GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP066-2025 Radicación n° 68081 Acta No. 056 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra la ciudadana colombiana Karen Dahyana Vásquez Bedoya, requerida por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2024, fue retenida Karen Dahyana Vásquez Bedoya por miembros de la Policía Nacional en vía pública del municipio de Bello (Antioquia), CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 2 con fundamento en la notificación Roja con número de control A-10405/9-2024 y fecha de publicación del día 11 del referido mes y año1. 2.
Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 252 del 25 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva de Karen Dahyana Vásquez Bedoya2. 3. En la misma fecha -25 de septiembre de 2024- la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución, ordenó la captura de la requerida con fines de extradición3. 4.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal 333 del 21 de noviembre de 2024, solicitó formalmente la extradición de Karen Dahyana Vásquez Bedoya a efecto de que comparezca ante el Juzgado Primero Penal Especializado ORCRIM – Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, por la presunta comisión de los delitos de robo y pertenencia a una organización delictiva, los cuales dieron origen a la causa 010168775202481900014. 5.
Para soportar tal pedido, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos auténticos: (i) Denuncia expedida el 15 de julio de 2024, por el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro. 1 Folio 3 de la actuación. 2 Folios 11 y 12 ibidem. 3 Folios 104 a 112 ibidem. 4 Folios 114 y ss. ibidem. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 3 (ii) Orden de detención 0101687752024819000101001208 del 11 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Especializado en Organizaciones Penales de la Corte de Justicia del Estado de Río de Janeiro.
(iii) Auto emitido el 12 de agosto de 2024, al interior de la causa 01016877520248190001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Especializado ORCRIM – Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, decretó prisión preventiva en contra de Karen Dahyana Vásquez Bedoya por los delitos de robo y pertenencia a una organización delictiva.
(iii) Textos de la Leyes 2848 del 7 de diciembre de 1940 y 10.826 del 22 de diciembre de 2003 (Código Penal de la República Federativa de Brasil), aplicables al caso. 6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI N° 4284 del 22 de noviembre de 2024, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil» y que, una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministerio, se pudo constatar que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición» entre las Repúblicas Federativa de Brasil y de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 4 7. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0053798-DAI-10100 del 4 de diciembre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que se emita el respectivo concepto. 8.
El 13 de enero de 2025, Karen Dahyana Vásquez Bedoya allegó memorial, en el que manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado de extradición, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 9. Al día siguiente se requirió a Vásquez Bedoya para que informara si nombraba defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo se le designaría uno de oficio, como en efecto ocurrió, profesional del derecho que el 27 de enero del año en curso, coadyuvó la solicitud de su representada. 10.
En el mismo sentido conceptuó el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quien, mediante oficio del 28 de febrero de 2025, adujo haber constatado que «la solicitada (refiriéndose a Karen Dahyana Vásquez Bedoya) declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Además, se encuentra suficientemente informada por parte de su defensora acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal».
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 5 Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio y así lo aceptó aquella en la entrevista realizada por funcionario de la Procuraduría, por cuya razón se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 11.
Para evitar vulneración del principio de cosa juzgada o configuración del non bis in ídem, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Karen Dahyana Vásquez Bedoya cursa o se adelantó investigación alguna y el estado actual de la misma, frente a lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: 11.1.
Mediante oficio del 21 de enero de esta anualidad, un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto de la solicitada en extradición ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del presente trámite. 11.2.
Por su parte, el 17 de febrero del año en curso, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta brindada por la unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, consistente en que, revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Karen Dahyana Vásquez Bedoya «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra».
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 6 CONSIDERACIONES 1. Trámite de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto de Karen Dahyana Vásquez Bedoya, toda vez que, como fue advertido, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 7 2. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939».
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 8 d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 9 3. Presupuestos constitucionales. 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: (i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido entre enero de 2023 a julio de 2024, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997; (ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero y iii) carecen de connotación política, pues comprenden un atentado contra el patrimonio económico, la seguridad pública y el orden económico social. 3.2.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que la requerida tenga tal condición. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 10 4.
Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 4.1. Validez formal de la documentación presentada En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Karen Dahyana Vásquez Bedoya cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma.
