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CP067-2015(45797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Concepto Extradición No. 45797 Helmer Gonzalo Chávez Rusinque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP067-2015 Radicación No. 45797 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, formulado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 294/2014 del 22 de julio de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, por cuanto el 7 de julio del mismo año, en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del sumario 82/2012, se le dictó auto de “prisión provisional comunicada”, por su presunta participación en la comisión de un “delito Contra la Salud Pública y Asociación Criminal, acorde a los artículos 368, 369, 369 BIS y 570 BIS del Código Penal de España vigente”.

De otra parte, con la Nota Verbal No. 167/2015 del 6 de abril de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente, adjuntando el auto de “prisión provisional comunicada” proferido el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 82/2012. 2.

En la Nota Verbal No. 294/2014, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de 1962 en Bogotá, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 19.479.324, oportunidad en la que aportó la Circular Roja de Interpol No. A-5453/7-2014 del 18 de julio de 2014, su fotografía y huella. 3. La aprehensión del reclamado Helmer Gonzalo Chávez Rusinque se produjo el 12 de febrero de 2015, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 31 de julio de 2014 por el Fiscal General de la Nación. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 9 de abril de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.

El 13 de abril de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 28 de abril de 2015 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Helmer Gonzalo Chávez Rusinque y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, con decisión del 11 de mayo siguiente se corrió traslado de esa pretensión a la representante del Ministerio Público.

Así las cosas, la Procuradora Delegada, luego de entrevistarse con el reclamado Helmer Gonzalo Chávez Rusinque en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.

De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.

Dada la situación procesal del solicitado Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de un proceso penal en el que, el 7 de julio de 2014, se le profirió “prisión provisional comunicada”. 2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 294/2014 y 167/2015, del 22 de julio de 2014 y 6 de abril de 2015, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 82/2012.

A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 167/2015 del 6 de abril de 2015, aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y con la No. 294/2014 del 22 de julio de 2014, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4. Ahora, se observa que en relación con la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “ mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, se tiene que en la providencia del 7 de julio de 2014, por cuyo medio se le dictó al requerido auto de “prisión provisional comunicada”, se expresó que habría cometido los delitos de “pertenencia a organización criminal” y “tráfico de drogas”, decisión en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico: PRIMERO.- Las presentes diligencias tienen como objeto la investigación de las actividades delictivas que se estarían cometiendo por diversos clanes pertenecientes a la CAMORRA, asentados en España, los cuales actuarían de nexo de unión con las organizaciones criminales asentadas en Italia y que para ello, habrían creado un entramado societario en España con el fin de introducir en el cauce financiero español, las ganancias obtenidas con las actividades ilícitas desarrolladas por estas organizaciones.

El principal objetivo de los clanes de la Camorra, consiste en el rápido enriquecimiento de sus miembros, así como, de la organización de la que forman parte, estableciendo para ello unas estructuras comerciales y empresariales que permitan “blanquear” el dinero obtenido de sus operaciones ilícitas, normalmente vinculadas al tráfico de drogas a gran escala, sirviendo a su vez de enlace entre las organizaciones dedicadas al narcotráfico, mediante la introducción en España de grandes partidas de droga y los destinatarios de la sustancia estupefaciente, mediante el traslado de la misma a Italia.

Es inevitable pensar que para ello se ha de contar con una perfecta organización logística que garantice el perfecto funcionamiento de las operaciones tanto de introducción en territorio Nacional, transporte y traslado hasta terceros países. Todo lo anterior sería inviable sin contar con la infraestructura necesaria para garantizar el enlace con sus países de origen, en este caso, Italia.

De estas operaciones se obtiene un elevado beneficio económico reportando unas elevadas ganancias para la organización tanto en España como en Italia. Si bien el tráfico de drogas a escala internacional es un método delictivo de enriquecimiento rápido, no es la única actividad ilegal llevada a cabo por estos clanes, que hacen de la frecuente comisión de todo tipo de delitos en una manera de vivir y sustentar su nivel económico.

En ese orden de cosas, se puede detectar que los miembros de los clanes camorristas, como los investigados en las presentes, se dedican de manera continuada a la comisión de extorsiones, amenazas, falsedades documentales, estafas, delitos contra el patrimonio, fraudes y al blanqueo de capitales de todos los anteriores. Como consecuencia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, se han obtenido indicios racionales de criminalidad contra determinadas personas, integradas en dicha organización, y de los que se desprende que las organizaciones criminales investigadas se están dedicando al tráfico de drogas y al blanqueo de capitales procedente de los beneficios de éste, sin perjuicio de otros delitos que pudieran estar cometiendo.

SEGUNDO- De esta forma, cabe indicar en este momento procesal la existencia de los siguientes indicios sobre la participación en los hechos investigados de las siguientes personas: (…) 11º.- Helmer Gonzalo CHÁVEZ RUSINQUE De las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios de que Helmer Gonzalo CHÁVEZ RUSINQUE pertenecería a una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína) desde Latinoamérica a España, formando parte de un grupo de ciudadanos colombianos asentados en territorio español, los cuales se encargarían de suministrar sustancia estupefaciente además de facilitar otro tipo de logística a estos grupos criminales de ciudadanos italianos que servirían de puente con los Clanes Camorristas asentados en Nápoles.

