CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49477 EIDER BONILLA MORAN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP 066-2017 Radicación No. 49477 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORAN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1872 del 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORAN, «… requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos». [1: Folios 29 a 33 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 3 de octubre de 2016[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día 4 del mismo mes y año, en la ciudad de Armenia.[footnoteRef:3] [2: Folios 2 a 4, ibídem.] [3: Folio 7, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 2320 del 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [4: Folios 50 a 58, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada, el 28 de julio de 2016[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M Larimore, secretario de esa entidad judicial. [5: Folios 164 a 166, ibídem.] En relación con esa acusación se anexaron como soportes: i. Copia de la orden de arresto de la misma fecha, emitida por la referida autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio 172, ibídem.] ii.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Robert J. Emery[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Jamey Cavalier[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 146 a 152, ibídem.] [8: Folios 188 a 189, ibídem.] iii.
La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folios 154 a 162, ibídem.] iv. Impresión de la consulta de los datos de identificación de EIDER BONILLA MORAN (Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:10] [10: Folio 209, ibídem.] v. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de los anteriores documentos: — El expedido por Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, en el cual hace constar que John M. Gillies, para la fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y, además, estaba debidamente comisionado y calificado.[footnoteRef:11] [11: Folio 144, ibídem.] — El expedido por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 62, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 60 ibídem, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento. ] — El expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:14] [14: Folio 145, ibídem.] 3.2.
Copia de la acusación formal No. 8:16-CR-389-T-23TGW dictada, el 30 de agosto de 2016[footnoteRef:15], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Sheryl L. Loesch, secretaria de esa entidad judicial. [15: Folios 295 a 298, ibídem.] En relación con esa acusación se anexaron como soportes: i. Copia de la orden de arresto de 31 de agosto de 2016, emitida por la referida autoridad judicial.[footnoteRef:16] [16: Folios 300 a 301, ibídem.] ii.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Daniel M. Baeza[footnoteRef:17], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Central de Florida y Daniel Kane[footnoteRef:18], Agente Especial de Seguridad Interior, Investigaciones de Seguridad Interior (siglas en inglés “HSI”) en Tampa, Florida. [17: Folios 270 a 276, ibídem.] [18: Folios 303 a 305, ibídem.] iii.
La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:19] [19: Folios 279 a 293, ibídem.] iv. Impresión de la consulta de los datos de identificación de EIDER BONILLA MORAN (Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:20] [20: Folio 308, ibídem.] v. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de los anteriores documentos: — El expedido por Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, en el cual hace constar que John M. Gillies, para la fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y, además, estaba debidamente comisionado y calificado.[footnoteRef:21] [21: Folio 268, ibídem.] — El expedido por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:22] y [footnoteRef:23]. [22: Folio 227, ibídem.] [23: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 225 ibídem, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento.] — El expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:24] [24: Folio 269, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 2 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:25] [25: Folio 40, ibídem.] Esta entidad, el día 7, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:26], iniciándose el trámite respectivo. [26: Folios 1 a 2 – Cuaderno de la Corte. ] 5.
Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas contempla el artículo 500 ejusdem.[footnoteRef:27] [27: Fl.. 14, ibídem. ] 6. Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, AP1839-2017[footnoteRef:28], la Sala negó las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos. [28: Folios 41 a 47, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la defensa. Solicitó que se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «… el delito se realizó en Colombia y quien lo cometió en este caso; EIDER BONILLA MORAN, es una persona que dentro del marco del conflicto interno, colaboró de manera directa con el espiral de la guerra, cuya participación consistió en estar en los eslabones más débiles de la cadena de narcotráfico.» [footnoteRef:29] [29: Folio 72, ibídem.] Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos: i) (…) los delitos por los cuales se solicitan (sic) al señor BONILLA MORAN, fueron ocurridos en Colombia, es decir que le corresponde a las autoridades judiciales nacionales, investigar y sancionar a quienes incurren en conductas criminales.
