Extradición No. 58293 FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP066-2021 Radicación N° 58293 (Aprobado Acta No.91) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0808 del 2 de julio de 2020,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.569.458, quien es «… requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, extorsión y actividades criminales (…) sujeto de la acusación sustitutiva No. 20-10025(s) (también enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS), dictada el 26 de mayo de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts». [1: Archivo digital del 10/03/2021 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 3 de julio de 2020[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extracción del mencionado, quien fue detenido el 15 de ese mismo mes y año, en Envigado (Antioquia). [2: Folio 7 ibidem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1271 del 11 de septiembre de 2020[footnoteRef:3], y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al español: [3: Archivo digital del 10/03/2021 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lauren A. Graber,[footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. [4: Folios 69 a 78 archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.] 3.2.- Reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios 82 a 93, ibídem.] 3.3.- Copia de la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.[footnoteRef:6] [6: Folios 95 a 111, ibídem.] 3.4.- Copia de la orden de aprehensión del 26 de mayo de 2020, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio 113, ibídem.] 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ryan J. Talbot, Agente Especial Investigaciones Penales, Servicio de Impuestos Internos.[footnoteRef:8] [8: Folios 117 a 124, ibídem.] 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.[footnoteRef:9] [9: Folio 10, archivo digital documentos de captura.] 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lauren A. Graber, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio 68, archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».[footnoteRef:11] [11: Folio 67, ibídem.] iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual se manifiesta que la firma de Veda Matthews «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». [footnoteRef:12] [12: Folio 1, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI No. 20-019203 del 15 de septiembre de 2020,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0033355-DAI-1100 siguiente 6 de octubre.[footnoteRef:14] [13: Archivo digital 019203.] [14: Archivo digital oficio remisorio MDJ-OFI20-0033355.] 5.- El 27 de octubre de 2020, la Sala reconoció personería a la abogada designada por FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Archivo digital auto reconoce personería.] 6.
Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la coadyuvancia de su apoderada, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.[footnoteRef:16] [16: Suscrito el 13 de noviembre de 2020.] 7. Por lo cual, la Sala, a través de auto del 1° de diciembre de 2020, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:17] puesto que, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [17: Realizada el 10 de diciembre de 2020.] Este funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someter al requerido «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 8.
Simultáneamente, en aras de precaver una eventual vulneración al principio de non bis in idem, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación, para que consultaran en sus respectivas bases de datos sí existe una investigación contra el requerido y, de ser afirmativo, indicara el correspondiente número de radicación, los hechos objetos de investigación y el estado actual del trámite.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto que le corresponde emitir a la Corte.
En el caso en examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto o práctica de pruebas y alegatos al constatar que para la tramitación simplificada de la solicitud de extradición concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:18] [18: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala también está en el deber de verificar, de forma prioritaria, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición, de manera que no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, observar los fines esenciales del Estado social de derecho y la supremacía de la Constitución Política. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Ryan J. Talbot se indicó que FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ es miembro de una organización que se dedica al lavado de dinero y al narcotráfico conocida como La Oficina de Envigado, que operaba en el área de Boston, Massachusetts: « La organización de Massachusetts lavaba las ganancias de la venta de drogas de regreso a Colombia y México entregando efectivo a granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York»[footnoteRef:19]. [19: Folio 118 archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.] De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:20] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de activos; el lavado de activos; la extorsión y el de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [20: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados dado la finalidad perseguida por los mismos. 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que los hechos objeto de investigación en los que participó el solicitado, acaecieron «desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha», en lo referente al cargo uno de la acusación de reemplazo; «de mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha», respecto al cargo siete; «el 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha», en relación al cargo ocho; «de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020», cargo diez.
En otros términos, cada una de las conductas imputadas al requerido fueron cometidas: i) concierto de lavado de dinero «desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»,; ii) concierto de extorsión «de mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»,; iii) viaje o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de delincuencia organizada «el 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha», y iv) cobro de extensiones de crédito por medios de extorsión « julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha».
