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CP067-2014(42778)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 42778 Mario Andrés Páez Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP067-2014 Radicación No. 42778 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-514-2013 del 13 de noviembre de 2013, la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Mario Andrés Páez Carmona, contra quien el 11 de abril de 2012, en audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción, se dictó “orden de prisión preventiva” en el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi por el delito de robo agravado, con fundamento en lo siguiente: “Por escuchado (sic) la intervención de las partes procesales, la fiscalía, la defensa de los procesados y la intervención de los ofendidos [quienes señalan que bajo amenaza con arma de fuego dos sujetos los despojaron de US$5.895 en su almacén], corresponde la calificación de la flagrancia; [por lo que] se hacen las siguientes consideraciones: refiriéndome al Art 162 del Código Procesal Penal, que dice que delito flagrante es el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la retención, así como que se haya encontrado armas, instrumentos producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

En esta audiencia se ha receptado (sic) la versión de la ofendida, señora Anabel Ronquillo Untuña, quien relata… que el día de ayer 10 de abril de 2012, a eso más o menos de la 01h30 a dos de la tarde, habían ingresado a su local dos personas… y que en esta audiencia a verificar (sic) a los detenidos ha reconocido a dos de manera directa quienes dicen responder a los nombres de Mario Páez Carmona y Ortiz Aguayo Rodrigo Rafael como presuntos partícipes del hecho y que Mario Andrés Páez fue la persona que disparó en contra de la humanidad de la señora Inés Quimbita, que hoy se encuentra asilada en el Hospital General de esta ciudad.

Por parte del señor agente de policía se ha mencionado el operativo que se montó desde que conocieron de los hechos, que han realizado investigaciones y que han coordinado con la policía tanto de Tunguragua como de Pichincha, se ha obtenido la información que estos ciudadanos se hallaban regresando con dirección a la ciudad de Tunguragua, se han presentado las evidencias, a más del dinero, la ofendida reconoce la moto de color azul con negro en la que se dice se cometió el hecho, dicho vehículo casi ha ingresado al almacén para cometer el ilícito.

La ofendida dice que pudo ver una moto color tomate que participó con dos sujetos adicionales. Los billetes podrían ser producto del ilícito hecho que debe demostrarse, se ha verificado la existencia de la moto, esto es, de color azul con negro que efectivamente participó en los hechos, que han sido reconocidos los dos ciudadanos antes mencionados como partícipes de este hecho, los hoy detenidos pueden ser partícipes del mismo, bajo esta consideración y existiendo elementos necesarios para determinar la flagrancia, por lo que se califica la detención en flagrancia, no existe interrupción pues la defensa ha sostenido que se ha pasado las 24 horas, cuando consta procesalmente que el hecho se cometió a las 13h30, los detenidos fueron [puestos a disposición] a las 10h00 conforme el parte policial, es decir dentro de las 24 horas se ha logrado la detención conforme al Art. 162 no existe interrupción para dar con los presuntos partícipes en el hecho.

En cuanto a que la señora fiscal ha dado inicio a la instrucción fiscal, conforme el art. 217 del Código Procesal Penal, se dispone: señores… Mario Andrés Páez Carmona… quedan legalmente notificados del inicio de la acción penal, señalan domicilio en el casillero 340… En cuanto a la medida solicitada por parte de la Fiscalía igualmente se hace la siguiente consideración en esta audiencia: se acaban de describir todas las evidencias que se han presentado en esta audiencia, entre otras la moto que ha participado en los hechos, que han sido reconocidos los dos procesados que están presentes, esto es Mario Andrés Páez Carmona y Rodrigo Rafael Ortiz Aguayo que han sido identificados por la presunta ofendida quien de manera directa en esta audiencia identifica a estos dos ciudadanos, se ha mencionado por parte de la policía que dentro de este procedimiento se hallaban cuatro personas, se ha mencionado que en el operativo para la detención de los hoy detenidos se encontró en una camioneta blanca que es materia de evidencia que se ha presentado y se ha verificado que en dicho cajón se encontraba la moto que hoy ha sido reconocida por la víctima al momento de los hechos, esto es una moto color azul con negro sin placas, se han presentado los ternos de lluvia que posiblemente pertenecen a la Policía Metropolitana de Quinto y a la Policía Nacional, de estos elementos podemos inferir las circunstancias punibles de un hecho de acción pública, que el delito que persigue la señora fiscal merece una pena privativa de la libertad superior a un año, que los hoy detenidos probablemente pueden tener la participación en calidad de autores o cómplices del mismo.