(…) Es así que fueron varios supuestos envíos de cargamento de drogas que salieron al océano pacifico (sic), y varios de los mismos cayeron en manos de las autoridades colombianas, no obstante como la DEA necesita (sic) resultados, no informaban de la salida de embarcaciones sospechosas de llevar cargamentos ilícitos, es decir, que permitían que las mismas llegaran a alta mar para poder reclamar una jurisdicción para judicializar personas por infracciones penales.
De lo último señalado, se puede concluir que la DEA, termino (sic) siendo cómplice de actividades ilícitas, ya que no informa (sic) de actividades ilícitas cometidas en Colombia, pobre autoridad moral tendría la DEA, para ser ellos quienes omitan información a las autoridades judiciales colombianas y poder así judicializar a nuestros ciudadanos. ii) (…) la extradición debe negarse a la luz de los preceptos constitucionales en el sentido de que el (sic) actualmente es una persona protegida al estar incurso en un proceso de paz que actualmente se adelanta entre el gobierno colombiano y la FARC (sic), como es de público conocimiento.
(…) Por esta razón y ante la pertenencia a las FARC - EP, como colaborador de dicha Organización, del señor BONILLA MORAN, es necesario no acceder a la extradición del requerido, toda vez que de acceder al pedido del estado extranjero, se estaría violentando el Acuerdo para la Terminación del Conflicto Interno Colombiano, en su artículo 72 del mismo, suscrito entre el actual Gobierno Nacional y las FARC - EP. iii) Por último, solicitó que se aplique «el derecho a la igualdad como en el caso del señor Wigberto Ternas Chamarra Acosta», en referencia al concepto CP063-2015 de 10 de junio de 2015. 2.
Del Delegado de la Procuraduría. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E), en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[footnoteRef:30] [30: Folios 53 a 65, ibídem.] Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido en extradición. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:31]. [31: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:32], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [32: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a EIDER BONILLA MORAN son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se observa que respecto de la acusación formal No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES de 28 de julio de 2016, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jamey Cavalier, declaró que el requerido pertenece a una «organización de narcotráfico que transportaba múltiples cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México, y finalmente a los Estados Unidos»[footnoteRef:33]. [33: Folio 190 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Adicionalmente, manifestó que esa organización criminal es señalada de planear y ejecutar las actividades delictivas que dieron lugar a las siguientes incautaciones: i) De 420 kilogramos de cocaína, el 17 de abril de 2015, realizada por la Guarda Costera de los Estados Unidos a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica. ii) De 680 kilogramos de cocaína, el 14 de julio de 2015, realizada por la Guarda Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales. iii) De 1.304 kilogramos de cocaína, el 4 de agosto de 2015, realizada por la Marina colombiana en la costa sudoeste de Colombia. iv) De 620 kilogramos de cocaína, el 6 de septiembre de 2015, realizada por la Marina colombiana en la costa sudoeste de Colombia, en el Océano Pacífico. v) De 629 kilogramos de cocaína, el 26 de septiembre de 2015, realizada por la Guardia Costera de Costa Rica. vi) De $600.000, en moneda de los Estados Unidos, el 26 de mayo de 2016, realizada por las autoridades del orden público en Atlanta.
Según el citado funcionario, esas imputaciones están sustentadas en las declaraciones de « testigos colaboradores y (sic) las conversaciones legalmente interceptadas antes y después de cada incautación», con las cuales se «revelaron las funciones que desempeñaba cada uno de los acusados en los negocios de narcotráfico»[footnoteRef:34]. [34: Ibídem. ] En cuanto a la acusación formal No. 8:16-CR-389-T-23TGW, dictada el 30 de agosto de 2016, el Agente Especial de Seguridad Interior, en Tampa, Florida, Daniel Kane, declaró que la investigación realizada por esta entidad reveló que «Bonilla Moran era el líder de una organización traficantes (sic) de drogas (OTO) responsable del transporte por vía marítima de cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Guatemala, con destino final en los Estados Unidos».[footnoteRef:35]. [35: Folio 304, ibídem. ] Además, señaló que al requerido se le imputa haber participado en el envío de 689 kilogramos de cocaína a ese país, cuyo cargamento fue incautado, el 6 de junio de 2015, por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos en aguas internacionales, en la zona este del Océano Pacífico, aproximadamente a 192 millas náuticas al sur de la frontera de Guatemala/El Salvador.
