CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 52260 Fabrizia Cavanna Sarmiento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP066-2018 Radicación No. 52260 (Aprobado acta No. 153) Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Fabrizia Cavanna Sarmiento, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota verbal No. 1236 de 9 de agosto de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Fabrizia Cavanna Sarmiento, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.645.666, requerida para comparecer a juicio por «… delitos de robo y actividades criminales». [1: Folio 46, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 12 de octubre de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de Cavanna Sarmiento, quien fue detenida el 24 de diciembre de 2017 en instalaciones de Migración Colombia del aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. [2: Folio 2, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 0290 de 21 de febrero de 2018, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Copias de la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L (también relacionada como 3:16-CR-56L (07) y 3:16-cr-00056-L), dictada el 23 de enero de 2018 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, en contra de Fabrizia Cavanna Sarmiento y otros, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Secretario de esa entidad judicial[footnoteRef:3]. [3: Folio 269, ibídem. ] 3.2.
Copia de la orden de aprehensión del 24 de enero de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:4]. [4: Folio 194, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Keith Robinson [footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y Daniel Giménez [footnoteRef:6], agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). [5: Folio 205, ibídem.] [6: Folio 332, ibídem.] 3.4.
La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folio 215 a 267, ibídem.] 3.5. Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la requerida Fabrizia Cavanna Sarmiento [footnoteRef:8]. [8: Folio 337, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:9]. [9: Folio 204, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, se desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[footnoteRef:10]. [10: Folio 203, ibídem.] ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento « … se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:11] y [footnoteRef:12]. [11: Folio 65, ibídem.] [12: Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 64, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.
El 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 23 de febrero del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:13], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [13: Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte. ] 5. A través de memorial de fecha 2 de marzo de 2018, Fabrizia Cavanna Sarmiento se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:14]. [14: Folio 18, ibídem. ] 6. El 2 de abril siguiente, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 7. Esa autoridad, luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», la restricción para someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle todas las garantías debidas a su condición de procesada, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 de la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:15]. [15: Folios 26 a 29, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.
Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Fabrizia Cavanna Sarmiento sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen. 2.
Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:17], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [17: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Fabrizia Cavanna Sarmiento son consideradas también delito en Colombia.
En cuanto a la determinación de su lugar de comisión, debe destacarse la atribución a Cavanna Sarmiento de varias infracciones a la ley penal ocurridas en Oklahoma (Oklahoma), Dallas (Texas), Miami (Florida), Houston (Texas), Hollywood (Florida), Indianapolis (Indiana), Vienna (Virginia) y Farmers Branch (Texas); con lo cual no cabe duda que el Estado requirente tiene jurisdicción y competencia para concurrir a su investigación y juzgamiento. 3.2.
Los cargos de concierto de organizaciones corruptas e influenciadas por el crimen organizado y concierto para interferir con el comercio por robo, por los cuales es llamada a juicio Cavanna Sarmiento, claramente, no ostentan las características de un delito político[footnoteRef:18]. [18: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.3.
Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, presuntamente, «entre el 26 de septiembre de 2014 y el 27 de enero de 2016 o alrededor de esas fechas» [footnoteRef:19]. [19: Folio 201, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
Lo anterior, pues el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:20]. [20: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por esa razón, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables[footnoteRef:21]. [21: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:22] [22: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 0290 de 21 de febrero de 2018—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Fabrizia Cavanna Sarmiento, nacida el 12 de abril de 1977, portadora de la cédula de ciudadanía No. 20.645.666.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 24 de diciembre de 2017[footnoteRef:23], «se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 es CAVANNA SARMIENTO FABRIZIA, Número de Documento (NUIP) 20.645.666.»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [23: Folio 24, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva del cargo contra la persona reclamada en extradición debe identificarse formal y sustancialmente con la acusación, (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra de la requerida en extradición existe la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L (también relacionada como 3:16-CR-56L (07) y 3:16-cr-00056-L), dictada el 23 de enero de 2018 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.
La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario verificar en este aspecto, la previsión como delito en Colombia del comportamiento endilgado, al igual que el señalamiento para este, en nuestra legislación, de una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1. La solicitud de extradición de Fabrizia Cavanna Sarmiento tiene origen en la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L (también relacionada como 3:16-CR-56L (07) y 3:16-cr-00056-L), dictada el 23 de enero de 2018 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas, donde se precisan los siguientes supuestos fácticos: «Cargo Uno Concierto de Organizaciones Corruptas e Influenciadas por el Crimen Organizado (RICO, por sus siglas en inglés).
