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CP066-2016(47165)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47165 Francisco José Heleno Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP066-2016 Radicación N° 47165 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Francisco José Heleno Jaramillo.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0290 del 27 de febrero de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Francisco José Heleno Jaramillo para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:14-cr-216-T-30EAJ dictada el 28 de mayo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, de modo que efectuada aquélla el 25 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2178 del 18 de noviembre de 2015 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 28 de mayo de 2014 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formula a Francisco José Heleno Jaramillo dos cargos, así: Cargo uno. Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, el imputado, Francisco José Heleno Jaramillo, alias ‘Alex Rafael Márquez’, alias ‘pacho’, alias ‘chepe’, a sabiendas y voluntariamente se combinó, concertó y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentiva de cantidades detectables de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de importar ilegalmente dicha sustancia a los Estados Unidos en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto constituye una violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos. Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, el imputado, Francisco José Heleno Jaramillo, alias ‘Alex Rafael Márquez’, alias ‘pacho’, alias ‘chepe’, a sabiendas y voluntariamente se combinó, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.

Orden de aprehensión expedida en contra de Heleno Jaramillo por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida. 1.5. Declaración rendida por Geordie A. Stutzman, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Francisco José Heleno Jaramillo.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 18.262.463 expedida a nombre de Francisco José Heleno Jaramillo. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 19 de noviembre de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, mas como ninguno las solicitara ni la Sala las decretara de oficio, se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público. Pide así la Procuradora Tercera Delegada se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Francisco José Heleno Jaramillo por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.

No encuentra, en primer término, algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero. En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Francisco José Heleno Jaramillo se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación. Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado sólo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.

CONSIDERACIONES: 1. En términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en tal virtud es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto ningún elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2010, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2.

Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0290 del 27 de febrero de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco José Heleno Jaramillo, la cual formalizó con la Nota Verbal 2178 del 18 de noviembre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 28 de mayo de 2014 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Francisco José Heleno Jaramillo, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.

En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Heleno Jaramillo, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 17 de agosto de 1976 y titular de la cédula de ciudadanía No. 18.262.463, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por María Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Geordie A. Stutzman, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch en su condición de Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Francisco José Heleno Jaramillo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco José Heleno Jaramillo y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, la fecha de nacimiento el 17 de agosto de 1976 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 18.262.463.

La persona aprehendida el 25 de septiembre de 2015 en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 18.262.463 y dijo llamarse Francisco José Heleno Jaramillo, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Francisco José Heleno Jaramillo, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: La investigación ha revelado que desde por lo menos el año 2010, Francisco José Heleno Jaramillo ha sido miembro de alto nivel de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que suministra servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína, quienes desean transportar su cocaína mediante lanchas rápidas desde Colombia y Venezuela a través de las aguas internacionales del Mar Caribe hacia República Dominicana, para finalmente ser distribuida en los Estados Unidos.

Por lo menos tres testigos confidenciales (CW-1, CW-2 y CW-3) le han dicho a los investigadores que Heleno Jaramillo actuó principalmente como un despachador para las operaciones con lanchas rápidas de la DTO, con el fin de asegurar que las lanchas rápidas tuvieran el combustible y los suministros necesarios; contratando y pagando a los miembros de la tripulación; y suministrando a los tripulantes las rutas, lugares de destino y otra información necesaria para realizar el transporte y entrega de la cocaína de manera exitosa, siendo su destino final los Estados Unidos.

El 15 de julio de 2013, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en las aguas internacionales del Mar Caribe, al sur de Santo Domingo, República Dominicana. Durante la persecución, la tripulación de la lancha rápida lanzó por la borda balas de cocaína, las cuales la USCG pudo recuperar. La lancha rápida fue detenida y los cuatro miembros de la tripulación que se encontraban a bordo de la embarcación, incluyendo el CW-1, el CW-2 y el CW-3 fueron detenidos.

La USCG recuperó aproximadamente 1.185,5 kilogramos de cocaína. Cada testigo confidencial, el CW-1, el CW-2 y el CW-3, le dijo a los investigadores que Heleno Jaramillo era el organizador y despachador de la operación. El CW-1, quien se desempeñó como capitán, dijo que él/ella se reunió con Heleno Jaramillo varios días antes de partir para recibir las instrucciones sobre la operación, incluyendo la ubicación del lugar de partida y las coordenadas específicas hacia donde la lancha debía viajar para entregar la cocaína.

El CW-2 le manifestó a los investigadores que Heleno Jaramillo también suministraba la cocaína para ser transportada. Además todos los tres CWs le manifestaron a los investigadores que en abril del 2013 ellos transportaron de manera exitosa 650-700 kilogramos desde Venezuela hacia República Dominicana, los cuales iban a ser finalmente distribuidos en los Estados Unidos, bajo la dirección de Heleno Jaramillo”.

Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Francisco José Heleno Jaramillo en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país, así como narcotráfico.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como el que intente o confabule para violar la Sección 70503 de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos).

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Francisco José Heleno Jaramillo implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Heleno Jaramillo contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Francisco José Heleno Jaramillo por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas y narcotráfico.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Francisco José Heleno Jaramillo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que: tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), lo cual hará a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Francisco José Heleno Jaramillo, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:14-cr-216-T-30EAJ proferida el 28 de mayo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22