Ello, por cuanto la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportándose copia del mandamiento de prisión preventiva proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido. A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan.
Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de (i) denuncia expedida el 15 de julio de 2024, por el Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro, (ii) orden de detención 0101687752024819000101001208 del 11 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Especializado en Organizaciones Penales de la Corte de Justicia de dicha CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 11 ciudad y (iii) auto emitido el día 12 del último mes y año mencionado, al interior de la causa 01016877520248190001, mediante el cual se decretó prisión preventiva en contra de Karen Dahyana Vásquez Bedoya.
De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones. 4.2. Identificación de la requerida en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que la ciudadana reclamada responde al nombre de Karen Dahyana Vásquez Bedoya, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.000.291.341, nacida el 12 de febrero de 1999 en Medellín (Antioquia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 12 resultado positivo en la confrontación dactiloscópica realizada para mayor constatación5.
Prueba de ello es que no existe cuestionamiento alguno por parte de la defensa o la requerida, por cuya razón se concluye que también se cumple este requisito. 4.3. Equivalencia del mandamiento de prisión emanado de Juez competente. Se evidencia que por vía diplomática la República Federativa de Brasil como país requirente allegó la reproducción de la orden de detención 0101687752024819000101001208, expedida el 11 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Especializado en Organizaciones Penales de la Corte de Justicia del Estado de Río de Janeiro, en contra de la requerida, al igual que del auto emitido el día 12 del referido mes y año, mediante el cual se dispuso la prisión preventiva de Karen Dahyana Vásquez Bedoya6, por la presunta comisión de los delitos de robo y pertenencia a una organización delictiva, contemplados en los artículo 2º y 157 de la Ley 12.850/13 y del Código Penal, respectivamente. 5 Informe de investigador de laboratorio FPJ-13, realizado el 18 de septiembre de 2024.
Folios 7 a 10 de la actuación. 6 Fue proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado ORCRIM – Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, al interior de la causa 01016877520248190001. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 13 4.4. Hechos imputados, lugar y fecha en que se cometieron Frente a este requisito, en la Nota Verbal No. 252 del 25 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República Federativa de Brasil7, discriminó los hechos así: «La señalada es requerida para fines de extradición por las autoridades brasileñas bajo la acusación de robo y pertenencia a una organización delictiva (previsto en el art. 2, cabecera y párrafo 3 de la Ley 12850/2013 u art. 157 y cabecera del Código Penal de Brasil).
Debido a que, junto con otros delincuentes, integró una organización criminal entre enero de 2023 y julio de 2024, cometiendo diversos delitos en distintas ciudades de Brasil, en especial en Río de Janeiro y Sao Paulo, durante este período, principalmente drogando a las víctimas y sustrayendo de ellas bienes y valores. Además, la acusación atribuye a Karen la comisión de un robo específico cometido en la ciudad de Sao Paulo, entre las 20:40 del día 26/11/2023 y las 5:00 del día 27/11/2023, llevado a cabo con otros cómplices tras drogar a la víctima.
Durante su estancia en la ciudad de Sao Paulo (Brasil) en 2023, la prófuga utilizaba el nombre falso Leydi Johana Bermúdez Rivas». En el auto del 12 de agosto de 2024, que dispuso la prisión preventiva de Karen Dahyana Vásquez Bedoya se consignó: «(…) Entre enero de 2023 y la fecha de presentación de la denuncia, julio de 2024, el imputado (Sic) había constituido una organización criminal, con división de tareas, con terceros no identificados, con el fin de cometer delitos, en particular hurto mayor y blanqueo de capitales.
Los hechos salieron a la luz tras el lanzamiento de la operación Medellín I, que dio origen a los expedientes 0959996- 90.2023.8.19.0001, que investigan un robo indebido en teoría perpetrado contra PEDRO GENTIL GIBSON FERNÁNDES, víctima en la modalidad “buenas noches cenicienta”. El perjudicado habría concertado un encuentro a través de la aplicación de citas 7 Mediante la cual se solicitó la detención preventiva.
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 14 “Tinder”, estando sedado, durante el cual sus bienes fueron robados, resultando en una pérdida de alrededor de R$ 130.000,00 (ciento treinta mil reales). Según el comunicado inicial, los Demandados operaban un complejo esquema de lavado de dinero, con intensos movimientos de activos virtuales de altísimos valores.