De esta forma, existen indicios sobre su participación en las siguientes operaciones ilícitas: a. - Operativa de tráfico de drogas del mes de octubre de 2012 llevada a cabo en un lugar indeterminado de Madrid en la que presuntamente habría participado en la transacción de 60 kilogramos de cocaína a 33.000 €/kilo y 38.000 €/kilo en fecha 04/10/2012. b. - Operativa de tráfico de drogas del mes de noviembre de 2012 llevada a cabo en Madrid y Villaviciosa de Odón (Madrid) en la que presuntamente habría participado en la transacción de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente en la empresa VIVEROS CASTILLA (Villaviciosa de Odón) en fecha 16/11/2012 para lo que se habría utilizado como medio de transporte el camión tipo trailer Volvo con matrícula italiana CW-640-EV de color azul y remolque blanco con placa AH-1708. c- Operativa de tráfico de drogas llevada a cabo en el mes de diciembre de 2012 en Madrid y la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid).

En esta ocasión igualmente participaría en la transacción de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente utilizando para ello el camión tipo trailer Volvo con placa de matrícula italiana CW-640-EV la cual tuvo lugar en las instalaciones de la empresa VIVEROS CASTILLA sita en Villaviciosa de Odón (Madrid) en fecha 01/12/2012. d. - Operativa de tráfico de drogas de finales del mes de febrero de 2013 en Madrid, consistente según lo vislumbrado en la investigación, en la adquisición 25 kilogramos de cocaína a 33.600 €/kilo en fecha 26/02/2013 transportados hasta su origen, supuestamente Nápoles (Italia) en el camión con placa italiana ZA-128-SA con remolque con matrícula italiana AH-10037. e. - Operativa de tráfico de drogas de mediados el mes de marzo de 2013 en Madrid, incautándose la cantidad de 40 kilogramos de cocaína en un control policial en el Paso Fronterizo de La junquera (Gerona), los cuales fueron hallados ocultos en un “doble fondo” con sistema hidráulico de apertura fabricada al efecto, en el interior del remolque que un camión tipo trailer con placa italiana ZA-128-SA y placa de remolque con matrícula italiana AH-10037, cuyo destino de descarga declarado era la localidad de Occhiobello (Italia). 2.5.

Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido Helmer Gonzalo Chávez Rusinque es ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de 1962 en Bogotá, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 19.479.324, identidad que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura. 2.6.

De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.

De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.

En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.

Helmer Gonzalo Chávez Rusinque es requerido porque el 7 de julio de 2014, en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, se le dictó auto de “prisión provisional comunicada” por su presunta participación en los delitos de “pertenencia a organización criminal” y “tráfico de drogas”, los cuales están previstos en los artículos 368, 369, 369 BIS y 570 BIS del Código Penal español.

Ahora, en Colombia los delitos anotados corresponden a los de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales están descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, respectivamente.

Adicionalmente, se tiene que al ilícito de concierto para delinquir se le asigna una pena de 8 a 18 años de prisión y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes una sanción de 10 años y 8 meses a 30 años de privación de la libertad. 3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.

En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes eventualmente atribuibles al reclamado tienen una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.

De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. 4.2. Contra el requerido Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, el 7 de julio de 2014, se dictó auto de “prisión provisional comunicada”, por su presunta participación en los delitos de “pertenencia a organización criminal” y “tráfico de drogas”, conductas que se encuentran descritas en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 376 (tráfico fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, respectivamente, normas que prevén penas de 8 a 18 años de prisión y de 10 años y 8 meses a 30 años de privación de la libertad, en su orden. 4.3.

De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 4.4.

En esa medida, como del auto de “prisión provisional comunicada” proferido contra el solicitado Helmer Gonzalo Chávez Rusinque en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid se desprende que el comportamiento referido al “tráfico de drogas” más remoto supuestamente realizado por el citado ocurrió en el mes de octubre de 2012 y que la última “operativa de tráfico de drogas” de la “organización criminal” a la que pertenecería se habría cometido en el mes de marzo de 2013, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, pues hipotéticamente, teniendo en cuenta las penas máximas previstas para los delitos por los que se procedería, así como la época de los hechos, permite concluir que la misma a lo sumo se produciría hasta el mes de marzo de 2033, pues las conductas ilícitas se habrían cometido en el exterior.

En efecto, como el delito con la pena más leve de aquellos por los que se procedería en nuestro país sería el de concierto para delinquir y el mismo tiene una sanción máxima de 18 años de prisión, la cual se incrementa en la mitad por razón de haberse cometido en el exterior, pero sin exceder de 20 años, según lo prevé el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; es claro que de esto se sigue que la acción penal, como se dijo, prescribiría hasta el mes de marzo de 2033. 5.

Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala sentó la siguiente postura: Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que allí se contemple, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la sindicación por la cual procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Helmer Gonzalo Chávez Rusinque bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional comunicada” proferido el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 82/2012, por “delito Contra la Salud Pública y Asociación Criminal, acorde a los artículos 368, 369, 369 BIS y 570 BIS del Código Penal de España vigente”.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Helmer Gonzalo Chávez Rusinque, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566;

CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010. � CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386. � Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21 _1097413356.doc