CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49583 JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP067 -2017 Radicación No. 49583 (Aprobado acta No.171) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombo español JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO, formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 468/2016[footnoteRef:1] y 474/2016[footnoteRef:2] del 23 y 24 de noviembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.125.618.017 y Documento Nacional de Identidad Español No. 79128603-R, requerido por «… el Juzgado de Instrucción N° 6 de Bilbao, por un delito de abusos sexuales». [1: Fl. 35, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Fl. 66, ibídem.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:3], decretó la captura con fines de extradición de GARCÉS GIRALDO, quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, el día 18 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7935/8-2016, publicada el 31 de agosto de 2016.[footnoteRef:4] [3: Fls. 2-6, ibídem.] [4: Fls. 36-38, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 009/2017 del 12 de enero de 2017[footnoteRef:5], la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [5: Fl. 96, ibídem.] i) Auto de detención del 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado No. 6 de Bilbao en el marco de las Diligencias Previas 2640/2014.[footnoteRef:6] [6: Fls. 99-101, ibídem.] ii) Documentos en que se sustenta esa actuación, tales como, la «diligencia de apertura de atestado» [footnoteRef:7], las actas de «denuncia por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales» e «información de acciones y derechos»[footnoteRef:8] y el informe pericial del 5 de enero 2015, rendido por la Unidad Forense de Valoración Integral de Bilbao.[footnoteRef:9] [7: Fls. 115-116, ibídem.] [8: Fls. 117-124, ibídem.] [9: Fls. 125-131, ibídem.] iii) Autos del 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:10], en el cual se decretó la detención judicial internacional y del 7 de diciembre del mismo año, por cuyo medio se dispuso «…pedir al Gobierno que se solicite la extradición a España de JAIME ANTONIO GARCES GIRALDO para ser juzgado por los delitos de Abuso sexual continuado a menores» [footnoteRef:11], proferidos por el Juzgado No. 6 de Bilbao. [10: Fls. 111-112, ibídem.] [11: Fls. 107-109, ibídem.] iv) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[footnoteRef:12] [12: Fl. 133, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 12 de enero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:13] [13: Fl. 94, ibídem.] Esta entidad, el día 20 del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:14], iniciándose el trámite respectivo. [14: Fls. 1 - 2, Cuaderno de la Corte.] 5.
Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:15]. [15: Fl. 12, ibídem.] 6. Finalmente, mediante providencia AP2048-2017 del 27 de marzo de 2017, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión[footnoteRef:16]. [16: Fls. 25-33, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la defensa. La defensa del requerido guardó silencio. 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición de JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO. Adicionalmente, instó para que se «sugiera» al Gobierno de España reconocer al requerido en extradición «todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [footnoteRef:17]. [17: Fl. 41 - 48, Ibídem.] CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:19], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [19: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO son consideradas delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan a GARCÉS GIRALDO el delito de « Abuso sexual continuado a menores» que, según lo consignado en el auto de detención de 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado No. 6 de Bilbao, ocurrió integralmente en esa ciudad.
No cabe duda, entonces, que los presuntos hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron en territorio extranjero. 2.2. Debe indicarse que el delito de «Abuso sexual continuado a menores» no tiene el carácter de delito político[footnoteRef:20]. [20: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.
Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre «los años 2006 al 2013»[footnoteRef:21], esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [21: Folio 100- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 009/2017 del 12 de enero de 2017-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de España solicitó la entrega de JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.618.017 y Documento Nacional de Identidad Español No. 79128603-R, nacido en Colombia el 22 de agosto de 1979, según se establece de la información anexa al pedido formal de extradición. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación del pedido de extradición y la constancia de buen trato[footnoteRef:22], fueron verificados a través del informe de laboratorio del 18 de noviembre de 2016[footnoteRef:23] y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico.[footnoteRef:24] [22: Fls. 11 -12, Ibídem.] [23: Fls. 21 a 22, Ibídem.] [24: Fl. 14, Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Tal y como se expuso anteriormente (No. 2.1., up supra ), JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos. 3.4.
La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 3.4.1.
Se observa que JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO es requerido en extradición para ser juzgado por el delito de «Abuso sexual continuado a menores», previsto en el artículo 183 del Código Penal Español, el cual se transcribe a continuación: Artículo 183. 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
(…) 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
(…) —Resaltado en el original— 3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 209 y 2011 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación:
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…) 3.4.3. En concordancia, se observa que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentra sancionada con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del Auto de detención del 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado No. 6 de Bilbao en el marco de las Diligencias Previas 2640/2014[footnoteRef:25]. [25: No se transcriben fragmentos de esa providencia porque, además de ser innecesario para la comprensión del concepto, su reproducción podría propiciar la vulneración de los derechos a la intimidad de los menores de edad allí mencionados y del núcleo familiar al cual pertenecen. ] Esa providencia, se observa, cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. 3.6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;
(ii) « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.
(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, durante « los años 2006 al 2013», circunstancia que, por un lado, descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible y, por otro, ocurrieron en una fecha posterior a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892 y, (iii) Finalmente, la conducta imputada, como se dijo en un inicio (No. 2.2., up supra ), no tiene la característica de un delito político. 4.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombo español JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombo español JAIME ANTONIO GARCÉS GIRALDO, requerido por el Gobierno de España por el delito de « Abuso sexual continuado a menores», previsto en el artículo 183 del Código Penal Español, de conformidad con el Auto de detención del 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado No. 6 de Bilbao en el marco de las Diligencias Previas 2640/2014.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20