Luego, se puede concluir que todos los hechos atribuidos al solicitado acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que, además de que los interesados no mencionaron nada al respecto, no obra en el expediente elemento de convicción alguno a partir del cual se pueda inferir que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:21] [21: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Ahora bien, aunque Colombia y los Estados Unidos de América, suscribieron el 14 de septiembre de 1979 un tratado de extradición, éste no resulta aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:22] por eso el examen de la solicitud debe someterse a los parámetros y requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [22: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer si el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan el pedido de extradición tienen una sanción mínima no inferior a 4 años de prisión, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:23] [23: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:24] [24: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1271 del 11 de septiembre de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, nacido el 2 de marzo de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.569.458.
Sobre tal supuesto y a efectos de determinar la plena identidad del requerido y su coincidencia con la de quien fue capturado con fines de extradición, una pericia dactiloscópica contenida en dictamen forense del 15 de julio de 2020 concluyó:[footnoteRef:25] [25: Folios 17 al 19, archivo digital informe y resolución de captura de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] “8.1 Confrontación Dactiloscópica.
Se realizó la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el registro alfabético y decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA NACION, de fecha 15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ C.C 70.569.458, obteniendo como respuesta el documento solicitado, el mismo que se encuentra registrado en la base de datos PMTII Web.
(…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. Visto lo anterior, se verificó: 9.1 Se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA NACION, de fecha 15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ C.C 70.569.458, con las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIO DE JESUS YEPES -SANCHEZ C.C 70.569.458 expedida en Envigado (Antioquia) nacido el 2/03/1966 en la ciudad de Medellín – Antioquia.
Por tanto, en estas condiciones forzoso es concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:26] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [26: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como ya se ha dicho, en contra del requerido en extradición fue emitida la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.[footnoteRef:27] [27: Folios 95 a 111, archivo digital documentos que sustentan la solicitud de extradición. ] Tal documento registra en efecto similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, todo lo cual significa que la citada exigencia se encuentra satisfecha. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
Es necesario comprobar en este aspecto que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ se fundamenta en la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, la cual, respecto al solicitado y acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se enuncian a continuación: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO En todas las fechas pertinentes a esta Acusación de Reemplazo: Cláusulas generales 1.
La Oficina de Envigado (La Oficina o "ODE") era una organización delictiva con sede en Medellín, Colombia que estaba involucrada en narcotráfico internacional, cobro de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsión y asesinatos a sueldo. La Oficina se originó en la década de los 80, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las leyes y de cobranza a los líderes del Cártel de Medellín, incluso al difunto líder del Cártel de Medellín, Pablo Escobar. 2.
Los acusados (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ eran residentes de Medellín, Colombia y miembros de La Oficina. CARGO UNO Concierto de lavado de dinero (S. 1956(h), T. 18, C EE UU) 3. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo. 4.
Desde enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (1) FABIO QUIJANO, (2) JAIRO AGUDELO, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(b) llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel, con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(l)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(c) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, el narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(d) transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las transferencias representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes, transmisiones y transferencias estaban diseñados total y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(e) llevar a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de una actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilegal especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (f) llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 841 (a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad y el control de propiedad que se creía que eran las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos CARGO SIETE Concierto de extorsión (S. 1951, T. 18, C EE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 10. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo. 11. De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y otros lugares, los acusados, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, conspiraron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en algún grado, el comercio y el traslado de algún artículo o bien en el comercio por medio de extorsión, como se define ese término en la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad del traficante de cocaína y el traficante de cocaína incluso aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor.
Todo en contravención de la sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO OCHO Viaje o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de delincuencia organizada (S. T. 18, C EE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 12. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo. … 13.
El 1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, y en otros lugares, el acusado, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, usó un centro en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un teléfono, con la intención de promover, manejar, establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo, el establecimiento y que se lleve a cabo, una actividad ilegal, a saber, una empresa comercial que implicaba narcóticos y sustancias controladas, y después de eso, llevó a cabo y trató de llevar a cabo un acto para promover, manejar, establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo, el establecimiento y el llevar a cabo una actividad ilegal de este tipo.
