CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. 52561 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP066-2019 Radicación n.° 52561 Acta 160 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición habrían acaecido en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.]
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, requerido para ser juzgado por el delito de homicidio intencional agravado a título de coautor y asociación para delinquir.
Al efecto, se aportó la siguiente documentación: (i) Copia certificada de la providencia del 27 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y otro.
(ii) Copia certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial 9 de mayo de 2017, por medio del cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición activa de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. (iii) Copia certificada de la sentencia 287 dictada el 28 de julio de 2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano colombiano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
(iv) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (v) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentran tipificadas las conductas atribuidas a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. (vi) Registro de movimientos migratorios correspondientes al ciudadano colombiano pedido en extradición, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, a través de resolución del 5 de enero de 2018 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
La anterior determinación fue notificada al pedido en extradición el 7 de marzo de 2018 en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, donde se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia judicial[footnoteRef:2]. [2: Folios 107 Carpeta anexa.] A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2016 del 29 de agosto de 2017, en el que conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:3]. [3: Folio 1 ibídem.] Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI18-0010203-DAI-1100 del 11 de abril de 2018[footnoteRef:4], el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. [4: Folio 1 cuaderno Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de abril de 2018 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO para que designara su defensa.
Cumplido lo anterior, el 29 de mayo de 2018 reconoció personería al abogado de confianza designado y corrió traslado a pruebas. Mediante auto CSJ AP, 26 Sep 2018, Rad. 52561 la Sala accedió a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción y, a causa de ello, solicitó a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta información sobre los hechos, delitos y estado del trámite seguido contra el requerido.
Las solicitudes probatorias restantes fueron denegadas. Más adelante, el 12 de diciembre siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado. Ejecutoriado el auto de pruebas, el 26 de febrero de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El 29 de mayo de 2019 reconoció personaría a la nueva abogada designada por el requerido.
Alegatos de conclusión: La defensa de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO cuestionó los fundamentos de la nota verbal, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano colombiano. En esencia, advirtió que ésta se cimienta en la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público ante el Juzgado 8º en Funciones de Control Previo, sin exigir prueba de los hechos allí descritos.
Por tanto, aseguró que la petición de extradición alude a «suposiciones» y no «a testigos de cargo». Así, por ejemplo, destacó que no contiene «las declaraciones de la fuente confidencial» que señalan al pedido en extradición como la persona que contrató al sicario Johackson Antonio Pérez Peña para atentar contra la integridad de la médica Juana Elitsabe Carrero Castañeda.
En consecuencia, afirmó que la documentación remitida en apoyo de la petición de extradición no contiene sustento legal ni probatorio de los cargos atribuidos a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. Por otra parte, controvirtió la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la acusación prevista en el ordenamiento jurídico nacional.
Advirtió que las autoridades venezolanas se limitaron a resolver «la situación jurídica» de GONZÁLEZ SANTIAGO y, por ello, se libró orden de captura en su contra. Afirmación a partir de la cual destacó que no existe imputación ni juicio formalmente abierto en su contra. Resaltó, además, que de la documentación aportada por las autoridades extranjeras se establece que han vulnerado su derecho de defensa, pues se desconoce si fue declarado persona ausente o se le designó defensor de oficio.
En lo tocante a la prohibición de doble incriminación, aseguró que las pruebas practicadas dan cuenta de que los hechos que sustentan el requerimiento en extradición guardan absoluta correspondencia con aquellos por los que fue procesado y condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta e investigado por la Fiscalía 70 Especializada de esa ciudad.
Argumentó la defensa que la existencia de procesos en curso contra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO impone prevalecer la jurisdicción nacional, así como los derechos de las víctimas de la organización criminal a la que éste pertenece a la verdad, justicia y reparación. Por tales motivos, solicito que se emita concepto desfavorable al requerimiento de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, presentación y el cumplimiento del trámite diplomático para su exhibición, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
Por ende, pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, conforme los instrumentos internacionales y la Constitución Política colombiana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición. Al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2. Presupuestos constitucionales La extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
En el caso concreto, se acusa a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO de haber ordenado el homicidio de la doctora Juana Elitsabe Carrero Castañeda, luego de que se negara a prestar atención médica clandestina a varios miembros de la organización criminal denominada Los Urabeños. Ello acaeció el 9 de abril de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Así mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito se accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y, a través de dicho medio de convicción, se estableció que la Fiscalía 70 Especializada de Cúcuta suscribió un preacuerdo con el requerido, por virtud del cual fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa localidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado por estar dirigido a la comisión de homicidios y tratarse del dirigente de la organización criminal.
