Micelio
CP066-2024(63749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP066-2024 Radicación N°. 63749 Acta No 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0118 de 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 2 de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR- 00139-XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 31 de enero de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Hincapié Gallardo, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Santa Marta, el día 28 de febrero de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

A través de la Nota Verbal No. 0481 de 26 de abril de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Pedro Emilio Hincapié Gallardo. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 3 5. Con oficio DIAJI No. 1251 de 26 de abril de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23- 0015886 -GEX-10100 de 5 de mayo de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Comoquiera que Hincapié Gallardo no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar mediante auto del 26 de mayo de 2023, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal no efectuó petición probatoria alguna, en tanto que el defensor del solicitado, pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 4 A tal pretensión se accedió mediante auto AP2259-2023 de 29 de septiembre y de 2023, decisión de la cual se derivaron los autos de 9 de agosto y 11 de diciembre del mismo año, en virtud de los cuales se requirió a las Fiscalías Novena Seccional de la Estructura de Apoyo EDA Hurto, Sesenta y dos Seccional de Cartagena y Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena), así como a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ciénaga y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, a fin de que ampliaran la información suministrada en cumplimiento del primero de los proveídos en mención. 9.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó, que a nombre del requerido aparece únicamente este trámite de extradición. 9.1. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Hincapié Gallardo las siguientes anotaciones: NÚMERO NOTICIA 130016000000201900168 DELITO FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 5 SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR UNIDAD FISCALÍA ESTRUCTURA DE APOYO - EDA HURTO CARTAGENA DESPACHO FISCALIA 09 ESTADO INACTIVO Motivo: sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) ETAPA DEL CASO EJECUCIÓN DE PENAS NÚMERO NOTICIA 130016001128201806854 DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 C.P. SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOLÍVAR UNIDAD FISCALÍA UNIDAD SECCIONAL - CARTAGENA DESPACHO FISCALIA 62 ESTADO ACTIVO ETAPA DEL CASO Juicio NÚMERO NOTICIA 471896001023201000159 DELITO HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P. AGRAVADO POR ESTABLECIMIENTO PUBLICO ART. 241 C.P. N.11 SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE MAGDALENA UNIDAD FISCALÍA UNIDAD SECCIONAL - CIENAGA DESPACHO FISCALIA 6 ESTADO INACTIVO CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 6 Motivo: Preclusión (ejecutoriada) - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal ETAPA DEL CASO INDAGACIÓN 9.2.

En atención a lo dispuesto en autos del 9 de agosto y 11 de diciembre de 2023, las Fiscalías Veintiuno Especializada Coordinadora de la Unidad Seccional de Competencia General, Novena Seccional de la Estructura de Apoyo EDA Hurto, Sesenta y dos Seccional de Cartagena y Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena), los Juzgados Primero Penal del Circuito de Ciénaga y Sexto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, rindieron la información acerca de los hechos, decisiones ejecutoriadas y estado actual de cada proceso, en relación con las causas con radicados 130016000000201900168, 130016001128201806854 y 4718960010232010001591. 10.

Mediante auto de 7 de febrero de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor público de Hincapié Gallardo. 11. A través de correo electrónico de 12 de febrero de 2024, La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, radicó en la Secretaría de esta Corporación sus 1 Los informes fueron suministrados en fechas 9 y 15 de agosto, 13 y 19 de octubre, 29 de noviembre, 15 y 18 de diciembre de 2023, 18 de enero y 4 de febrero de 2024.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 7 alegatos de conclusión; mientras que, lo propio hizo el defensor público del requerido, mediante correo electrónico de 14 de febrero del año que avanza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Pedro Emilio Hincapié Gallardo las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 8 2.

Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de Pedro Emilio Hincapié Gallardo manifestó oponerse a la emisión de un concepto de extradición favorable por cuanto: i) Aseguró que en el presente caso no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 -contenido de la acusación y documentos anexos-, en concreto lo referente al numeral 5 de esa norma, pues en la medida que no se hizo entrega de muchos elementos probatorios en favor del requerido, «en especial la determinación de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía», los cuales, para mi concepto, no son claros.

