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CP067-2018(51239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 51239 Ángel Hernando Torres Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP067-2018 Radicado N° 51239. Acta 153. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Ángel Hernando Torres Caicedo.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1012 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en este país, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ángel Hernando Torres Caicedo, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación No 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Con resolución del 17 de julio de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Ángel Hernando Torres Caicedo, diligencia que se llevó a cabo en el día 19 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado requirente formalizó la petición del ciudadano, mediante la Nota Verbal No. 1462 del 13 de septiembre siguiente, y allegó documentación traducida y legalizada. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 2120 del 14 de septiembre de 2017, indicó que es aplicable al presente caso la «…Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del practicado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Una vez nombrado defensor de confianza, el 29 de septiembre del pasado año se ordenó correr traslado a los intervinientes para las solicitudes probatorias; en ese término, fueron presentadas las aludidas por aquél. 6. Las referidas pretensiones se negaron en auto de 15 de noviembre de 2017. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, sin que se accediera a modificar lo decidido en providencia del 14 de febrero de 2018. 7.

Por secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 13 de marzo de esta anualidad. ALEGATOS Defensa. El apoderado de Ángel Hernando Torres Caicedo, realizó un recuento del presente trámite, en el que destacó los requisitos que se debían configurar para la emisión del concepto favorable por parte de esta Sala de Casación Penal.

En ese orden de ideas, puntualizó que la indeterminación del lugar de ocurrencia del hecho impide dar por satisfecha la exigencia de validez formal de los documentos aportados y doble incriminación, pues, de lo leído en la acusación foránea, se tiene que las presuntas incautaciones ocurrieron en alta mar, frente a las costas del país de Guatemala y México, y en territorio Colombiano, lo cual supone que el gobierno de Estados Unidos no tiene competencia para solicitar al ciudadano nacional.

Luego, en su sentir, dicho escrito está incompleto y no es equivalente con la acusación patria, ya que esta requiere riqueza descriptiva en los hechos que se imputan. Por otro lado, señaló que se encuentra a la espera de la respuesta del Alto Comisionado para la Paz sobre la inclusión de su representado en los listados de las FARC-EP a efectos que se deje en libertad o a disposición del Tribunal de la JEP.

Solicitó subsidiariamente que, en caso de conceptuarse positivamente, se condicione al cumplimiento de las garantías contenidas en la Constitución Política de 1991 y sea permitida la visita familiar. Ministerio Público. En orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas como marco normativo.

Y advirtió que no hay obstáculo legal para la actual reclamación. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió. Referente a la demostración de la plena identidad del requerido dijo que, al momento de su captura, Ángel Hernando Torres Caicedo se identificó con cédula colombiana correspondiente a la que soportaba la exigencia en extradición, aspecto que permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.

Atinente a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito también se cumple, dado que los delitos por los cuales es solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes de nuestra legislación, los que, además, satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Frente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la delegada que la acusación del país requirente contiene en detalle los comportamientos atribuidos, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional.

Finalmente, en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indicó, se deberá condicionar en el sentido que la nación pretendiente respete los derechos y garantías propias consagrados en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, en cuanto a la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre nuestra República y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la acusación No.4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, la imputación que se le formuló a Ángel Hernando Torres Caicedo corresponde a los delitos de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevado a cabo aproximadamente entre los años 2016 y 2017.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada. El cónsul adjunto en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo del requerimiento del ciudadano colombiano Ángel Hernando Torres Caicedo, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien, a su vez, avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y éste la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador, que certificó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Jackie Cypert, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés), que fueron juramentados ante Juez Magistrado Kimberly C. Priest Johnson del Distrito Oriental de Texas el 21 de agosto de 2017, y que se ofrecen en apoyo a la solicitud formal de Ángel Hernando Torres Caicedo.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:17-CR73/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra aquél, así como la orden de arresto librada por esa Corporación. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas verbales No. 1462 y 1012, el señor Ángel Hernando Torres Caicedo, también conocido como «María José» y «Nando», es colombiano, nacido el 23 de diciembre de 1982 y titular de la cédula de ciudadanía N° 87.946.532.

Al ser aprehendido, el aludido se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos.

De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 10 de mayo de 2017, el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, profirió la acusación No. 4:17CR-73, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –.

Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda rasgos que la tornan semejante, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ella, se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo dicho, el actual requerimiento también se cumple a cabalidad. En este punto debe indicarse que no le asiste razón al defensor cuando asegura que la acusación foránea no establece de manera clara los hechos por los que Torres Caicedo está siendo requerido por una Corte de los Estados Unidos de América.

Contrario a ello, esta Corporación advierte que la acusación No. 4:17-CR73 no solo contiene una narración de hechos clara y detallada, sino además, la descripción de los cargos por los que está siendo llamado a juicio por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. En consecuencia, la acusación contiene un marco fáctico y jurídico determinado. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano pedido en extradición sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación, los cargos formulados contra Ángel Hernando Torres Caicedo, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno Transgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Transgresión: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María José”, alias “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés López Peláez, los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos AVISO DE INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO A consecuencia de su participación en la vulneración que se alega en la presente acusación formal, los acusados extinguirán su derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a) 1 y 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (…). 5.2.

Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con el tráfico de narcóticos. Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud, es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Asegura el defensor que el Estado requirente no tiene competencia para pedir en extradición a Ángel Hernando Torres Caicedo, porque los hechos no tuvieron ocurrencia en ese país; sin embargo, la lectura de los cargos atribuidos al requerido y la narración de hechos contenida en la acusación extranjera, revelan que la atribución delictiva tiene como soporte una probabilidad de que la cocaína fuera exportada ilícitamente a los Estados Unidos.

Por lo tanto, los alegatos de falta de competencia e imposibilidad para reclamar al aprehendido por parte de Estados Unidos de América, no tienen vocación de prosperidad. 6. Verificado en los términos antes dichos el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Ángel Hernando Torres Caicedo, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1012 y 1462 del 11 de julio y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 4:17-CR73/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos de América, aplicables a los delitos por los que se solicitó, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Ángel Hernando Torres Caicedo no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la petición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en la nación requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de uno internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas, la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos convenios internacionales y ratificados que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades nacionales se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el requirente se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado aquí. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de su país, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Ángel Hernando Torres Caicedo y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 1 PAGE 20