DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP065-2026 Radicado N° 69449 Acta 96. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, realizada por la República Federativa de Brasil. 1.- ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal no. 34 del 27 de febrero de 20241, el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó “la prisión preventiva y presenta el pedido formal de extradición” del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.441.556.
Es 1 Archivo 0003Expediente_remitido.pdf. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 2 requerido para hacer efectiva prisión “Preventiva por decisión condenatoria”, según mandato Nº 0013182- 71.2007.4.03.6181.01.0009-14, emitido por el “1º Juzgado de lo Penal Federal de Sao Paulo con Tribunal Especial Federal Adjunto -Tribunal Regional Federal de la 3ª Región-”, por el delito de asociarse “dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los art. 33 (…) y 34 de esta Ley” previsto en el “artículo 35, c.c. el artículo 40, I, ambos de la Ley Nº 11.343/06”.
Con fundamento en esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 1º de abril de 2024, ordenó la captura de Gustavo Durán Bautista. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0776 del 4 de marzo de 2024, dirigido al homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: “En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y cooperación judicial mutual: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 3 Posteriormente, mediante oficio MJD-OFI25-0027850 del 17 de junio de 2025, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud formal de extradición, junto con la documentación que la sustenta.
El 24 de junio de 2025, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Gustavo Durán Bautista para que designara apoderado. La Defensoría del Pueblo, el 29 de julio de 2025, informó la designación de una profesional del derecho para este asunto. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en comunicado del 27 de junio siguiente manifestó que el requerido no había sido capturado2.
El 5 de agosto de 2025 la Sala corrió el traslado común previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En dicho término, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa del requerido, estimaron procedente verificar antecedentes. 2 Sin embargo, el 24 de febrero de 2026 con ocasión de una acción de habeas corpus, se tuvo conocimiento que fue capturado el pasado 16 de febrero, en virtud de este trámite de extradición. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 4 En auto del 20 de octubre de 2025, se ordenó requerir información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de Gustavo Durán Bautista.
Asimismo, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia enviar el Informe de la consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación3. Las entidades respondieron así: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20250510735 /DIJIN-ARAIC- GRUCI 20.1, del 28 de octubre de 2025, informó que, una vez consultadas sus bases de datos, Gustavo Durán Bautista solamente registra la orden de captura en virtud de este trámite.
La Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en oficio S.G-OJ-No.0846 del 31 de octubre de 2025 envió la documentación solicitada. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Intervención Temprana y Asignaciones, en oficio DAUITA- 3 Lo anterior porque para ese momento, el requerido que es colombiano, no había sido privado de su libertad en este asunto y no obraba en el expediente ese documento que es necesario para un eventual cotejo dactiloscópico, en el evento de ser aprehendido.
Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 5 20310 (20252220076321) del 13 de noviembre de 2025, informó de la existencia de las siguientes anotaciones: i) Noticia criminal 540016001131202050140, por el delito de amenazas, a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander -Fiscalía 18-, en estado inactivo. ii) Noticia criminal 540016001131201801807 por el delito de obtención de documento público falso, asignado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander - Unidad Local - Puerto Santander -, en estado de indagación. Con auto de 18 de noviembre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. 2.- ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 2.1.- El Procurador Segundo Delegado para la intervención en Casación Penal indicó que debía emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición. Luego de efectuar un resumen de la actuación procesal surtida por la República Federativa de Brasil y en esta Corporación, destacó que los delitos de “lavado y ocultamiento de bienes, derechos y valores y delito contra el sistema financiero, por el delito de acción criminal, bajo la Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 6 acusación de liderar una compleja asociación criminal para el tráfico internacional de drogas” se adecúan a la tipificación prevista en los artículos 323, 340 y 374 del Código Penal Colombiano. Por lo tanto, consideró satisfecha la exigencia del convenio bilateral, dado que los delitos del requerimiento tienen en Colombia una pena mínima prevista mayor a un año. De otra parte, encontró acreditada la validez formal de la documentación aportada, en cuyo acápite, expresó que los documentos presentados, incluida la solicitud de extradición, fueron certificados por vía diplomática, lo que constituía prueba suficiente de la autenticidad de estos.