Asimismo, dijo, en la medida que existe falta de precisión de los hechos, que no se presentan de forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre estos. ii) Agregó que en el expediente se hace mención a unas pruebas anticipadas, mismas que se practicaron sin cumplir con los requisitos fijados en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, aspectos estos que hacen descartar la equivalencia de las actuaciones, en el Estado requirente, con respecto al Estado Colombiano. ii) Cuestionó que, en su momento no se decretara la totalidad de pruebas requeridas, pues ahora no es posible CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 9 determinar si Hincapié Gallardo es, o no, responsable por la comisión de los delitos en los que se sustenta el pedido de extradición, en ese sentido, estima que se está en riesgo de extraditar a una persona inocente, para que responda por conductas que no está demostrado fueron cometidas por él. C0NSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 10 compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.

En el caso objeto de análisis, Hincapié Gallardo es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 11 fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.

Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0119 del 30 de enero de 2023.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 12 Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES.» CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 13 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha». 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 14 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, de acuerdo con la siguiente exposición. 2.2.1.

En relación con los procesos penales 130016001128201806854 y 130016000000201900168, en los que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó fue vinculado el aquí solicitado por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de la Unidad de Competencia General de Cartagena, informó que, en el marco del primero de los radicados en cita (201806854), por virtud de preacuerdo, Hincapié Gallardo fue declarado penalmente responsable de esas conductas, en sentencia de 4 de febrero de 2021, por el 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 15 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Acto procesal que comportó la ruptura del proceso penal 201806854, para generarse un nuevo número de radicación, el 201900168, que, en la actualidad, aclaró la delegada referida, se encuentra archivado.

Ahora, en lo que atañe a la sentencia condenatoria, por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, allegó a esta Corte copia de la sentencia de 4 de febrero de 2021, e informó que la misma no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y cobró ejecutoria con su emisión. Esa determinación narra el siguiente contexto fáctico: «A raíz de información suministrada por una fuente humana el 18 de junio de 2018, que no se identificó por seguridad, se iniciaron actos de investigación por parte de LA FISCALIA SECCIONAL 62 tendientes a determinar la existencia de una organización criminal dedicada al hurto y otros delitos, integradas por miembros de la Policía Nacional y particulares.

Fue así como se determinó lo acontecido el 18 de junio de 2018, al promediar las 6:59 horas, en una caja de cambio GLOBO CAMBIO EXCHANGE, ubicada en la carrera 4ª N° 35 – 61 del centro histórico de esta capital, cuando varias personas, organizadas por el patrullero de la policía nacional PEDRO EMILIO HINCAPIÉ GALLARDO y con la participación de OSMAN ALBERTO CABARCAS MONTALVO y ELIESE DAVID VASQUEZ MARRUFO, de nacionalidad venezolana, utilizando armas de fuego y violencia sobre la persona que allí se encontraba – MARY PAZ CASTRO SARMIENTO -, se apoderaron, mediante violencia, de la suma de veintiocho millones de pesos ($28’662.000.oo), en moneda CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 16 nacional y extranjera, de propiedad del señor JESUS MANUEL MIGUEL GENOVES.

De igual forma, los procesados y otras personas más, el 12 de enero de 2019, al promediar las 5:00 horas, llegaron al apartamento 4C del Edificio Villa del Mar, ubicado en carrera 3ª con calle 9 del barrio Bocagrande de esta capital, y luego de apoderarse mediante violencia del teléfono de propiedad del vigilante del lugar, EMILIO LUIS DIBASTO RIVERA, avalado en cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), también se apoderaron del celular de propiedad del señor JORGE ALBERTO MENDEZ VISBAL, avaluado en tres millones doscientos veinticuatro mil pesos ($3’224.000.oo).

Los integrantes de la organización criminal se reunían en el apartamento de PEDRO EMILIO HINCAPIE GALLARDO, ubicado en el edificio Portales de San Fernando II, apartamento 241 de esta ciudad. Estas conductas delictivas las consideró LA FISCALIA SECCIONAL 62, como constitutivas del concurso de delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, descritas en el Código Penal, Libro II, artículo 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10, 340 y 365.» 2.2.2.