Según el referido funcionario, algunos testigos y cooperantes «con conocimiento acerca de ésta y otras operaciones manifestaron a las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos que Bonilla Moran los había contratado para realizar dichas actividades de narcotráfico.»[footnoteRef:36]. [36: Ibídem. ] Se observa que, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:37], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial, las conductas imputadas al requerido, esto es, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [37: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.
De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Finalmente, la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América señala que tales hechos ocurrieron desde abril de 2005[footnoteRef:38] hasta las fechas de las acusaciones formales, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [38: Folios 164 y 304 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:39], la cual, en los numerales 4º y 5º del artículo 6º regula lo concerniente a los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remite a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por las convenciones internacionales aplicables. [39: Folio 40, ibídem.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:40], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [40: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:41] [41: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:42] [42: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en los numerales 3.1 y 3.2 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuyo requerimiento se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de EIDER BONILLA MORAN, también conocido como «Guapi», nacido el 19 de julio de 1979, en Colombia. Portador de la cédula de ciudadanía No. 14.474.249. De acuerdo con los datos de identificación consignados en el acta de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:43], las conclusiones expuestas en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de octubre de 2016, rendido por un perito en la materia[footnoteRef:44] y el poder que el requerido confirió a un abogado para su representación en el presente trámite[footnoteRef:45], la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. [43: Folios 9 y 10-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [44: Folios 21 a 22, ibídem.] [45: Folio 9- Cuaderno de la Corte.] En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido han sido expedidas las acusaciones formales No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada, el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y No. 8:16-CR-389-T-23TGW proferida, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
Se evidencia que cada uno de esos documentos registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de EIDER BONILLA MORAN está motivada en la existencia de dos procesos penales adelantados en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Los cargos formulados, en cada una de esas actuaciones, son los siguientes: 3.4.1.1. En relación con la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES del 28 de julio de 2016: Cargo único Desde por lo menos abril de 2015. o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) EIDER BONILLA MORAN, Alias “Guapi” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancias controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.4.1.2.
En relación con la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW del 30 de agosto de 2016: Cargo uno Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado, EIDER BONILLA MORAN, alias "Guapi" (…) cada uno de los cuales serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida (sic),. a sabiendas y voluntariamente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos que ingresaran inicialmente a dicho país a través de un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado, EIDER BONILLA MORAN, alias "Guapi" (…) cada uno de los cuales serán traídos inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida (sic), a sabiendas y voluntariarnente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención de que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.1.3. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en las referidas acusaciones está sustentada en las siguientes disposiciones: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada - (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el - (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. a) Actos ilícitos El que- (1) en violación de las Secciones 952,953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamentetrae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo o con ambas penas cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo incluirá un término (sic) de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión...
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas y Conciertos - Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se preveen para la violación de la sección 70503. 3.4.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a BONILLA MORAN, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:46], cuyo texto es el siguiente: [46: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…) El delito de tráfico de drogas, por su parte, está tipificado en el artículo 376 del Código Penal — modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011— de la siguiente forma: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.3.