Finalmente, solicitó condicionar la extradición al respeto de los derechos de la persona requerida. 2.2.- La apoderada de Gustavo Durán Bautista, tras un recuento de la actuación procesal, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable a la extradición, se tenga en cuenta los condicionamientos establecidos en el tratado de extradición, las normas del derecho internacional y de los derechos humanos y, que, de no entender el idioma del país requirente, se le suministre un intérprete.
Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 7 Asimismo, pidió requerir al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de su representado a la protección de sus derechos fundamentales, a ser juzgado exclusivamente por los hechos expresamente relacionados en la nota verbal y le sea reconocido el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de este trámite.
CONSIDERACIONES 1.- Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939”.
El artículo I del citado Tratado establece que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 8 requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: (…) b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 9 caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados” 2.- Verificación de las condiciones constitucionales que impiden la extradición 2.1.- Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política.
De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma (17 de diciembre de 1997).
La conducta por la cual es solicitado Gustavo Durán Bautista no es de carácter político, pues, se trata del delito Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 10 de asociación criminal, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, se sabe que “la asociación criminal, liderada por GUSTAVO DURAN BAUTISTA, controlaba diversas empresas que usaban la exportación de frutas como fachada para el envío de cocaína para el continente Europeo”4, sustancia que se adquiría en Colombia, era remitida a Bolivia o Paraguay, de allí era transportada en avión “hacia Brasil, Uruguay o Argentina, donde era empaquetada junto con cajas de frutas”; de manera que uno de los lugares de acaecimiento del delito objeto de requerimiento se sitúa en el extranjero.
Sobre el particular, en conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “(…)la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, 4 Folio 9 del Expediente_remitido.pdf Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 11 también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Y de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen los suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en la República Federativa de Brasil, puesto que era allí donde operaba la asociación criminal para empacar y camuflar el estupefaciente.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a Gustavo Durán Bautista se entienden cometidas en el exterior. Los hechos materia de la sentencia se cometieron desde diciembre del año 2003 hasta agosto de 2007; de ahí que, claramente, ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura como impeditivo para la extradición. Por lo expuesto, no se verifican los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que impidan la extradición de Gustavo Durán Bautista. 2.2.- La prohibición de doble juzgamiento Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 12 Pacíficamente, la jurisprudencia5 de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. En lo que atañe al non bis in ídem, cabe precisar que, a partir de la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, ninguno de los punibles asociados al requerido guarda relación de identidad con aquel por el que viene siendo pedido en extradición. Concretamente, registra anotaciones por los ilícitos de amenazas y obtención de documento público falso, que no guardan relación con el de asociación criminal, objeto del requerimiento de extradición. 2.3.
La garantía de no extradición A partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre Gustavo Durán Bautista y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. 5 (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 13 Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.- Verificación de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite de la extradición entre Brasil y Colombia 3.1.- Validez de la documentación Observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Gustavo Durán Bautista, cumplió con los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por vía diplomática.
Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. La petición fue acompañada de: Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 14 i) La ordenanza6 “Código de barras 2007. 61.81.013182 8” del 20 de agosto de 2007 a través de la cual el Delegado de la Policía Federal de Sao Paulo resolvió: “Instaurar la investigación policial en contra de Gustavo Durán Bautista”. ii) Sentencia del 27 de marzo de 20237 expedida por el "10° Juzgado Penal Federal 10° de blanqueo u ocultación de bienes, derechos y valores y delito contra el sistema financiero y Ejecución de la ANPP8. iii) Mandato de prisión número 0013182- 71.2007.4.03.6181.01.0009-149, emitido por el 1° Juzgado de lo Penal Federal de Sao Paulo con el Tribunal Especial Federal Adjunto - Tribunal Regional Federal de la 3ª Región, el 30 de marzo de 2023. iv) Formulario de solicitud de extradición del 19 de enero de 202410. v) Las leyes aplicables11 al caso y las relacionadas con la prescripción de la acción o de la pena. 6 Página 174 a 176 del Expediente_remitido.pdf. 7 Se refiere con el “ID 311833441” Página 167 ibidem 8 Visible en las páginas 95 a la 166 del Expediente_remitido.pdf.
Es el nombre textual del juzgado, sin embargo, el delito objeto de requerimiento es de asociación, conforme ya se indicó. 9 Folio 171 y 172 ibidem 10 Página 8 a la 10 ibidem 11 Folio 11 al 13 del Expediente_remitido.pdf Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 15 Tales piezas contienen la indicación precisa del hecho incriminado, la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mismo.