En relación con el proceso penal 471896001023201000159 (o 47189310400120100219-00), la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, Magdalena, informó que dicho trámite se adelantó en contra de Hincapié Gallardo y otros sujetos6, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en cuyo marco, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénaga, declaró la preclusión de la investigación en auto de 15 de abril de 2013, en aplicación del numeral 1° del artículo 332 6 Estos son: Rafael Yesid Rodríguez Meza, Wilfrido Segundo García Orozco, Carmelo Del Carmen Jiménez Álvarez y Ramiro José Beltrán Navarro.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 17 de la Ley 906 de 2004, proveído del que allegó copia. En esa decisión, se puede ver, que los hechos consistieron en los siguientes: «(…) el día 10 de mayo de 2010 aproximadamente a las 14:30 horas, en el establecimiento comercial de nombre “DISTRICERVEZAS PACHECO AHUMADA”, de propiedad de la señora Aida Pacheco Ahumada, se presentaron dos individuos vistiendo prendas de la Policía Nacional, manifestando que habían sido designados por el Comando de Policía de Ciénaga, para brindarles acompañamiento desde las instalaciones del establecimiento hasta Bancolombia; confiados en lo manifestado por estos sujetos procedieron a abrirles las rejas del establecimiento permitiendo de esta manera el ingreso de los mismos, una vez adentro, los sujetos sacaron dos pistolas y colocaron en situación de indefensión a los presentes allí, tirándolos al piso, luego ingresaron por el dinero que iban a consignar en el banco.

Como no les respondieron, buscaron por toda la oficina hasta que hallaron el dinero y emprendieron la huida en dos motocicletas, ambas se dirigieron hasta la troncal del Caribe, una en dirección hacia Santa Marta y la otra hacia la ciudad de Barranquilla. El monto de lo hurtado, según manifestaron inicialmente los denunciantes, fue de ochenta millones de pesos ($80.000.000) y, posteriormente, en ampliación escrita de su denuncia, manifestaron que lo hurtado en realidad fueron ciento cuarenta y siete millones setecientos siete mil pesos ($147.707.000).» Da cuenta la determinación, asimismo, que, por solicitud la defensa de dos de los procesados, en etapa de juicio, el juez decretó la preclusión con fundamento en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Decisión que fue impugnada por el delegado de la fiscalía, y que, corroboró ante la Sala, no fue objeto de decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena, ya que, CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 18 mediante auto de 22 de agosto de 20137, se inhibió para desatar la alzada, declaró desierto el referido recurso por la extemporaneidad en su sustentación –al no sustentarse en audiencia, sino por escrito y con posterioridad a esta, el 22 de abril de 2013-, al paso que, compulsó copias disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. 2.2.3.

En ese orden, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, informaron que en contra de Hincapié Gallardo se profirió sentencia adversa de 4 de febrero de 2021, por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir; por los cuales fue condenado, no guardan relación con los que motivaron el presente pedido en extradición. Como se evidencia, los hechos concierto para delinquir por los que Hincapíe Gallardo fue juzgado en Colombia, se encuentran relacionados con la comisión de dos delitos de porte ilegal de armas de fuego y de hurto calificado y agravado cometidos el 18 de junio de 2018 y el 12 de enero de 2019, mas no con la ejecución de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; los cuales, no guardan 7 Respecto de tal determinación, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Magdalena que no posee ejemplar físico, dada la vieja data de su emisión. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénaga, allegó una reproducción del mismo.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 19 relación material con aquellos en los que se sustenta la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ese ciudadano colombiano y, por tanto, es posible sostener que, frente a estos últimos, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

Adicionalmente, se observa que Hincapié Gallardo fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Santa Marta. 2.2.4. De manera que, al ni no existir sentencia en contra del requerido por cuenta de las autoridades colombianas por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.

De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 20 Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 21 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo.

Al efecto, anexó copia de la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR- 00139-XR y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.

En esta, refiere el procedimiento CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 22 cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el Caribe con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 23 del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Se observa también que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M. Turner8.

