Micelio
CP066-2020(54679)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54679 Ciro Romero Bonilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP066-2020 Radicación n° 54679 (Aprobado acta No 091) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO ROMERO BONILLA a los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1696 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CIRO ROMERO BONILLA, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos conforme con la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 27 de abril de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El Fiscal General de la Nación a través de resolución emitida el 4 de octubre de 2018, decretó su captura, la cual se materializó el 7 de diciembre del mismo año en vía pública del municipio El Charco de Nariño. Con Nota Verbal No. 0162 del 4 de febrero de 2019, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.0240 del 4 de febrero de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 21 carpeta 2018-260.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa y dispuso de oficio pedir a las autoridades competentes, información sobre la existencia de procesos penales en contra de ROMERO BONILLA en orden a preservar la garantía non bis in ídem[footnoteRef:2], decisión que mantuvo inmodificable en decisión del 17 de diciembre de 2019[footnoteRef:3]. [2: CSJ AP, 18 jun. 2019; folio 29 y siguientes, cdno de la Corte.] [3: Folio 70 y siguientes, cdno dela Corte.] ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal y examinar la documentación allegada al trámite, considera con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, que no existe impedimento alguno para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen las exigencias contempladas en la ley.

Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Reitera sus argumentos acerca de la ilegalidad de las pruebas que sustentan el trámite de extradición, señala los fundamentos legales que le permiten arribar a tal conclusión, e invoca los artículos 2, 4, 5, 9, 15, 35 de la Constitución Política, 13, 14, 164 y 171 del Código General del Proceso, para manifestar que las pruebas mencionadas en el indictment fueron practicadas por la Policía Nacional sin “rigurosidad legal”.

Enseguida alude al trámite de extradición, advirtiendo que no existe obligación para los Estados de entregar a un nacional, cuando esa persona no ha cometido delito alguno fuera de su propio territorio, y expresa que en este asunto no procede dicho mecanismo, dado que el requerido se presentó voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la Verdad, razón por la cual considera que el procedimiento debe suspenderse, hasta tanto los órganos citados se pronuncien sobre el particular.

Aduce el principio de convencionalidad, producto de la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, para indicar que corresponde al juez nacional aplicar la misma sobre el derecho interno, por lo cual compete a la Corte acatarla. Insiste en que la nota verbal es anónima y en ella se ordena pruebas sin tener competencia el representante diplomático para decretarlas.

Pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad para suspender el trámite y remitirlo a la JEP para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:4]. [4: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de ROMERO BONILLA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye un delito común que afecta la salud pública, cometido a partir de marzo de 2017[footnoteRef:5] en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente. [5: Folio 27, carpeta 2018-260.] Los hechos “La investigación reveló que desde marzo de 2017, Ciro Romero Bonilla, en estrecha colaboración con múltiples asociados de Costa Rica, Guatemala, México y Colombia, se desempeñó como intermediario y coordinó el transporte de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia, hacia Costa Rica, Guatemala y México a través de embarcaciones marítimas.

Una vez la cocaína llegó a Centroamérica, la DTO almacenó la cocaína en distintos lugares de cada país centroamericano y/o distribuyó la cocaína a otros inversionistas de cargamentos y asociados para su posterior tráfico. El 24 de marzo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) incautó legalmente 576.5 kilogramos de cocaína de una embarcación con bandera ecuatoriana en aguas internacionales.

Cuando la embarcación fue abordada por la USCG, el capitán declaró que ésta era de nacionalidad ecuatoriana. La USCG confirmó con Ecuador que se trataba de una embarcación con bandera de ese país y Ecuador autorizó el abordaje de los Estados Unidos. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 23 de mayo de 2017, co-asociados confirmaron que todo estaba bien con el cargamento y el 24 de mayo de 2017, un miembro de la tripulación de la embarcación envió un mensaje de texto a otro co-asociado indicando que autoridades de las fuerzas del orden habían detenido la embarcación. El 6 de mayo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden en Quito, Ecuador, incautaron legamente 58 kilogramos de cocaína de un vehículo en camino al puerto donde la cocaína iba a ser enviada a Guatemala.