Las demandadas ANGIE PAOLA y KAREN actuarían programando reuniones con las víctimas, plenamente conscientes del plan más amplio (…). La denuncia también narra dos grandes robos, perpetrados en fechas recientes, diciembre de 2023, contra la víctima RYAN MICHAEL TRIEGLAFF, a quien le sustrajeron bienes con el mismo “modus operandi” utilizando contra la mencionada víctima PEDRO y un perjudicado no identificado, victimizado en noviembre, 2023».
Y, finalmente, en la denuncia presentada por el Ministerio Público se refirió: «Según lo determinado a partir de los elementos obtenidos en la Fase I de la Operación Medellín, que abordó específicamente un solo delito de robo, se cree que la mencionada horda se estructuró para, a través del accionar de mujeres con buena apariencia física y la detallada disposición de alojamiento en lugares estratégicos, seducir a las víctimas en aplicaciones de compras en línea.
Relaciones para que, al celebrar reuniones, pudieran perpetrar el Delito de robo agravado, siempre utilizando la practica nociva de la sedación, medicamento conocido popularmente como «buenas noches Cenicienta». La mencionada actividad delictiva organizada también incluía minuciosa división de tareas y correspondería al grupo de mujeres celebrar las reuniones, sedar a las víctimas y principalmente retirarles los dispositivos telefónicos, por lo que otra parte del grupo trabajo en el aspecto logístico y organizativos de Malta, que permiten no solo el mantenimiento de diálogos con las víctimas, pero también coordinando las acciones de quienes efectivamente mantuvieron contacto cara a cara con ellos.
Por último, todavía se identifica, con la profundización investigación realizada tras el inicio de la Fase I, la célula encargada de habilitar la acción tecnológica para romper las barreras digitales de los equipos robados y permitir la transferencia de activos. (…) CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 15 Entre las 20:40 horas del 26/11/2023 y las 5 horas del día 27/11/2023, en un lugar incierto de la ciudad de Sao Paulo/SP, el imputado (Sic) KAREN DAHYANA VÁSQUEZ BEDOYA, previamente ajustada y en unidad de diseños con el imputado JUAN DAVID MUÑOZ, SARA RAMÍREZ DUQUE y ESTEBAN GARCÍA GARCÍA, así como otros elementos aun no completamente identificados, entre los que se destaca ANNA, actuando cada uno con voluntad libre y consciente, quitó para sí y para los demás, el teléfono celular propiedad de una víctima aun no identificada, con el sustracción (Sic) si se consuma después de que los criminales hayan reducido a la parte ofendida a imposibilidad de resistencia, especialmente con el uso de sedantes».
De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 4.5. Principio de la doble incriminación El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Por tanto, el estudio de la Corte en este caso se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el mecanismo multilateral: el primero concerniente a que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil, como también, de otra parte, que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 16 Pues bien, los delitos que se atribuyen a Karen Dahyana Vásquez Bedoya, acorde con la glosa de los hechos que lo contienen, corresponden a pertenencia a una organización delictiva y robo, previstos en el país requirente, así: (i) Artículo 2º de la Ley 12850 de 20138. «promover, construir, financiar o integrar, personalmente o por persona intermedia, delincuencia organizada.
Pena – prisión de 3 (tres) a 8 (ocho) años y multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las demás infracciones penales practicadas». (ii) Artículo 157 del Código Penal. «sustraer cosa móvil ajena, para sí o para otro, por medio de grave amenaza o violencia a persona, o después de tenerla, por cualquier medio, reducido a la imposibilidad de resistencia. Pena -prisión de cuatro a diez años y multa (…) la pena se aumenta en 1/3 (un tercio) hasta la mitad: (…) II – si participan dos o más personas».
Este modelo delictivo tiene plena equivalencia entre nosotros en los artículos 239, 240 numeral 2º e inciso 2º, 241 numeral 10º, 269 I, 323 y 340 del Código Penal Colombiano, que prevé: «Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la 8 «Define la delincuencia organizada y dispone sobre la investigación criminal, los medios de obtención de la prueba, infracciones penales correlativas y el procedimiento criminal; modifica el Decreto Ley n° 2.848 de 7 de diciembre de 1940 (Código Penal); revoca la Ley n° 9.034 de 3 de mayo de 1995; y dispone otras medidas».