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Pedro Emilio Hincapié Gallardo se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0481 de 26 de abril de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 8 Folio 50 del expediente digital.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 24 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 0481 de 26 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Pedro Emilio Hincapié Gallardo, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 18 de agosto de 1983 en Santa Marta, Magdalena, y es titular de la cédula de ciudadanía 84.455.834, además, registra una edad de 40 años, grado de instrucción técnica, es hijo de Jorge Hincapié y Estella Gallardo; siendo el individuo al que se refiere la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 25 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Pedro Emilio Hincapié Gallardo, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 16 de marzo de 2022 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dictó acusación en contra de Pedro Emilio Hincapié Gallardo y otros, al interior del Caso No. SA-22- CR-00139-XR, siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe aclararle la Sala al abogado defensor que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 26 Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se equivoca el defensor cuando asegura que en el presente evento el gobierno requirente no verificó el cumplimiento exacto de las exigencias contenidas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al momento de cumplir su acto de acusación en contra de Hincapié Gallardo, pues como viene de verse, lo que se pide es que exista una similitud, mas no una exactitud, entre los actos de acusación. Así las cosas y, contrario a lo asegurado por el defensor público de Hincapié Gallardo, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4.

La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 27 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Pedro Emilio Hincapié Gallardo se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos9. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR- 00139-XR, contiene los siguientes cargos en contra de Pedro Emilio Hincapié Gallardo: «Cargo Uno [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de 9 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 28 Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» Como soporte del indictment, el Estado requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 29 que rindió el agente especial de la DEA, Jamie Bushur, quien señaló: I. RESUMEN 7.

Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe. Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. (…) 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 30 el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES. II PRUEBAS (…) Incautación de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021 26. El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE ALLARES en Santa Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína.

DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 31 había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA.

VALDERRAMA TABORDA acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos acordaron llevar a cabo la transacción al día siguiente. 27. El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron a platicar con el EE- 1.

Posteriormente, los integrantes de la OCT proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más, que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales posteriormente fueron vendidos al EE-1.

III. IDENTIFICACIÓN (…) 42. Pedro Emilio HINCAPIE GALLARDO, alias “Pedro Emilio Gallardo Hincapie” “Pedrito”, es un ciudadano colombiano nacido el 18 de agosto de 1983, en Colombia. Su número de cédula colombiana es 84,455,834. Se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 175 cm (5ft 9in) de estatura, con cabello negro y ojos color marrón. 43.

Adjunta a esta declaración jurada como Anexo 8 se encuentra una fotografía de HINCAPIE GALLARDO. Durante la compra de seis kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021, las autoridades del orden público colombianas identificaron y observaron la fotografía de la cédula (Anexo 8) de HINCAPIE GALLARDO. Las autoridades del orden público han identificado a la persona en el Anexo 8 como HINCAPIE GALLARDO, cuyas actividades criminales se describen en esta declaración jurada.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 32 Adicionalmente, las autoridades del orden público en Colombia han confirmado que la persona que se muestra en el Anexo 8 es la persona arrestada en la orden de aprehensión provisional girada en este caso.» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Hincapié Gallardo fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V..

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias.; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 33 (1) Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada.

(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario. cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (II) cocaína, sus sales, isómeros geométricos y ópticos, y sales o isómeros;

Dicha persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua. una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses. un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado – (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…) CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 34 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que - (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada..

(3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses. un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Pedro Emilio Hincapié Gallardo, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 - CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 35 modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201810- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 36 ARTICULO 384.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR, y atribuidas, entre otros, a Pedro Emilio Hincapié Gallardo, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa. Dentro de la oportunidad debida, el defensor de Pedro Emilio Hincapié Gallardo presentó sus alegaciones finales centrándose en mostrar su inconformidad con el contenido de la acusación realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su representado.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 37 Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que los temas propuestos en sus alegaciones, giran en torno a aspectos de responsabilidad que sólo pueden ser abordados y resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las autoridades norteamericanas, en contra de Hincapié Gallardo.

Recuérdese que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido en extradición que sean realizadas en esta sede judicial (Vg.

CSJ CP027-2024, Rad. 63747, 24 ene. 2024). 5. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Pedro Emilio Hincapié Gallardo, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 38 5.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199711. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Pedro Emilio Hincapié Gallardo a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano12. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los 11 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 12 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 39 medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13. 13. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 40 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Pedro Emilio Hincapié Gallardo, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 16 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al interior del Caso No. SA-22-CR-00139-XR.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 41 Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 42 CUI 11001020400020230089505 N.I 63749 Extradición Pedro Emilio Hincapié Gallardo 43 Nubia Yolanda Nova García Secretaria