Todo en contravención de la sección 1952(a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DIEZ Cobro de extensiones de crédito por medios de extorsión (S. y (2), T. 18, CEE UU) El Gran Jurado también emite la siguiente acusación: 16. El Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo. 17.
Para no después de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, y en otros lugares, los acusados, (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO ALBERTO ZAPATA VÉLEZ, con conocimiento participaron de alguna manera en el uso de extorsión, según se define el término en la sección 891 (7) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito y para castigar a personas que no las pagaban, es decir: los acusados expresa e implícitamente amenazaron con el uso de violencia y otros medios delictivos para dañar a personas, reputaciones y propiedad del traficante de cocaína #1 y el traficante de cocaína para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito del traficante de cocaína y el traficante de cocaína #2, para incluir hasta $750.000 dólares estadounidenses, y para castigar al traficante de cocaína y al traficante de cocaína #2, por no pagar dicha extensión de crédito.
Todo en contravención de las secciones 894(a)(1) y (2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(l) Quien quiera que, con conocimiento de que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilegal específica- (A)(i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) con conocimiento de que la transacción está diseñada en parte o totalmente-- (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;... será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 0 el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.
Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.
(2) Quien transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo-- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado por completo o en parte— (i) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;... será sentenciado a una multa de no más de $500.000 0 el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la transacción, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.
Para la finalidad del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la prueba de que un oficial del orden público representó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado creyó que dichas representaciones eran ciertas.
(3) Quienquiera con la intención-- (A) de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica; o (B) de ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita específica. realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita específica, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita específica, deberá recibir una multa según este título o encarcelamiento por no más de 20 años, o ambas cosas.
Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término 'representó" significa cualquier representación hecha por un oficial del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un oficial federal autorizado para investigar o enjuiciar infracciones a esta sección… (c) Según se usa en esta sección (1) el término "con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilegal" significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);
(2) el término "conducir" incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) el término "transacción" incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, un retiro, una transferencia entre cuentas, intercambio de moneda, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de alguna acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad de depósito, o algún otro pago, transferencia o entrega, por parte, a través o a una institución financiera, por cualquier medio que se efectúe;
(4) el término "transacción financiera" significa (A) una transacción que de alguna forma o en algún grado afecta el comercio interestatal o internacional que implique (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas u otros medios, o (ii) un instrumento monetario o más, o (iii) la transferencia del título de un inmueble, vehículo, embarcación o avión, o (B) una transacción en la que se use una institución financiera que participe, o cuyas actividades afecten el comercio interestatal o internacional de alguna manera o en algún grado;
(5) el término "instrumentos monetarios" significa (i) moneda o efectivo de los Estados Unidos o de algún otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros monetarios, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, al portador o de tal manera que el título de los mismos pase al ser entregados;. (7) el término "actividad ilícita especificada" significa-- (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra, por completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que se trate de - (i) la elaboración, la importación, la venta o la distribución de una sustancia controlada (como se define el término para fines de la Ley de Sustancias Controladas);.
(8) el término "estado" incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos; y (9) el término "ganancias" significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad....
(f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si -- (1) la conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000....
(h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración. Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace con violencia física a alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte años, o ambos.
(a) Según se usa en esta sección (2) El término "extorsión" significa la obtención de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso ilegal de fuerza, real o la amenaza de tal, violencia, o al atemorizar, o mediante la apariencia de derecho oficial. (3) El término "comercio" significa el comercio dentro del Distrito de Columbia, o algún territorio o posesión de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un estado, territorio, posesión o el Distrito de Columbia y cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro del mismo estado a través de cualquiera de dichos estados; y todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen jurisdicción. Sección 1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Viaje o transporte interestatal y extranjero para ayudar en operaciones de la delincuencia organizada.