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 17 cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…) La pena será de ocho (8) a dieciséis años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…)10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) Artículo 269 I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 18 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición se encuentran tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como en la del país que ha hecho el requisitorio y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto los hechos incriminados a la requerida, como el lugar y la fecha en que se cometieron. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 4.6.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, señala el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 19 incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del auto emitido el 12 de agosto de 2024, al interior de la causa 01016877520248190001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Especializado ORCRIM – Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, dispuso la prisión preventiva de Karen Dahyana Vásquez Bedoya, el cual contiene una narración de las circunstancias fácticas por las que la mencionada es reclamada, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad de la solicitada, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 20 4.7. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerida en extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya tuvieron ocurrencia entre enero de 2023 a julio de 2024, en distintas ciudades de Brasil, en especial, en Río de Janeiro y Sao Paulo. Luego, si del factor de extraterritorialidad se trata no son nuestras autoridades las competentes para adelantar el respectivo proceso por no concurrir ninguna de las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley 599 de 2000.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, como se indicó en líneas atrás, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 21 Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, e informaran si obraban registros de alguna investigación seguida contra Vásquez Bedoya, a lo cual dichas entidades informaron que, únicamente obra el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.
En ese orden, no se tiene información acerca de que la requerida haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan esta solicitud. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos atribuidos a la requerida por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, sucedieron entre enero de 2023 a julio de 2024, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. Bajo ese contexto, no se observa que haya acaecido el aludido fenómeno extintivo de la acción penal acorde con la normativa del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal Brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: «(…) antes de una decisión final (…) se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce, II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce, III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho».
CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 22 Recuérdese que en el sub examine se le atribuyó a la requerida los delitos de robo y pertenencia a una organización delictiva, cuyas penas máximas corresponden a 15 y 8 años, respectivamente, lo que significa que la prescripción -teniendo en consideración el quantum menor- tiene lugar a los 12 años.
Lo propio se concluye al revisar la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el Art. 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20. Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, la acción penal para el punible de concierto para delinquir (conforme al quantum punitivo previsto en el artículo 340 del Código Penal), prevé una pena de prisión de 48 a 108 meses de prisión, máxime que incrementado en la mitad -por haberse cometido el delito en el exterior-, arroja un total de 162 meses.
Ese lapso que contado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (enero de 2023 a julio de 2024) por los cuales Vásquez Bedoya es requerida en extradición, no ha fenecido ni el CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 23 previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 -que correspondería a 81 meses-, pues el auto que dispuso la prisión preventiva data del 12 de agosto de 2024.
Conclusión que se hace extensiva a los delitos de hurto calificado agravado, hurto por medios informáticos y lavado de activos, los cuales ostentan penas superiores. Siendo ello así, no cabe duda que, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, hurto por medios informáticos y lavado de activos que sustenta la petición de entrega, no han prescrito y, por ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
Por último, se constata que los delitos que se le atribuyen a Karen Dahyana Vásquez Bedoya no son de naturaleza política ni tienen connotación militar o religiosa, a lo que se suma que la reclamada no ha sido juzgada y puesta en libertad, cumplida su condena, amnistiada o indultada por los ilícitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. 5.
Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 24 CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Karen Dahyana Vásquez Bedoya formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Bogotá, para que comparezca ante el Juzgado Primero Penal Especializado ORCRIM – Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro, por la presunta comisión de los delitos de robo y pertenencia a una organización delictiva, según hechos acaecidos entre enero de 2023 a julio de 2024. 6.
Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a la reclamada la permanencia en el país reclamante y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Karen Dahyana Vásquez Bedoya a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 25 inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. CUI: 11001020400020240086701 N.I. 68081 Extradición Karen Dahyana Vásquez Bedoya 26 Comuníquese esta determinación a la requerida Karen Dahyana Vásquez Bedoya a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Finalmente, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Presidenta de la Sala 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9221E4A8F8E053FC8D8753469ABAC2BBDF459B3EB7648C4A705F93852401DF5 Documento generado en 2025-03-18 28