Así mismo, por auto del 12 de diciembre de 2018 se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de otras investigaciones adelantadas en contra de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. En respuestas recibidas en la Secretaría de la Sala los días 24 de febrero y 2 y 4 de abril 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad certificó que las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, contra la Criminalidad Organizada y para las Finanzas Criminales de dicha entidad, así como la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, la Fiscalía 115 de la Dirección Seccional de Antioquia y la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales allegaron información relacionada con las investigaciones activas e inactivas que registra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
En resumen, estas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa 2014-00185 Concierto para delinquir Inactivo Fallo 31 Oct 14 2017-00693 Concierto para delinquir agravado Inactivo Fallo 21 Dic 17 2014-0078 Concierto para delinquir Activo Juicio 2009-80011 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Fallo absolutorio 4 Jun 09 27819 Formulación de cargos por su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las AUC acorde con la desmovilización colectiva.
Activo Pendiente de fallo Ahora bien, la Fiscalía señaló que los radicados 2014-00185 y 2017-00693 se encuentran inactivos, en razón a que el 21 de octubre de 2014 y el 21 de diciembre de 2017, en su orden, se emitieron los fallos condenatorios contra el requerido por la conducta de concierto para delinquir agravado. Como los presupuestos fácticos que sustentan el pedido en extradición tuvieron lugar el 9 de abril de 2015, no hay duda de que la primera condena no guarda relación alguna con éstos, pues fue proferida seis meses antes.
Por ende, el examen se restringirá a la segunda de las referidas providencias judiciales. De entrada, encuentra la Sala que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre el requerido y la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 2016, conforme con los siguiente hechos: «Se ha logrado establecer que desde el año 2012 en la zona de El Escobal municipio de Cúcuta y la zona de frontera con Venezuela en el municipio de Ureña y La Fría es que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO integraba la banda criminal, desempeñando inicialmente como integrante quien le cumplía órdenes a alias Visaje, luego a alias Lalo, que fue segundo comandante, y tras la captura de Lalo asumió la comandancia, daba órdenes de cometer homicidios y tráfico de estupefacientes y de armas.
Se tiene conocimiento que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, junto con otras personas venía concertándose para integrar la banda criminal Los Urabeños o Clan Úsuga, en la actualidad Clan del Golfo, en la ciudad de Cúcuta sector de El Escobal y municipalidades aledañas, extendiendo su actuar hasta el municipio de La Fría en el vecino país de Venezuela, colectivo criminal éste que, entre otros, se dedicaba a la comisión de delitos de homicidios, tráfico de estupefacientes y porte de armas entre otros, ostentando continuidad y permanencia en el tiempo.» Sin embargo, recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto homicidio de la doctora Juana Elitsabe Carrero Castañeda ocurrido el 9 de abril de 2015 en el municipio venezolano de La Fría. Así las cosas, resulta manifiesto que la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisitos constitucional examinado, en razón a que se contrae a un delito de concierto para delinquir agravado, más no al acuerdo intencionado de causar la muerte de la referida ciudadana venezolana.
Igualmente, se advierte la observancia de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 3.
Presupuestos convencionales: 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada del auto del 27 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decretó la privación judicial preventiva de la libertad de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y otro. Dicha providencia contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 3.2.
Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 88.177.722, nacido el 25 de diciembre de 1977 en Cali, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en Complejo Carcelario y Penitenciario La Modelo de Cúcuta, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del documento de identidad con las impresiones tomadas al momento de su captura. Por ende, también se cumple este requisito. 3.3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición. Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, son los siguientes I ANTECEDENTES DEL CASO (…) Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 09 de abril de 2015, la ciudadana Juana Elitsabe Carrero Castañeda, se encontraba laborando como Médico Integral del Centro Diagnóstico Integral de La Fría, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, final de la calle 6 de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, la misma se encontraba en un consultorio ubicado en el área de emergencia, cuando de manera intempestiva es sorprendida por una persona del género masculino quien le dispara proyectiles con un arma de fuego tipo pistola en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.