De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a EIDER BONILLA MORAN, en las acusaciones formales No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES del 28 de julio de 2016 y No. 8:16-CR-389-T-23TGW del 30 de agosto del mismo año, constituyen delitos tanto en Colombia como en el país requirente y en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, (i) el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:47] y (ii) que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:48]. [47: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036;
CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] [48: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido, y (ii) Debido a que el 28 de julio y el 30 de agosto de 2016 se formularon las acusaciones formales en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Sobre la notificación de las cláusulas de decomiso y confiscación contenidas en las acusaciones formales. Se aclara que las notificaciones referente a las cláusulas de decomiso y confiscación no pueden ser entendidas, en estricto sentido, como cargos debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.
Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. El defensor del requerido planteó tres objeciones, las cuales se evalúan a continuación: 6.1. Afirmó que los hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron en Colombia y, por esa razón, «le corresponde a las autoridades judiciales nacionales, investigar y sancionar a quienes incurren en conductas criminales».
Al respecto, la Sala remite a las motivaciones expuestas en el numeral 2.1., de las consideraciones, en las cuales se indicó, con toda claridad, que los ilícitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, dado su carácter de delitos trasnacionales.
En concordancia, la ejecución parcial, en el territorio colombiano, de algunas conductas imputadas a las organizaciones criminales a las que, presuntamente, pertenece el requerido, no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición. 6.2. Adujo que BONILLA MORAN «es una persona protegida al estar incurso en un proceso de paz que actualmente se adelanta entre el gobierno colombiano y la FARC (sic)».
Sobre ese específico planteamiento se pronunció la Sala recientemente en el concepto CP012-2017 del 15 de febrero de 2017, rad. 48477, entre otras determinaciones, cuyas motivaciones se transcriben a continuación dada su pertinencia y relevancia: (…) [L]a pertenencia del requerido a las FARC-EP se escapa de los aspectos que debe verificar en esta instancia y, por ello, no constituye factor que impida conceptuar favorablemente a la presente solicitud de extradición. En efecto, de las normas de rango constitucional y legal aplicables actualmente vigentes no se establece, ni tácitamente, que a la Corporación le corresponda verificar la vinculación del solicitado con ese grupo y, menos aún, valorar el alcance de las declaraciones que pueda rendir al interior del proceso de justicia transicional adelantado entre el Gobierno Nacional y esa organización. Tal labor le concierne al Presidente de la República, a quien le corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción extranjera frente a la nacional en lo atinente a la protección de los derechos de las víctimas en el evento en que el reclamado se postule a la justicia transicional aprobada en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En concordancia, al igual que en el precedente citado, se informa a la Defensa que, corresponde al Gobierno Nacional examinar la supuesta militancia de EIDER BONILLA MORAN en el mencionado grupo guerrillero y si ello es suficiente para negar su extradición a los Estados Unidos de América. 6.3. Por último, solicitó la aplicación del derecho a la igualdad, en referencia al concepto CP063-2015 del 10 de junio de 2015.
Para responder a esa solicitud se cita, dada su utilidad, la jurisprudencia constitucional sobre los mandatos en que puede ser descompuesto el principio a la igualdad: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.[footnoteRef:49] –Resalta la Sala- [49: Sentencia C-250 de 2012] Se observa, a simple vista, que entre el presente asunto y el abordado en el concepto citado por la Defensa del requerido no existen circunstancias idénticas o similitudes relevantes, puesto que en aquella oportunidad el pedido de extradición tenía como causa, entre otros ilícitos, el delito de «toma de rehenes» y, además, revisado el plenario se evidenció que «el secuestro, negociación y liberación del ciudadano José Yezid Ceballos se produjo en su totalidad en territorio colombiano».
No se trataba, entonces, de un delito ejecutado parcialmente en el exterior o típicamente trasnacional con efectos extraterritoriales, como los imputados a EIDER BONILLA MORAN. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la invocación del principio de igualdad de trato es infundada porque no se enmarca en la primera o tercera de las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 7.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORAN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 9. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EIDER BONILLA MORAN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en las acusaciones formales No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada, el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y No. 8:16-CR-389-T-23TGW proferida, el 30 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36