(Infracción de la Secc. 1962(d) del Título 18 del Cód. de los EE.UU.) La empresa 1. En todo momento relevante en esta acusación (…) Fabrizia Cavanna Sarmiento [alias Fabrizia Cavanna] (en lo sucesivo Cavanna) (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, fueron miembros y socios de una organización criminal que participaba en, entre otras cosas, actos de violencia, robo de vendedores ambulantes de diamantes y joyas, lavado de dinero y transporte y venta de bienes robados, y que operaba principalmente desde las zonas de Dallas, Texas, Houston, Texas y Miami, Florida. 2.
Esta organización criminal, incluidos su liderazgo, miembros y socios, constituía una “empresa”, tal y como se define en la Sección 1961(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, un grupo de personas asociadas de hecho. La empresa constituía una organización continua cuyos miembros funcionaban como una unidad continua con un objetivo común de lograr los objetivos de la empresa.
Esta empresa participaba en, y sus actividades afectaban, el comercio interestatal y extranjero. Propósitos de la empresa 3. Los propósitos de la empresa incluían promover y aumentar la empresa así como enriquecer a sus miembros y socios por medio de, entre otras cosas, el robo de vendedores ambulantes de diamantes y joyas. Manera y métodos de la empresa 4.
Entre las maneras y métodos por los cuales los miembros y sus socios conducían y participaban en la conducción de los asuntos de la empresa se encuentran los siguientes: a. Los miembros de la empresa y sus socios le robaban a vendedores ambulantes de diamantes y joyas, sus diamantes, joyas, prendas, dinero en efectivo y otros bienes incluidos, entre otros, los robos enumerados en los Actos Manifiestos. b. Los miembros de la empresa y sus socios realizaban tareas de vigilancia de tiendas de diamantes y joyas y de los vendedores ambulantes de diamantes y joyas para identificar posibles víctimas de robo, utilizando equipos de personas que vigilaban las tiendas desde sus vehículos y a pie, incluidas, entre otras, las operaciones de vigilancia enumeradas en los Actos manifiestos. c. Los miembros de la empresa y sus socios identificaban a vendedores ambulantes de diamantes y joyas y organizaban planes para seguirlos y robarles sus diamantes, joyas, prendas, dinero en efectivo y otros bienes.
Los miembros de la empresa a menudo usaban teléfonos celulares para comunicarse unos con otros. d. Los miembros de la empresa y sus socios vestían ropa de manga larga, pantalones largos, guantes y artículos que les cubrían los rostros para ocultar sus identidades y limitar los rastros de prueba que quedaban durante los robos. e. Los miembros de la empresa y sus socios bloqueaban los vehículos de los vendedores ambulantes de diamantes y joyas, y con frecuencia inhabilitaban los vehículos, entre otras maneras, vaciándoles los neumáticos a los vehículos y rompiendo las ventanas de los vehículos. f. Los miembros de la empresa y sus socios usaban violencia, amenazas de violencia y armas, incluidas pistolas de perdigones, cuchillos, cuchillas y puñetazos, para robarles a los vendedores ambulantes de diamantes y joyas. g. Los miembros de la empresa y sus socios a menudos se robaban los teléfonos y las llaves de los vehículos de los vendedores ambulantes de diamantes y joyas, y huían rápidamente de las escenas de los robos. h. Los miembros de la empresa y sus socios viajaban y transportaban los diamantes, joyas, prendas, dinero en efectivo y otros bienes robados a través de fronteras estatales y hacían llamadas telefónicas en el comercio interestatal para promover los objetivos de la empresa. i. Los miembros de la empresa y sus socios les vendían los diamantes, joyas, prendas y otros bienes robados a personas que compran y venden artículos robaos (“peristas”) en Miami, Florida, y en otros lugares, y luego dividían las ganancias de sus actividades ilegales. j. Los miembros de la empresa y sus socios lavaban las ganancias de sus actividades ilícitas, entre otros medios, utilizando las ganancias de sus robos para comprar, arrendar, financiar y transferir teléfonos celulares, vehículos, vehículos de alquiler, residencias y propiedades de alquiler en fomento de sus actividades ilegales; y para pagar los gastos de viaje, como habitaciones de hotel, comidas y gasolina, durante el curso de su vigilancia y robo (…). k. Los miembros de la empresa y sus socios obtenían vehículos de alquiler, boletos de avión, habitaciones de hotel y otras viviendas a corto plazo, abrían cuentas bancarias y obtenían tarjetas bancarias y tarjetas de crédito utilizando documentos de identificación fraudulentos para facilitar los robos y las operaciones de vigilancia. l. Los miembros de la empresa y sus socios cambiaban los vehículos y las matrículas de los vehículos para evitar su detección durante el curso de los robos y las operaciones de vigilancia. (…) 5.
A partir del 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, Zamora, Natour, Cavanna y Tobar, los acusados, juntos unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, siento estas personas empleadas por y asociadas con la empresa que participaba en, y cuyas actividades afectaban el comercio interestatal e internacional, concertaron a sabiendas e intencionalmente para violar la sección 1962(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, condujeron y participaron directa e indirectamente, en la realización de los asuntos de la empresa por medio de un patrón de actividades de crimen organizado que consistieron en múltiples actos punibles (…).
Cargo Dos Concierto para Interferir con el comercio por robo (Infracción de la Secc. 1951(a) del Título 18 del Cód. de los EE.UU.) Comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha en el Distrito Norte de Texas (NDTX, por sus siglas en inglés) y en otros lugares (…) Fabrizia Cavanna Sarmiento [alias Fabrizia Cavanna] (en lo sucesivo “Cavanna”) (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurando, a sabiendas, intencional e ilegalmente se juntaron, concertaron, unieron y acordaron juntos y unos con otros, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: interferencia con el comercio por robo, en contra de la Sección 1951(a) del Título 18 del Código de los EE.UU.
Objeto del concierto El objeto del concierto fue tomar y obtener ilegalmente bienes muebles, que consistían en diamantes y joyas, de personas y en presencia de las personas enumeradas a continuación en el Cargo Dos de esta acusación, que se creía actuaban en su calidad de vendedores de diamantes y joyas, y en contra de su voluntad por medio de fuerza real y amenazada, violencia y temor de lesiones inmediatas a sus personas.
Formas y medios 1. Fue parte del concierto que (…) Cavanna (…) los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado plantearon y planearon entre ellos, entre otras cosas, uno o más de los siguientes robos: Fecha (exacta o aproximada) Víctima del robo Lugar del robo 26 de septiembre de 2014 S.B. 9203 North Pennsylvania Avennue, Oklahoma City, Oklahoma 30 de enero de 2015 H.B. 13340 Dallas Parkway, Dallas, Texas 31 de marzo de 2015 I.M. 6225 67th Street, Miami Beach, Florida 8 de julio de 2015 O.K. Un lugar cerca del Aeropuerto Intercontinental George Bush en Houston, Texas 3 de septiembre de 2015 R.S. 12900 Preston Roadm Dallas, Texas 26 de octubre de 2015 J.D. 7917 Westheimer Road, Houston, Texas 10 de noviembre de 2015 E.I. 4401 Sheridan Street, Hollywood, Florida 15 de noviembre de 2015 L.D.B. 8468 Union Chapel Road, Indianapolis, Indiana 6 de diciembre de 2015 B.H. Gallows Branch Road/Old Gallows Road, Vienna, Virginia 21 de enero de 2016 E.A. 4255 LBJ Freeway, Farmers Branch, Texas 27 de enero de 2016 FBI – encubierto 14021 Noel Road, Dallas, Texas En todo momento durante el curso y alcance del concierto, las personas mencionadas anteriormente realizaron negocios en el comercio interestatal, y el concierto habría, de alguna forma o grado, obstruido, retrasado y afectado el comercio o el movimiento de algún artículo o producto en el comercio, como se contempla en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…).» 4.4.2.
De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1962 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (c) Será ilegal que persona alguna empleada o asociada con cualquier empresa que participe en, o cuyas actividades afecten, el comercio interestatal o extranjero, emprenda o participe directa o indirectamente en la conducción de los asuntos de dicha empresa mediante un patrón de actividades de crimen organizado.
(d) Será ilegal que persona alguna concierte para infringir […] las disposiciones del inciso […] (c) de esta sección. Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (a) Quienquiera que en cualquier manera o grado, obstruya, retrase o afecte el comercio o el movimiento de cualquier artículo o mercancía en el comercio, por medio de robo o extorsión, o bien haga la tentativa o concierte para hacerlo, o bien cometa o amenace con violencia física a cualquier persona o bien para adelantar un plan con el propósito de hacer algo en contra de esta sección será multado bajo este título o será encarcelado por un máximo de veinte años, o recibirá ambas penas. 4.4.3.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tipificados en los artículos 340[footnoteRef:24], 239, 240 inciso 2° y 241:10[footnoteRef:25] del Código Penal, los cuales se transcriben a continuación: [24: Modificado por la Ley 733 de 2002. ] [25: Modificado por la Ley 1142 de 2007.] Artículo 340 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(…) Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) Artículo 240 (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» –Resalta la Sala- 4.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente desplegadas por Fabrizia Cavanna Sarmiento y a las cuales se alude en la referida tercera acusación formal de reemplazo, configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:26] y la vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:27]. [26: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [27: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de Fabrizia Cavanna Sarmiento por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, la solicitada ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
De otro lado, los hechos tuvieron lugar desde el 2014 hasta el 2016, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Fabrizia Cavanna Sarmiento, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistida por un intérprete, a contar con un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Fabrizia Cavanna Sarmiento, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L (también relacionada como 3:16-CR-56L (07) y 3:16-cr-00056-L), dictada el 23 de enero de 2018 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, División de Dallas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27