Es el caso que ante tal situación al sitio se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, quienes abordan el sitio del suceso, realizan la inspección técnica respectiva, y fijan las evidencias de interés criminal atinentes al presente caso, para seguidamente precisar en el cuerpo de la occisa mediante inspección la existencia de varias heridas en su cuerpo tales como una herida en la región frontal lado derecho, una herida en la región temporal lado derecho, una herida en la región retro mandibular lado derecho, una herida en la región occipital lado derecho, una herida en la región temporal lado izquierdo, una herida en la región infra orbital lado izquierdo, una herida en la región de la fosa carótida lado izquierdo, una herida en la región palmar de la mano izquierda, y una herida en la región dorsal del dedo pulgar izquierdo, seguidamente procedieron a trasladar el cadáver a la sala de anatomía patológica a los fines de la necropsia de ley.
Vale referir que los funcionarios investigadores mediante labores de investigación de campo y de inteligencia, así como de entrevistas rendidas por el hijo de la occisa (…) y la pareja (…), lograron precisar que la hoy occisa Juana Elitsabe Carrero Castañeda en vida mantenía una relación sentimental con un sujeto conocido como ‘El Father’ a quien distinguen como miembro activo de un grupo generador de violencia denominado ‘Los Rastrojos’ así como con otros miembros de esa banda criminal (…) y por ende prestaba asistencia y servicio médico a los miembros de la banda criminal denominado ‘Los Rastrojos’ en ocasiones en las que éstos resultaban heridos en los enfrentamientos armados que sostenían con bandas criminales rivales, determinándose que motivado a esta situación el jefe del grupo generador de violencia denominado ‘Los Urabeños’ de nombre José Domingo González Santiago, conocido como ‘comandante cepillo’, le habría solicitado a la Médico Integral Juana Elitsabe Carrero Castañeda (hoy occisa) atención médica clandestina para sus compañeros criminales heridos, a lo cual la misma se negó, siendo en razón de ello ordenado por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO a JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ el homicidio de la misma la noche del 09 de abril del año 2015.
Una vez que los funcionarios investigadores obtienen tal información proceden a indagar en los libros de control de casos llevados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría, logrando identificar plenamente a ambos sujetos como JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.722 y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, apodado ‘comandante cepillo’, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula colombiana N° 88.177.722, quienes en la actualidad tienen orden de aprehensión librada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal contra el Terrorismo con sede en Caracas, por el delito de Terrorismo, según investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, según investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría bajo la nomenclatura K-15-0078-00059.
Vale referir que durante la investigación fue realizada Experticia de Comparación Balística N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual concluye que las conchas y proyectil recabado en el sitio donde le fue quitada la vida a la Médico Integral Juana Elitsabe Carrero Castañeda, fueron disparadas por la misma arma de fuego tipo pistola utilizada en las investigaciones del Expediente K-14-0373-00705, del 28-12-2014, donde resultó fallecida una persona de nombre Juan de Jesús Valencia Navarro, hecho ocurrido en el barrio Hugo Chávez de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira;
Expediente K-15-0373-00087, del 10-02-2015, donde resultó fallecida una persona de nombre Vilma Lorena Castillo Gelvez, hecho ocurrido en el barrio Hugo Chávez, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, en los cuales se ha logrado precisar mediante labores de investigaciones de campo que el autor material de tales homicidios ha sido el ciudadano JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, lo cual se confirma del contenido del Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective OMAR LUZARDO.
De igual manera, tal arma de fuego utilizada en el homicidio de la Médico Integral y demás víctimas antes referidas trata de la misma que fue utilizada en el caso atinente al Expediente K-15-0078-00020, del 07-01-2015, en el que fueron víctimas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, hecho suscitado en el barrio Las Américas, sector la Balastrera, calle principal, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, en este caso, funcionarios del Eje de Homicidios Táchira Base Zona Norte y Subdelegación La Fría, al momento en que los mismos realizaban investigaciones de campo vinculados a los homicidios acaecidos en La Fría, fueron atacados con disparos producidos con arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre estos funcionarios y varios de estos sujetos irregulares del grupo delincuencial denominado ‘urabeños’, quienes seguidamente lograron huir hacia la zona montañosa, sembrando los mismos temor en la población de ese sector ante las reiteradas amenazas de muerte de parte de tal grupo delincuencial del cual forman parte JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, entre otros conocidos como NELSON, CABEZÓN, EDISSON y JHON, los cuales son dirigidos por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, conocido como ‘comandante cepillo’ (…)».