En cuanto a la racionalidad de las medidas solicitadas se considera que si bien es cierto que por parte de las defensoras públicas se han mencionado las probables situaciones individuales de cada detenido, estos no han probado un probable arraigo domiciliario dado que al ser identificados por parte de la ofendida Anabel Emperatriz Ronquillo Untuña al ciudadano Mario Andrés Carmona como partícipe directo de este hecho y existiendo elementos que deben justificarse dentro de la instrucción fiscal, al no justificar adecuadamente sus direcciones domiciliarias, al no tener una actividad dentro de nuestro país, mientras estos no se justifiquen, amparados en el artículo 7 sobre el derecho a la libertad del Pacto de San José Costa Rica, punto cinco que dice su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, aquí no existe justificación adecuada de que ustedes en el caso que trata el Juzgado en el acatamiento de los Tratados Internacionales y nuestra Constitución pueda tomar una decisión con respecto a que ustedes van a comparecer dándoles medidas no probativas, bajo estas circunstancias me veo en la obligación de restringir la libertad mientras exista la investigación correspondiente y se acoten todos los elementos que fuera del caso, por hallarse reunidos los requisitos del Art. 167 del Código Procesal Penal se dicta la prisión preventiva a Mario Andrés Páez Carmona… A su vez, también en la Nota Verbal número 4-2-514-2013 del 13 de noviembre de 2013, la Embajada de Ecuador señaló que por igual contra Mario Andrés Páez Carmona, el 14 de abril de 2012, en audiencia de vinculación a la instrucción fiscal, se le dictó “orden de prisión preventiva” en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi por el delito de robo agravado con fundamento en lo que sigue: Una vez escuchados los sujetos procesales en cuanto al requerimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, se deben realizar las siguientes consideraciones en derecho: consta en el expediente el parte policial respectivo, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el cabo de Policía Giovany Freire Quishpe, en el cual informa que a las 11H20 se da a conocer de un asalto y robo frente al patio de vehículos JOSCAR, por lo que inmediatamente se trasladaron junto con el señor fiscal de Salcedo, Dr. Arturo Aquieta y se coordinó con agentes de la policía que se encontraban realizando el rastreo de las motos [que intervinieron en los hechos], cabe mencionar que ya se había iniciado el operativo, por cuanto se tuvo conocimiento del acontecimiento sucedido y de igual manera se tomó contacto con la señora Mariela Virginia Silva Acosta, quien supo manifestar que minutos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de 4 sujetos de acento colombiano, es también una circunstancia importante que la señora pudo determinar el acento de los ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de dos motocicletas, una de color negro con rojo y una de color gris; con eso se está aclarando justamente que la moto era de color gris conforme lo manifiesta el también procesado señor Pedro Mauricio Giraldo Clavijo.

Consta también como elementos de convicción las versiones dadas por el señor Carlos Javier Campusano Palacios, quien en lo principal manifiesta que su compañero señor Geovanny Conyacha Tigse, mientras estaba dando mantenimiento a un cerco eléctrico de propiedad de la mueblería Santa Anita, en el cantón Salcedo… [fue] testigo de los hechos [cuando] se encontraba en la puerta de ingreso principal… a la mueblería, donde pudo presenciar que la hoy perjudicada estaba forcejeando con un delincuente al que le tienen detenido, en este caso sería Pedro Mauricio Giraldo Clavijo, quien identifica plenamente a este ciudadano. De igual manera, consta la versión del señor Geovanny William Conyacha Tigse, el mismo que también ha comparecido a la audiencia de control constitucional de flagrancia y en lo principal manifiesta, en concordancia con la versión anterior, que se encontraba dando mantenimiento en la mueblería Santa Anita, ya que pertenece a SISMA SEGURIDAD, aproximadamente a las 11 horas con 30 minutos, se encontraba subido en el poste arreglando el cerco eléctrico de la mueblería, en eso observó a dos tipos a bordo de una moto 775 de color blanco y negro y otra moto de color roja, los ocupantes de la moto color roja forcejeaban con la señora que tenía en su poder una cartera de color roja, una persona que salía del patio de carros de propiedad del licenciado Luis Porras salió a defender a la señora, quien posteriormente se enteró que ha sido su madre, cuando estaban forcejeando los ocupantes de la moto negra realizaron tres disparos que impactaron al hijo de la señora.