De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre el delito imputado, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal en materia de competencia que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones. Así las cosas, la validez de la documentación se encuentra acreditada. A la par, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 3.2.- Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país requirente es la misma Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 16 sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Pues bien, en la Nota Verbal No. 34 del 27 de febrero de 2024, en el formulario de solicitud de extradición, entre otros documentos que lo acompañan, el Gobierno de la República Federativa del Brasil señaló que la persona requerida en extradición corresponde al ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.441.556.
A su turno, en virtud del requerimiento efectuado en el auto de pruebas, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 17 Gustavo Durán Bautista, donde se indica que el requerido nació el “01/09/1958” en Durania -Norte de Santander- y se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía número 13.441.556 expedida en Cúcuta.
Aunado a lo anterior, el Magistrado que acá funge como ponente, fue vinculado a una acción de habeas corpus12, impetrada por quien dijo ser la compañera permanente de Gustavo Durán Bautista, aludiendo que el mismo se identificaba con el número de cédula anteriormente reseñado y que respondía a ese nombre. Finalmente, ha de reseñarse que no se ha cuestionado su identidad, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.- Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si el delito atribuido al requerido como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si se considera delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En ese sentido, el artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las 12 Radicado 11001408870-2026-00002-02, adelantada en el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 18 leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los hechos por los cuales Gustavo Durán Bautista es requerido están sintetizados en la sentencia, en los siguientes términos13: “En resumen, la denuncia narra la actuación de la compleja asociación criminal vuelta para el tráfico Internacional de drogas, entre diciembre del 2003 y agosto de 2007.
En este diapasón, en los términos de la denuncia, la asociación criminal, liderada por GUSTAVO DURAN BAUTISTA, Controlaba diversas empresas que usaban la exportación de frutas como fachada para el envío de cocaína para el continente Europeo. Cuenta la denuncia que la droga era adquirida de productores colombianos; y después era mandada para Bolivia o Paraguay, donde quedaba almacenada en inmuebles rurales pertenecientes al grupo.
En seguida, la droga era transportada. En (sic) avión perteneciente al grupo, para el Brasil, Uruguay o Argentina, donde era empaquetada junto con cajas de frutas, las que eran enviadas para Europa, a través de empresas del grupo. En agosto del 2007, cuando cerca de 500 kilos de cocaína aterrizaban en propiedad del grupo en Uruguay, proveniente de una hacienda ubicada en Bolivia, el líder del grupo GUSTAVO DURAN BAUTISTA, fue preso infraganti, en compañía de dos pilotos de la aeronave.
NEILSON MONGELOS Y PLINIO LOPES. 13 Folio 96 y siguientes del Expediente_remitido.pdf. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 19 Según la inicial, GUSTAVO DURAN BAUTISTA era el “jefe” de la asociación criminal comentada ahora, mentor principal, coordinador financiador del esquema proyectado para la práctica del tráfico ilícito de cocaína.
Narra la inicial que GUSTAVO articulaba prácticamente todos los pasos y acciones del grupo, que se reportaba a él. La denuncia dispone que GUSTAVO tenía residencia en São Paulo/SP, donde se hacían las reuniones con los demás integrantes y colaboradores de la organización, para la planificación de los negocios ilícitos. Dispone también, la inicial que GUSTAVO negoció personalmente la adquisición de 495 kilos de cocaína incautados en Uruguay con el narco colombiano ORLANDO RODRIGUEZ CASTRILLON, en reunión realizada en la residencia de su ex esposa INGRID JAIMES SALAZAR, en São Paulo además planeó que el almacenamiento de la droga se daría en Bolivia y, por lo tanto, le pasó a otros denunciados que compraran una propiedad rural, con pista de aterrizaje, y en un lugar que no llamara la atención encargó, también la instalación de la empresa BASEVIN en Uruguay, donde la droga sería empaquetada, junto con frutas, las que seguirían para Holanda.
También, contactó los pilotos con los que planeó los detalles del vuelo del transporte de las drogas. Las tareas delegadas, narra la denuncia, se sometían a su orientación y fiscalización. El 18.08. 2007 (fecha de la incautación de la droga) GUSTAVO se encontraba en la hacienda de Salto, en Uruguay, esperando el avión que traería la cocaína desde Bolivia.