Con fundamento en esos hechos, el 27 de abril de 2015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emitió orden de aprehensión en contra de Johackson Antonio Pérez Peña y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO como coautores del delito de homicidio intencional agravado y asociación para delinquir, cargos que, en su orden, encuentran adecuación típica en los artículos 83, 405 y 407 numeral 2º del Código Penal venezolano y 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: (…) 2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 17 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Los hechos referidos en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituyen actividad punible en Colombia y se adecúan a los tipos penales descritos en los artículos 103 y 104 del Código Penal, que sanciona el delito de homicidio agravado con pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses.
Así mismo, el segundo cargo atribuido encuentra correspondencia en la conducta descrita en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, que sanciona con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años a quienes se concierten para cometer el delito de homicidio. Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO en la República Bolivariana de Venezuela están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 3.4.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado.
En esa oportunidad se presentaron los siguientes elementos de convicción: «(…) 1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ (…). 2.- Inspección N° 510, de fecha 10 de abril de 2015 (…) [suscrita por] los funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, realizada al sitio del suceso (…). 3.- Inspección N° 511, de fecha 10 de abril de 2015, (…) [suscrita por] los funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, realizada al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA (…). 4.- Acta de entrevista rendida por PEDRO PÉREZ, en fecha 09 de abril de 2015 (…). 5.- Acta de entrevista rendida por GÉNESIS ROBLES, en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido. 6.- Acta de entrevista rendida por SERGIO CORREA, en fecha 10 de abril de 2015 (…). 7.- Acta de entrevista rendida por JESSEN RIVERO, en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo ocurrido. 8.- Acta de entrevista rendida por WILMER RIVERO, en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo ocurrido (…). 9.- Acta de entrevista GÉNESIS ROBLES, en fecha 17 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido. 10.- Acta de entrevista rendida por LUZ MERY RIVERO, en fecha 20 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido. 11.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-078-SDLF-196-15 realizada en fecha 10 de abril de 2015, por la funcionaria BERIOSKA GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, a pertenencias de la occisa (…). 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 9700-078-SDLF-195-15 realizada en fecha 10 de abril de 2015, por el funcionario ALFREDD LANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en el que describe un equipo de telefonía móvil (…) y detalla mensajes enviados por la hoy occisa Juana Carrero (…) así como un directorio telefónico (…). 13.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe José Guerrero, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO y Detective Agregado RONNY RAMÍREZ (…). 14.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN (…). 15.- Acta de entrevista rendida por JUDITH PÉREZ, en fecha 19 de abril de 2015 (…). 16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, elaborada por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual se detalla: (…) A. CINCO (05) CONCHAS (…) B. UN (01) PROYECTIL (…). 17.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective OMAR LUZARDO (…). 18.- Protocolo de Autopsia N° 293-15 realizada por la Médico Ana Cecilia Rincón Bracho, Experto Profesional Especialista III del servicio de anatomía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA, el 10 de abril de 2015, que describe cinco heridas producidas por disparo de arma de fuego, fijando como causa de la muerte SHOCK NEUROGÉNICO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 19.- Acta de entrevista rendida por YULI CARRERO, en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de los hechos (…). 20.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective Agregado RONNY RAMÍREZ, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Agregado YANDIR GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y Detective MILEYDI CHACÓN, en la cual refieren haberse trasladado al caso central calle 3 entre carreras 11 y 12 caso N° 11-35 de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de cumplir orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente vivía JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ (…). 21.- Acta de entrevista rendida por JOSÉ CASTELLANOS, en fecha 23 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido. 22.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector Las Delicias, calle 6 del caso central de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. 23.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Agregado YANDIR GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y Detective ALFREDO LANY, en la cual refieren haberse trasladado al Barrio Las Delicias, carrera 12 entre calles 9 y 10, casa sin número, fachada de color azul, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de cumplir orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente vivía JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ (…). 24.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector el Obelisco, final de la calle 6, en el Centro de Diagnóstico Integral de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira (…)».