(a) Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero, o que use el servicio de correos o alguna instalación de comercio interestatal o extranjero, con la intención de— (3) de otra manera promueva, controle, establezca, lleve a cabo o facilite la promoción, el control, el establecimiento y el llevar a cabo de alguna actividad ilícita, y que de allí en adelante realice o intente realizar-- (A) un acto descrito en el párrafo...
(3), será multado de acuerdo con este título, encarcelado no más de 5 años, o ambas cosas;. (b) Según se usa en esta sección (i) "actividad ilegal" significa (1) cualquier empresa comercial que implique. narcóticos o sustancias controladas (como se definen en la sección 102(6) de la Ley de Sustancias Controladas). Sección 891 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Definiciones y reglas de construcción Para fines de este capítulo: (1) Extender crédito significa hacer o renovar algún préstamo, o firmar algún acuerdo, tácito o expreso, por el cual se paga o satisface alguna deuda o reclamación, tanto aceptada como disputada, válida o inválida, y de la manera que surja, podría o será aplazada. (4) El pago de alguna extensión de crédito incluye el pago, la satisfacción o la dispensa total o en parte de alguna deuda o reclamación, aceptada o disputada, válida o inválida, que se a causa o esté conectada con esa extensión de crédito.
(5) El cobrar una extensión de crédito significa inducir de cualquier manera a alguna persona para hacer el pago de tal. (6) Una extensión excesiva de crédito es cualquier extensión de crédito con respecto a la cual haya un entendimiento de que el acreedor y el deudor al momento de hacerla que la demora para hacer el pago o no hacer el pago causará el uso de violencia u otros medios delictivos para causar daños a la persona, la reputación o la propiedad de alguna persona.
(7) Un medio de extorsión es cualquier medio que implique el uso, o una amenaza expresa o implícita del uso de violencia u otros medios delictivos para causar daños a la persona, la reputación o la propiedad de cualquier persona. Sección 894 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cobro de extensiones de crédito por medio de extorsión. (a) Quienquiera que con conocimiento participe de alguna manera, o confabule para hacer tal cosa, en el uso de algún medio de extorsión (1) para cobrar o tratar de cobrar alguna extensión de crédito, o bien (2) para castigar a alguna persona por no hacer el pago, será multado de acuerdo con este título o encarcelado durante no más de 20 años, o ambas cosas 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de activos; lavado de activos; extorsión y la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada», tipificados en los artículos 340 inciso 2°[footnoteRef:28], 323[footnoteRef:29], 244[footnoteRef:30] y 345[footnoteRef:31] del Código Penal, respectivamente, de acuerdo con los cuales: [28: Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] [29: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.] [30: Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.] [31: Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 345. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos imputados en el extranjero a FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en nuestro ordenamiento el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años, por manera que también se advierte cumplido este requisito. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, algunas circunstancias como la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:32] inhiben la procedencia de la solicitud. [32: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Empero, ninguna de ellas concurre en este trámite. 5.1.- De un lado, el concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de activos; el lavado de activos; la extorsión y la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, son delitos comunes, no ostentan ningún elemento que les dé la connotación de delitos políticos. 5.2.- De otro, mediante auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.
La primera de estas autoridades informó, a través de la funcionaria del Grupo Jurídico de la delegada para la Seguridad Ciudadana, que el requerido registra una investigación por el delito de violencia intrafamiliar, archivada por atipicidad de la conducta[footnoteRef:33]. [33: Respuesta allegada por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020.] Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que Yepes Sánchez registra una sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2002 por el punible de porte ilegal de armas de defensa personal, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia y en relación con la cual se declaró extinguida la pena[footnoteRef:34], sin embargo, dado el delito imputado y la fecha del fallo bien debe concluirse que no guarda relación alguna con los hechos que motivan el pedido de extradición, por tanto, en ese sentido no se advierte infracción del principio de non bis in ídem. [34: Oficio No. 20200506675 / JACRI – ARAIC – 1.9 del 4 de diciembre de 2020.] 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos primero, séptimo, octavo y décimo contenidos en la acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11