Es importante las versiones (sic) de este ciudadano, ya que con fecha 14 de abril de 2012 se realiza diligencia de identificación de los sospechosos, señores Rodrigo Rafael Ortiz Aguayo y señor Mario Andrés Páez Carmona, quienes fueron identificados por los ciudadanos Mauricio Eduardo Clavijo Silva y Geovanny William Conyacha Tigse, quienes al momento de comparecer a la cámara de Gelsen proceden a señalar entre los presentes a los sospechosos… con los elementos de convicción anotados cabe recalcar que se reúnen los requisitos del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, es decir, existen indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública, de igual manera existen indicios claros y precisos de que los hoy procesados son autores del presunto delito de asalto y robo… 2.

En orden a formalizar la extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática: 2.1. Las Notas Verbales números 4-2-369/2013 del 22 de agosto de 2013 y 4-2-514-2013 del 13 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de Ecuador hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas se informó que el requerido Mario Andrés Páez Carmona se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.031.146.341 y que nació el 18 de mayo de 1993. 2.2.

Acta de la audiencia del 11 de abril de 2012 celebrada en el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, en la que se efectúa formulación de cargos, se da comienzo a la instrucción fiscal y se dispone prisión preventiva contra el reclamado Páez Carmona y otros por los hechos ocurridos el día 10 de igual mes y año. 2.3. Acta de la audiencia del 14 de abril de 2012 agotada en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, en la cual se realiza formulación de cargos, da inicio a la instrucción fiscal y se ordena prisión preventiva contra el reclamado Mario Andrés Páez Carmona y otros por los hechos sucedidos el 15 de marzo del mismo año. 2.4.

Acta de la audiencia del 15 de junio de 2012 surtida en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, en la cual se desarrolla la audiencia preparatoria del juicio y de formulación de dictamen fiscal contra Páez Carmona respecto de los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2012. 2.5. Acta de la audiencia del 20 de junio de 2012 en donde el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Mario Andrés Páez Carmona y otros por el delito de robo agravado y ratifica la medida de aseguramiento de prisión preventiva frente al citado en relación con los sucesos el 10 de abril del mismo año. 2.6.

Acta de la audiencia del 26 de junio de 2012 en la cual el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Páez Carmona y otros por el delito de robo agravado respecto de los hechos ocurridos el 15 de marzo de igual anualidad. 2.7. Elementos probatorios recogidos durante las investigaciones adelantadas contra Mario Andrés Páez Carmona y otros por los sucesos del 15 de marzo y 10 de abril de 2012, en donde se incluye la reseña decadactilar del citado. 2.8.

Constancias sobre la fuga de Páez Carmona del Centro de Detención Provisional de Latacunga producida el 9 de julio de 2012. 2.9. Auto del 13 de julio de 2012 del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, por medio del cual se dispone la suspensión del juicio hasta tanto se produzca la presentación voluntaria de Mario Andrés Páez Carmona o su captura, en relación con los hechos del 10 abril del mismo año. 2.10.

Providencia del 14 noviembre de 2012 del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi por cuyo medio se dispone suspender la causa seguida contra Páez Carmona por los hechos sucedidos el 15 de marzo de igual anualidad. 2.11. Decisión del 28 de octubre de 2013 del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi donde se solicita la extradición de Mario Andrés Páez Carmona por los hechos ocurridos el 15 de marzo y 10 de abril de 2012. 2.12.

