2 de mayo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2017. 4.1.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos el –21 de abril de 2017—, según indica la acusación, a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y la sanción impuesta por Autoridad Tradicional de la Comunidad de Jotomana en contra del requerido, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del mismo, hasta cuando cumpla la aludida condena. Ello, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Asimismo, es necesario, que a la culminación del proceso por el cual es solicitado JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA por el Gobierno de los Estados Unidos de América, si no se difiere la entrega, sea retornado al país a efectos de que cumpla la totalidad de la sanción impuesta el 25 de febrero de 2019, por la Autoridad Tradicional de la Comunidad de Jotomana.
Toda vez que cuando fue capturado por virtud de este trámite (12 nov. 2019), descontaba la sanción de cinco años, sin que esa jurisdicción indicara el lapso que le falta por deducir. Corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER VELÁSQUEZ IPUANA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria