República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 47357 José Dilber Muñoz Urbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP067-2016 Radicación No.: 47357 Acta No. 153 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1820 del 21 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto del mismo año en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 38 a 50 de la carpeta.] 2.
En resolución del 20 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 26 del mismo mes, en vía pública de la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 2410 del 21 de diciembre de 2015[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, aportando la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 54 a 69 de la carpeta.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Además, señaló que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite debía regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 2913 del 21 de diciembre de 2015, obrante a folios 51 y 52 de la carpeta.] Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas con sus correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Mediante auto del 15 de enero de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 5 de febrero siguiente, se reconoció personería al defensor público y en el mismo proveído, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Procurador Delegado comunicó que no formularía solicitudes probatorias.
Por su parte, el defensor de MUÑOZ URBANO elevó varias peticiones, que fueron negadas por la Sala en providencia CSJ AP15272 – 2016 contra la que instauró el recurso de reposición, pero mediante auto CSJ AP2374 del 20 de abril siguiente, se mantuvo incólume la determinación inicial. 6. Posteriormente se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:4], y la defensa[footnoteRef:5]. [4: Folios 59 a 69 ídem.] [5: Folios 70 a 87 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisó que el requerido, JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, es ciudadano colombiano, nació el 9 de abril de 1985 en nuestro país y porta el documento de identidad número 1.081.728.667, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. En su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, previstos y sancionados en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces, adujo que se cumplió igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, pero pidió que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.
Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2. Del defensor público.
Sintetizó la actuación procesal y las leyes aplicables, para luego advertir que se opone a la extradición, porque la acusación foránea «no coincide exactamente con las normas colombianas», pues no cuenta con «la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor del acusado», tampoco se individualizó a los testigos de cargo ni se precisaron los hechos de manera ordenada para que la defensa se pronunciara sobre los mismos.
Agregó que en el expediente se hizo mención a algunas «pruebas anticipadas» pero las mismas se practicaron sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 155 y 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que imposibilitaba «ejercer una defensa». Además, refirió que no existe elemento de convicción alguno que respalde el dicho del agente especial para afirmar que su defendido cometió algún delito y cuando aludió ese funcionario en su declaración a una incautación de heroína, no se demostró que esa sustancia haya tenido como remitente o destinatario a su prohijado.
Es decir, de ahí no se puede inferir que MUÑOZ URBANO sea responsable de la conducta que se le pretende imputar. Consideró entonces que no se cumplió la condición de equivalencia de la acusación nacional con el indictment proferido en el país requirente, cuestión que implica que no se pueda emitir concepto favorable en el caso, por no cumplirse esa exigencia. Agregó, que su prohijado no ha salido del territorio nacional, lo que se verifica «según las entrevistas realizadas», razón por la cual tampoco se acredita la doble incriminación, porque MUÑOZ URBANO «es inocente de cualquier delito tenga la denominación que se le quiera dar».
Pidió, en caso de que la Corte no accediera a su pedimento, que en el concepto, de ser favorable, se condicione la procedencia de la extradición al respeto de los derechos y garantías que le asisten a JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de delitos de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos.
Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron «…en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares»[footnoteRef:6], y también, que las conductas investigadas tuvieron lugar «comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015»[footnoteRef:7]. [6: Folio 156 de la carpeta.] [7: Ibíd. ] En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis Wollen, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO[footnoteRef:8], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:9]. [8: Ibíd. Folios 95 a 99. ] [9: Ibíd. Folio 105.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:10] y además, la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:11]. [10: Ibíd. Folios 146 a 154.] [11: Ibíd. Folio 130.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MUÑOZ URBANO es formalmente válida, por lo que se verifica este requisito. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1820 y 2410, JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO es ciudadano de Colombia, nació el 9 de abril de 1985 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.081.728.667. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MUÑOZ URBANO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado[footnoteRef:12] y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:13]. [12: Ibíd. Folio 21.] [13: Ibíd. Folio 20.] Adicionalmente, un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:14]. [14: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 25 a 27.] Por lo expuesto, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona requerida, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, verificándose así el cumplimiento de esta condición de procedencia de la extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ». En el presente evento, el 18 de agosto de 2015, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Frente a este aspecto y en respuesta a las alegaciones del defensor de MUÑOZ URBANO, debe precisar la Sala que tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Además, como lo ha expuesto en forma pacífica esta Corporación, es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues: …ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551[footnoteRef:15] del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).
(CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto). [15: Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.] Así las cosas, el indictment foráneo debe contener los suficientes elementos de juicio que permitan calificar fáctica y jurídicamente la conducta reprochada por la autoridad del país requirente, como sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello no quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues si los sistemas procesales de los países involucrados en el trámite de extradición son disímiles, igual acontece con las actuaciones que enmarcan el proceso en cada nación (En ese sentido, cfr. CSJ CP023 – 2015) Contrario a lo expuesto por el defensor de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, el indictment precisa en forma detallada que las conductas se perpetraron en los Estados Unidos, desde mayo de 2014 y hasta aproximadamente febrero de 2015, «en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares».
Además, se explica de manera amplia los hechos reprochados al solicitado por las autoridades de ese país y se hace la imputación jurídica de las conductas conforme a la codificación foránea, cumpliendo así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:16]. [16: 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.] Lo anterior, descarta los argumentos esbozados por el apoderado judicial del requerido en su alegato conclusivo y a lo largo del trámite, mediante los cuales señala que el indictment no se acompasa al escrito de acusación que contempla la legislación nacional, pues, como se consignó en precedencia, el pliego de cargos proferido por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida sí cumple las condiciones para ser considerado un documento equivalente al escrito acusatorio de la legislación nacional.
Por lo anterior, deberá rechazarse la petición del representante judicial de MUÑOZ URBANO, de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición por no cumplirse el requisito que se analiza, pues se satisface a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO se formulan los siguientes cargos [footnoteRef:17]: [17: Ibíd. Folios 156 a 161.] CARGO 1 Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ DIBLER [footnoteRef:18] (sic) MUÑOZ URBANO [18: Así quedó consignado el nombre del requerido en la traducción oficial del indictment (fl. 156), al parecer por un error mecanográfico.
No obstante, en el texto en inglés de la acusación (fl. 95) y en las notas verbales que soportan la solicitud sí se hace referencia a su nombre correcto que es JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO. Esa cuestión, de todas maneras, no pone en duda la plena identidad del requerido ya corroborada en capítulo anterior bajo las razones allí expuestas.] (…) a sabiendas e intencionalmente confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto a los acusados…JOSÉ DIBLER (sic) MUÑOZ URBANO, la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar…es un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A). (…) Respecto a los acusados…JOSÉ DIBLER (sic) MUÑOZ URBANO… la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar…es 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii).
(…) CARGO 4 Aproximadamente el 16 de octubre de 2014 en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, (…) JOSÉ DIBLER (sic) MUÑOZ URBANO A sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 Aproximadamente el 26 de noviembre de 2014 en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, (…) JOSÉ DIBLER (sic) MUÑOZ URBANO (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucró 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
Complementa el indictment, la declaración jurada de James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente: En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y en Bogotá, Colombia, iniciaron una investigación paralela relacionada con la organización narcotraficante de B…C…, que utiliza envíos de carga en aerolíneas comerciales para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
Miembros de la CNP iniciaron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de la organización narcotraficante. Durante su monitoreo de las interceptaciones telefónicas, la CNP proporcionó información a la DEA que resultó en la incautación de aproximadamente 3.7 kilogramos de heroína y 6.9 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos.
En total, las autoridades del orden público incautaron 26 cargamentos de narcóticos atribuibles a la organización. Basándose en su investigación, la CNP ha determinado que B…C…es un líder dentro de la organización, que dirige a…José Dilber Muñoz Urbano (Muñoz Urbano) para facilitar el envío de cargamentos de drogas de Bogotá a Miami…Muñoz Urbano usaron sus posiciones como empleados de Centurion Air, en Colombia, para asegurar que los paquetes conteniendo las drogas se cargaran dentro de cajas de flores y en las aeronaves para su envío a los Estados Unidos…Muñoz Urbano desarrollaron un método de colocar los envíos con las drogas dentro de cajas específicas y después informar las localizaciones con números o marcas de identificación, que después se le pasaban a B…C…y a su socio… (…) II.
Pruebas (…) 18. El 12 de septiembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre B…C…P…P…Muñoz Urbano…en las que indicaron la ubicación de posible contrabando contenido en una estiba con la etiqueta #JF6687790, que se había colocado en una aeronave con destino a Miami, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 248.3 gramos de heroína en Miami…Los inspectores de CBP hallaron dos objetos cilíndricos dentro de una caja de flores…contenida en la estiba #PMC 431846…Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, su contenido se analizó en el Laboratorio del Sudeste y se determinó que contenían 248.3 gramos de clorhidrato de heroína.
(…) 20. El 16 de octubre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre B…C…y Muñoz Urbano en las que ellos conversaban de la ubicación de posible contrabando colocado en una aeronave con destino a Miami y finalmente, a un supermercado Publix, en Atlanta, Georgia, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 1.05 kilogramos de cocaína en Miami…Los inspectores de la CBP hallaron dos objetos en forma de ladrillo en dos cajas de flores por separado…Posteriormente la DEA tomó custodia de los paquetes en forma de ladrillo y están en espera de su análisis en el laboratorio del Sudeste. 21.
El 12 de noviembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre B…C…Muñoz Urbano…en las que conversaban de la estiba (45329), la factura de aerovía (7933) y la etiqueta número (82778) de una caja de flores que contenía posible contrabando, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 124.4 gramos de cocaína en Miami…Los inspectores de CBP hallaron un objeto cilíndrico dentro de una caja de flores…Posteriormente la DEA tomó custodia del cilindro, su contenido se analizó en el Laboratorio del Sudeste y se determinó que contenía 124.4 gramos de clorhidrato de cocaína. 22.
El 26 de noviembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre B…C…Muñoz Urbano…durante las que B…C…divulgó el número de la estiba (45413) y las etiquetas números (JF8110835 y 8110838 de las cajas de flores, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 246.8 gramos de heroína y 748.8 gramos de cocaína en Miami…Los inspectores de CBP hallaron cuatro cartones laminados, pegados juntos, con posibles paquetes de narcóticos entre ellos, ubicados dentro de cajas de flores [footnoteRef:19] [19: Ibíd. Folios 171 a 188.] Ahora bien, los cargos endilgados a JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el artículo 963[footnoteRef:20] del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:21], así: [20: Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.] [21: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 952[footnoteRef:22] y 960[footnoteRef:23] del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: [22: (a) Sustancias controladas de Lista I o II… Será ilegal para toda persona importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I o II de este capítulo.] [23: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que involucre (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre – (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos…la persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida incluye la alegación de confiscación de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. De otra parte y en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado, cabe precisar que el lugar de ejecución de la conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015, entre otros, que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Dicho postulado, cuando se trata del trámite de extradición, opera de manera recíproca, es decir, así como se aplica la ley penal colombiana a una situación ocurrida parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecución penal, si el delito tiene efectos en su jurisdicción. Entonces, frente a la alegación encaminada a señalar que su prohijado no pisó suelo norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país, basta con indicar que en la declaración de apoyo a la extradición a la que se aludió en precedencia, se mencionan como pruebas varias incautaciones de cocaína y heroína, pertenecientes a la organización de la cual se dice hacía parte MUÑOZ URBANO, en territorio de los Estados Unidos (específicamente en las ciudades de Miami y Atlanta), droga que habría sido enviada desde Colombia por el grupo ilegal.
Además, resulta infundada su apreciación sobre la falta de jurisdicción de las autoridades de los Estados Unidos, pues amén de lo atrás expuesto, frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que « su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción» (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137 – 2015).
Ahora, la alegada ausencia de «elementos de prueba que tiene el señor Agente Especial para hacer las afirmaciones aquí contenidas», es indudablemente un tema que no constituye objeto del concepto, y con mayor razón, si al trámite fue allegada la documentación que sustenta el pedido de extradición, tal como se vio en precedencia. En ese sentido, se dijo en CSJ CP140 – 2014 y CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Igual sucede cuando reclama la inocencia de su defendido frente a los cargos que le reprochan las autoridades del país reclamante, pues como insistentemente le ha indicado la Sala al abogado defensor a lo largo del trámite: …no es el trámite de extradición el escenario para emitir juicios sobre la autoría del delito que se le reprocha al solicitado.
Esa postura ha sido avalada pacíficamente tanto por esta Corporación (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233, entre otros), como por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 lo siguiente: … el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.
(Negrillas fuera de texto). No es posible entonces avalar las alegaciones propuestas por el defensor de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, encaminadas a que se emita concepto desfavorable en este asunto. Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno, cuatro y cinco del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 6.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:24] y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado. [24: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:25]. [25: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:26]. [26: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29