Semanas previas a la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que co-asociados hablaron entre ellos sobre un contenedor vacío que había llegado en lugar de un cargamento de narcóticos del cual un co-asociado era responsable. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el co-asociado estaba preocupado por su seguridad debido a que el cargamento de 58 kilogramos, que reemplazaría el cargamento perdido, había sido incautado.

El 14 de junio de 2917, la Guardia Costera de Costa Rica incautó legalmente 183 kilogramos de cocaína flotando en el Océano Pacífico. Previo a la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a co-asociados hablando sobre la coordinación de las lanchas utilizadas para transportar la cocaína con otro co-asociado y reveló a co-asociados hablando sobre la situación de la entrega de cocaína.

Adicionalmente, comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron a Romero Bonilla y co-asociados hablando sobre el pago por el cargamento de cocaína y cuándo los kilogramos de cocaína que estaban en el mar sería recogidos. El 8 de noviembre de 2017, la USCG incautó legalmente 576.5 kilogramos de cocaína de una embarcación desde la cual se habían lanzado balas de cocaína al Océano Pacífico.

Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron, que posterior a la incautación, co-asociados hablaron sobre cómo el previsto destinatario estaba exigiendo su dinero o los narcóticos, y co-asociados hablaron sobre los esfuerzo para resolver el problema.[footnoteRef:6]”. [6: Folios 29 a 31; carpeta 2018-260.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN del 27 de abril de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA alias “Alejandro”, FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias “Cúper”, WALTER ROMERO BONILLA alias “ Lulo ”, CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa Cholo”, ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO CASTILLO alias “D.T.”, BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias “La B”, JOSÉ GIENER CASTRO CHILLAMBO alias “El Doctor” y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias “J”, de asociarse para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de aprehensión de CIRO ROMERO BONILLA, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Monique Botero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 14 de enero de 2019 por la citada Fiscal y Daniel Mcnamara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa Cholo”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

Matthew G. Whitaker Procurador Interino de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul de Primera de Mendoza Pimiento. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa Cholo”.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que CIRO ROMERO BONILLA, conocido también como “Compa Cholo”, es nacional de Colombia, nacido el 11 de abril de 1960 y portador de la cédula de ciudadanía No. 13.103.975. La persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Fiscal, fue aprehendida en vía pública, calle El Comercio del municipio de El Charco Nariño, es la misma requerida en extradición. Los datos consignados en las actas de derechos del capturado y notificación de su aprehensión con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él, los han puesto en duda.

De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar de confrontación dactiloscópica en preformato y membrete de la Policía Nacional a nombre de CIRO ROMERO BONILLA, corresponden con las registradas en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 13.103.975, quedando de esta manera establecida su plena identidad.

El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “Comenzando por los menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la Acusación Forma, o alrededor de esa fecha en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA alias “Alejandro”, FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias “Cúper”, WALTER ROMERO BONILLA alias “Lulo”, CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa Cholo”, ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO CASTILLO alias “D.T.”, BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias “La B”, JOSÉ GIENER CASTRO CHILLAMBO alias “El Doctor” y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias “J”, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:7]”. [7: Folios 102, 103; carpeta 2018-260.] Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21.

Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de I o II…, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos prohibidos A. (b).

Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años y no más que cadena perpetua. 963 Tentativa y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes descrito en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de droga incautado y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína.

El segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien importe, elabore, conserve y suministre cocaína, conducta esta última semejante a la de distribuir. Y el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más, mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se sanciona con el mínimo de más de diez (10) años de reclusión. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.

Conforme con el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 4º Especializado de Nariño adelanta una averiguación por el delito de concierto para delinquir, en la cual el requerido es indiciado[footnoteRef:8]. [8: Folio 88, cdno de la Corte.] Esta información no impide la emisión de concepto, en tanto ella no implica que está siendo juzgado en nuestro país y por los hechos de la solicitud, toda vez que tampoco existe manifestación suya alguna de venir siendo investigado en razón de ellos.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional podrá diferir su entrega, hasta cuando sea juzgado y cumpla la pena, o el proceso haya terminado por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de CIRO ROMERO BONILLA por los cargos imputados en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN.