Providencia del 31 de octubre de 2013, por cuyo medio la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador autoriza la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Páez Carmona por los hechos del 15 de marzo y 10 de abril de 2012 2.13. Texto de las disposiciones legales que en Ecuador tipifican el delito robo agravado, así como de las que regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática 4-2-369/2013 del 22 de agosto de 2013 procedente de la Embajada de Ecuador, por medio de la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Mario Andrés Páez Carmona, así que el ente acusador con resolución del día 26 siguiente emitió la orden de captura respectiva, la cual se había materializado el 17 de agosto anterior en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3684/6-2013 del 14 de junio de 2013. 3.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 14 de noviembre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-514-2013 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Mario Andrés Páez Carmona. En la misma comunicación indicó que ׂ “el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. 3.3.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio del 21 de noviembre de 2013. 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de enero de 2014 se reconoció personería al defensor público que se le designara al requerido Mario Andrés Páez Carmona, tras lo cual se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran pruebas, dentro del cual el nuevo apoderado del citado deprecó la práctica de una. 3.5.

Con auto del 5 de marzo de 2014 se reconoció personería al abogado nombrado por el reclamado Páez Carmona y se negó la pretensión probatoria, así que se dispuso agotar el término para alegar, dentro del cual la representante del Ministerio Público allegó el escrito correspondiente. En su memorial la Procuradora inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, expresa que la misma se allegó por vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no era necesario que fuera apostillada, se surtió este trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, por lo que concluye que el requisito analizado se cumple.

En punto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona reclamada por el Gobierno de Ecuador es la misma cuya entrega se pretende, por cuanto los datos suministrados sobre ella por el Gobierno en cita coinciden con los recogidos en el país, razón por la cual asegura que este requisito también se satisface.

En cuando hace referencia a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que este requisito se encuentra colmado en este asunto, pues se allegó el “auto de llamamiento a juicio” (sic) proferido contra Mario Andrés Páez Carmona, en el cual se precisan los hechos, las pruebas y se identifica el delito imputado. En relación con el principio de la doble incriminación, aduce que como Mario Andrés Páez Carmona es investigado en el país requirente por el delito de robo agravado consagrado en los artículos 551 y 552 del Código Penal de Ecuador y el mismo está previsto en los artículos “239 y 241” de la Ley 599 de 2000, es claro que dicha exigencia por igual se cumple.

Frente a los requisitos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, expresa que el señalado en el artículo I, consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en el país requerido se justifique formular una “acusación”, se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto se aportaron abundantes elementos probatorios que comprometen al requerido Páez Carmona en el delito de robo agravado.

En cuanto hace a la exigencia prevista en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, conforme a la cual el delito por el que proceda la entrega debe estar señalado allí, expone que “el lavado de activos figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911” (sic), de manera que este requisito por igual se satisface. De otro lado, expresa que por igual se encuentra cubierta la exigencia de que el delito por el cual se solicita la entrega de Mario Andrés Páez Carmona no sea de carácter político, conforme lo demanda el artículo III del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así mismo, sostiene que en el caso particular la acción penal no se encuentra prescrita, según lo exige el artículo V del Acuerdo en cita, por cuanto vista la pena de prisión asignada al delito por el que se pide la entrega y la época de los hechos, es claro que de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no se ha extinguido la acción penal.

Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Mario Andrés Páez Carmona y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que solo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se prevé en el inciso tercero del artículo VIII de este último.

En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y;

(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno qué formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó autenticada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en la Unidad de Legalizaciones del Ministerio del Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, a pesar de que, como lo advierte la representante del Ministerio Público, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no era necesario.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Mario Andrés Páez Carmona.

Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Páez Carmona, pues en concreto indicó el cupo numérico de la cédula de ciudadanía colombiana que le corresponde, esto es, el 1.031.146.341, informó su fecha de nacimiento y allegó su tarjeta decadactilar, datos que son por entero coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, pues ello se constató al serle practicado al citado cotejo lofoscópico a través del cual se confirmó que en el país se identifica con la cédula aludida.