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los homicidio agravado y concierto para delinquir y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto está dado considerar que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 3.5. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la comisión de los hechos (15 Abr 2015), no ha transcurrido un lapso superior a las penas máximas fijadas para los delitos imputados al requerido, las cuales ascienden a 50 años para el delito de homicidio agravado, aplicándose el referido máximo de 20 años, y 18 años por la conducta de concierto para delinquir con fines de homicidio. 3.6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición para acceder a la solicitud. 4. Respuesta a los Alegatos. Según la defensa, las situaciones que impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades venezolanas son, en esencia, los siguientes: la violación de la prohibición de doble incriminación, la falta de equivalencia entre la providencia fundamento del requerimiento de extradición y la acusación prevista en la normativa nacional, la trasgresión del derecho de defensa, la ausencia de pruebas respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que le imputan, y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del solicitado en extradición al interior de las actuaciones que se adelantan en su contra por parte de las autoridades nacionales.
Frente a la primera censura, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los presupuestos constitucionales para la procedibilidad de la solicitud de extradición (acápite 2.), en los que se verificó el pleno cumplimiento de tal condicionamiento. En lo relativo a la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos a GONZÁLEZ SANTIAGO, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la defensa, en la solicitud sí se indicaron los elementos documentales, testimoniales y periciales a partir de los cuales la autoridad venezolana considera necesario convocar a la investigación al mencionado ciudadano colombiano. Así, la Fiscalía encargada transcribió el contenido de numerosas entrevistas realizadas a personas conocedoras de los hechos, mencionó la existencia de prueba técnica sobre la utilización de la misma arma de fuego en otros hechos delictivos, así como pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta del papel ejercido por el solicitado en la organización criminal Los Rastrojos Sumado a lo anterior, ha sido criterio definido de la Corte que los asuntos relativos al valor probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de acopiar otros medios de convicción e, incluso, la validez de los medios ya recaudadas en esa actuación, deben plantearse ante la autoridad judicial extranjera.
La misma suerte corren los argumentos dirigidos a denunciar la violación del derecho de defensa, en tanto la declaratoria de contumacia o la designación de defensor público son aspectos ajenos a la intervención de la Sala en el trámite de extradición según quedó establecido a partir del tratado internacional vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sostiene la defensa que GONZÁLEZ SANTIAGO no se ha sido acusado conforme la normativa nacional y, por ende, que no existe equivalencia entre la actuación desplegada por las autoridades venezolanas y la acusación del ordenamiento nacional. Sin embargo, el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición refiere que: «La solicitud de extracción deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por Tribunal competente con la designación del delito o crimen que lo motivaren, la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado», aspecto que, como quedó determinado en el acápite 3.1. se haya plenamente acreditado.
Por último, no discute la Sala la necesidad de prevalecer el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales a fin de garantizar los derechos de las víctimas de las conductas por las cuales se investiga a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, así como los sujetos pasivos de aquellas por las que ya fue sentenciado. Sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para emitir concepto desfavorable.
Mírese que desde la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador contempló tal circunstancia y, para ello, previó en el artículo 504 la posibilidad de que en la resolución ejecutiva que conceda la extradición el Presidente de la República difiera «la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso».
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere actuar en tal sentido, pues, como se advirtió, contra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO se dictaron dos sentencias como autor del delito de concierto para delinquir agravado – grupos al margen de la ley, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y tráfico de estupefacientes, sumado a lo cual, existe en su contra formulación de cargos por su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las AUC sin decisión de fondo.
En consecuencia, la Corte considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades venezolanas para que adelanten un juicio en su contra por las conductas de concierto y homicidio agravado, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas impuestas por las autoridades nacionales o que podrían imponer.
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en la República Bolivariana de Venezuela el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 5. El concepto de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, solicitada al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesado por las conductas de homicidio intencional agravado a título de coautor y asociación para delinquir, según orden de aprehensión dictada el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO con ocasión de este trámite.
Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando cumpla las penas impuestas por parte de las autoridades judiciales y culminen las actuaciones seguidas en su contra con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera, más aún cuando éstos se refieren a delitos de extrema gravedad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11