Respuesta a las alegaciones de la defensa Carece de razón la defensa al solicitar la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la excepción de inconstitucionalidad, dado que este asunto frente a la existencia de un tratado con el Gobierno de los Estados Unidos inaplicable, se rige por las normas de la Ley 906 de 2004. La Corte ha mantenido invariable tal tesis, respaldada en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado por mandato del artículo 496 de la citada ley, de señalar la convención, uso internacional o normas del Código aplicables al mecanismo de cooperación internacional, sin que exista motivo alguno que obligue a su rectificación o a acudir a un principio –el de convencionalidad- que ninguna vigencia tiene en este trámite, para por esta vía declarar la excepción de inconstitucionalidad carente de fundamento jurídico, sin tener en cuenta que la misma Carta Superior autoriza la extradición de nacionales y la prohíbe únicamente por los motivos en ella señalados.

También alega que no procede el mecanismo de cooperación internacional, dado que ROMERO BONILLA no cometió delito alguno fuera del territorio patrio. Para responder este reclamo, olvida la teoría de la ubicuidad conforme con la cual, se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, en el lugar donde debió ejecutarse la omitida, o el sitio en el que debía materializarse o se dio el resultado.

En este sentido, basta con advertir que el agente Daniel Mcnamara señaló que el requerido era el coordinador de la logística del despacho de droga en embarcaciones de Colombia a Centroamérica en nombre de la organización de narcotraficante[footnoteRef:9], la cual era almacenada allí y distribuida a otros asociados para su posterior tráfico, cumpliéndose de ese modo los presupuestos que permiten determinar que el hecho también se ejecutó en lugar extranjero, dado que la acción se ejecutó parcialmente en territorio nacional así el resultado final se hubiera producido en país distinto. [9: Folio 144, carpeta 2018-260.] Ahora bien, en relación con la petición de suspensión del trámite a la espera de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, a raíz de su solicitud de sometimiento a ella, la Sala ha dicho que la misma no resulta suficiente, dado que es necesaria la existencia de evidencia que el trámite corresponde a esa autoridad.

Es claro que además de la solicitud como supuesto colaborador de las Farc, obra información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual se indica que no ha suscrito ningún acto administrativo en el cual se reconozca a ROMERO BONILLA como miembro integrante de aquella “en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”[footnoteRef:10]. [10: Folio 142, ibídem.] De otro lado, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, comunicó que conoce de la solicitud de sometimiento elevada el 26 de julio de 2019 a esa jurisdicción por el requerido, a quien ha pedido aclarar qué beneficios de los consagrados en la Ley 1820 de 216 ha solicitado, el número del proceso penal, la autoridad que conoce del mismo y los hechos y delitos atribuidos; como también pedido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitir la información que posea en relación con ROMERO BONILLA, en especial, la relacionada con su inclusión o no en los listados de las FARC-EP.

La situación anterior impide verificar la satisfacción de los factores material, personal y temporal y, por tanto, si este trámite corresponde ser remitido a la JEP, mientras según lo visto, su solicitud de sometimiento a esa jurisdicción fue elevada con posterioridad a la iniciación de la extradición, con el propósito de evitar su entrega al país requirente.

Además, según el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC, ROMERO BONILLA no sería sujeto de la jurisdicción especial, en la medida que el delito por el cual es requerido empezó a ejecutarse en marzo de 2017, esto es, con posterioridad a su firma.

En lo concerniente a las presuntas ilegalidades de las interceptaciones y ausencia de “rigurosidad” de las pruebas que acompañan al indictment, es preciso advertir que el escenario propicio para proponerlas y discutirlas es el juicio oral que en su contra adelantan las autoridades judiciales del Estado reclamante y no este mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte está limitada a la verificación de los fundamentos que permitan la emisión del concepto.

Finalmente, frente a su insistencia en calificar de anónimas las Notas Diplomáticas basta reiterar lo dicho en la decisión del 18 de junio de 2019[footnoteRef:11], de acuerdo con la cual, la circunstancia de no aparecer legible el nombre del funcionario que las suscribió no las hace tales, como quiera que poseen el sello de la Embajada y se encuentran debidamente rubricadas y, de otro lado, su autenticidad no ha sido puesta en duda. [11: Folio 29, cdno de la Corte.] Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO ROMERO BONILLA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público.

La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los cargos atribuidos en el indictment.

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional además exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CIRO ROMERO BONILLA, para que responda por los cargos imputados en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN presentada el 27 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26