Este requisito, por tanto, también se cumple. 3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obran los autos del 11 y 14 de abril de 2012 proferidos en los Juzgados Tercero y Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, respectivamente, donde se dictaron sendas “órdenes de prisión preventiva” al reclamado Mario Andrés Páez Carmona por el delito de robo agravado consagrado en los artículos 551 y 552 del Código Penal de Ecuador, el cual tiene una pena máxima de 5 años de prisión. Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 239 y 240 de la Ley 599 de 2000 que recogen el delito de hurto calificado, el cual tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 16 años.

Por tanto, no acierta la Representante del Ministerio Público cuando afirma que las conductas realizadas por el reclamado Mario Andrés Páez Carmona se adecuan a un hurto agravado, pues no debe perderse de vista que se deben tener en cuenta los hechos, siendo claro que los mismos se redujeron a que el reclamado junto con otros, supuestamente hurtaron dinero mediando violencia sobre las personas, lo cual en nuestra legislación encaja en el delito de hurto calificado.

A su vez, se observa que el delito de robo por el que se solicita la entrega de Páez Carmona, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición, conforme se aprecia en el numeral 9º del artículo II del Acuerdo de 1911 que gobierna el presente asunto. Cabe precisar que si bien la representante del Ministerio Público, en algún momento sostiene que en este caso el delito que sirve de sustento a la petición de entrega es el de “lavado de activos”, ello no se ajusta a la realidad, según se desprende de lo consignado en líneas precedentes, por lo que no es necesario realizar comentario adicional al respecto.

De otra parte, lo señalado inicialmente en este capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de robo agravado en la legislación del país solicitante (es decir, 5 años) y en el país requerido a la conducta punible de hurto calificado (esto es, 16 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.

Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, ya que en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en este caso, el máximo de la pena para el delito de hurto calificado por el cual se procede es de 16 años y los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega habrían ocurrido en 15 de marzo y el 10 de abril de de 2012, es claro que la acción penal se encuentra vigente.

Así mismo, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.

El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona se refiere a un hurto calificado en nuestro país, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende superado.

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone en adelante.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: …Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio… A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado… Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano consagra en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro de ellos fueron allegados elementos materiales probatorios en los cuales se señala directamente al solicitado Mario Andrés Páez Carmona como presunto coautor de la conducta punible de robo agravado, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntaron por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, las “órdenes de prisión preventiva” del 11 y 14 de abril de 2012, proferidas en los Juzgados Tercero y Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, respectivamente, contra Mario Andrés Páez Carmona, en donde se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se citan elementos probatorios que comprometen al citado en el delito robo agravado.

Con todo, además se observa que el país requirente allegó copia de las actas de las audiencias del 20 y 26 de junio de 2012, en las cuales los Juzgados Tercero y Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, respectivamente, dictaron “auto de llamamiento a juicio” en contra de Páez Carmona y otros, en donde se reitera la información consignada en el “auto de prisión preventiva”.

En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, relativo a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento a la petición de extradición. Otros aspectos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que haya permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la representante del Ministerio Público. 2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar absuelto o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 4.

Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona bajo los condicionamientos anotados, pues, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y el tratados aplicable a este caso para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona con fundamento en el “auto de prisión preventiva” del 11 de abril de 2012 proferido en el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, donde se le imputa el delito de robo agravado por hechos ocurridos el 10 de abril de dicho año e, igualmente, con sustento en el “auto de prisión preventiva” del 14 de abril de 2012 dictado en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi donde también se le atribuye el delito robo agravado pero por hechos sucedidos el 15 de marzo de 2012.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Mario Andrés Páez Carmona, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080. � Conforme se aprecia en los autos del 11 y 14 de abril de 2012 en que se decretó prisión preventiva al requerido en los Juzgados Tercero y Segundo de Garantías Penales de Cotopaxi, respectivamente. � Por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en el concepto del 5 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 27 _1097413356.doc