Fue detenido infraganti, por el delito de tráfico de drogas, en el día 18.08.2007, por las autoridades uruguayas. La denuncia le imputa a GUSTAVO, además de la conducta de liderazgo de asociación para el narcotráfico, también el Delito de financiamiento para el narcotráfico, ya que el imputado costeaba integralmente la infraestructura necesaria para la adquisición, deposito, transporte y exportación de los 495 kilos de cocaína que fueron incautados en Uruguay.
En esos términos, la denuncia reitera que el imputado adquirió las drogas del narcotraficante ORLANDO CASTRILLÓN, en São Paulo/SP, pagándola en tres cuotas en efectivo. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 20 Se dispone, también que la circulación del dinero perteneciente a GUSTAVO ocurría la mayoría de las veces a través de personas, que transportaban altos valores de un lugar a otro.
Además, la denuncia dispone que GUSTAVO financió la adquisición de una propiedad rural en Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia, la que fue usada para recibir el depósito de la droga adquirida por él. El Imputado GUSTAVO también habría costeado todos los gastos necesarios para la realización del vuelo que transportó la droga de Bolivia para el Uruguay, pagando los gastos con combustible, adaptación y mantención de la aeronave y la propia contratación de los pilotos (los Imputados NEILSON Y PLINIO).
La denuncia también cuenta que GUSTAVO financiaba los desplazamientos nacionales e internacionales, así como el hospedaje de los integrantes de la asociación para las reuniones que trataban del proyecto de exportación de cocaína. En cuanto al acusado KRISHNA KOEMAR KHOENKHEN, también conocido como “ROBY”, narra la inicial que era responsable por la gerencia de las empresas EUROSOUTH INTERNATIONAL B.V y SOUTH AMERICAN FRUIT B.V, en Holanda, al lado del coacusado Mauricio Heriberto Figueroa Agurto (ya condenado por este Tribunal por el delito descrito en la denuncia) bajo el comando de GUSTAVO.
La denuncia describe que KRISHNA tenía un papel fundamental en los planes de la organización criminal, ya que, junto con Mauricio, dirigía los negocios de las empresas con sede en Holanda, a través de las cuales recibía la droga que llegaba de las exportaciones del Brasil, Argentina y Uruguay, así como negociaba y arreglaba la respectiva venta para los compradores europeos y la distribuía en los mercados de aquel continente.
En cuanto a los imputados NEILSON, vulgo “PITA”, y PLINIO LOPES RIBEIRO, la denuncia describe que ambos son pilotos de avión que vivían en Foz do Iguaçu/PR y que fueron contratados por la organización criminal para realizar el vuelo que transportaba cocaína almacenada en Bolivia hacia Uruguay. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 21 La denuncia afirma que NEILSON había transportado droga para GUSTAVO en otras ocasiones.
En una conversación entre ambos (que fue legalmente interceptada), NEILSON, condicionó su nueva contratación para el plan en curso al pago del resto por un servicio similar, prestado anteriormente con el piloto ADRIANO SABIÃO lo que fue proporcionado por GUSTAVO. Dispone la denuncia que, en abril del 2006, GUSTAVO y el piloto NEILSON definieron que el vuelo que transportaba la droga que estaba almacenada en Bolivia no se realizaría en la compañía de ADRIANO SABIÃO, pero sí, en la de “VELHINHO” posteriormente identificado como PLINIO.
(…) Ambos pilotos fueron presos infraganti delitos, en Uruguay, el 18.08.2007, cuando transportaban 500 kilos de cocaína, en compañía de GUSTAVO DURAN BAUTISTA. Con fundamento en la anterior situación fáctica, Gustavo Durán Bautista, está siendo requerido por el delito de asociarse “dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los art. 33 (…) y 34 de esta Ley” previsto en el “artículo 35, c.c. el artículo 40, I, ambos de la Ley Nº 11.343/06”, que responde al siguiente tenor literal: Art. 35.
Se asocien dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier un de los crímenes previstos en los art. 33, caput y § 1º, y 34 de esta Ley: Pena – reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días multa. Párrafo único. En las mismas penas del capítulo de este artículo incurre quien se asocia para la práctica repetida del crimen definido en el artículo 36 de esta ley.
Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 22 Art. 40. Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si: I – La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito (…)” En ese orden, examinado el cargo atribuido a Gustavo Durán Bautista, la Sala advierte que ese delito se adecúa típicamente en Colombia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos” (Subrayas fuera de texto) Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 23 Por ende, se advierte cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal b, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de persona condenada, “copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.
Además, precisa el inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá contener “la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado”.
En este caso se observa que el Estado requirente allegó la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, catalogada con el “ID 311833441” expedida por el "10° Juzgado Penal Federal 10° de blanqueo u ocultación de bienes, derechos y valores y delito contra el sistema financiero y Ejecución de la ANPP”, en la cual se advierte una narración precisa de las Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 24 circunstancias fácticas que dieron lugar al pedido de extradición. Se allegaron, además, por conducto de la Embajada del país requirente, las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5.- Circunstancias convencionales que impiden la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 25 d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del Estado requirente para juzgar el delito. En cuanto al segundo, al momento de abordarse las exigencias constitucionales, se descartó que el requerido hubiera sido o esté siendo juzgado por el mismo hecho en Colombia.
Para evaluar la prescripción de la acción y sanción penal, se impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República de Colombia como en la República Federativa del Brasil, pues de acuerdo con el literal c del artículo III del Tratado de Extradición aplicable al presente asunto, no es procedente el pedido de extradición cuando el fenómeno extintivo se hubiera consumado según las leyes de los países involucrados en el trámite.
Luego, para efectos de analizar la prescripción de la acción penal, esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte. Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 26 Estado requirente. El Código Penal Brasilero (Decreto- Ley 2.848 de 1940), aplicable de conformidad con el texto legal allegado como sustento al pedido de extradición, establece los indicadores de los términos de prescripción de la acción penal, de la siguiente manera: “Declaro que, de acuerdo con la legislación brasileña, la acción y/o la pena relativas al expediente nº 1500900- 78.2022.8.26.0052 no han prescrito.
Código Penal Brasileño - Decreto Ley nº 2.848/1940 Art. 109. La prescripción, antes de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el § 1° del art. 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta al crimen, verificándose. I - en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce; II - en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede doce;
III - en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede ocho; IV - en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede cuatro; V - en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, si es superior, no excede dos; VI - en dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año. VI – (sic) en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año. (Redacción dada por la Ley nº 12.234, de 2010).
Art. 110 - La prescripción, después de la sentencia definitiva condenatoria, se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales aumentan un tercio, si el condenado es reincidente”. En este caso, conforme se indica en el mandato de prisión, la pena impuesta estará vigente hasta el 26 de marzo Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 27 de 203914, de manera que hasta esa fecha operaría el término de prescripción. Estado requerido.
El artículo 89 del Código Penal colombiano prevé que el término de prescripción de la sanción penal “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. En consecuencia, basta señalar que, como la pena impuesta fue de 9 años 4 meses y la sentencia data del 27 de marzo de 2023, el término máximo prescriptivo operaría el 27 de julio de 2032.
Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye al implicado denominado asociación criminal sea de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena, o haya sido amnistiado o indultado por el delito que le imputa el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
Así las cosas, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para 14 Folio 171 del Expediente_remitido.pdf Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 28 acceder al requerimiento de las autoridades de la República Federativa de Brasil. 4.- Concepto de la Sala Bajo las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, formulada por la República Federativa de Brasil, según mandato Nº 0013182- 71.2007.4.03.6181.01.0009-14, emitido por el “1º Juzgado de lo Penal Federal de Sao Paulo con Tribunal Especial Federal Adjunto -Tribunal Regional Federal de la 3ª Región-“, por el delito de asociarse “dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los art. 33 (…) y 34 de esta Ley” previsto en el “artículo 35, c.c. el artículo 40, I, ambos de la Ley Nº 11.343/06”. 5.- Condicionamientos Es preciso referir que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 29 También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena de prisión tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 30 que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, el tiempo que Gustavo Durán Bautista permanezca privado de la libertad con ocasión de trámite, en nuestro país, se contabilice para la condena impuesta. Además de lo anterior, de concederse la extradición, deberá informarse de dicha determinación a la autoridad colombiana15 que tiene actuación vigente en contra del requerido.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Gustavo Durán Bautista, a su 15 Relacionada con la noticia criminal 540016001131201801807 por el delito de obtención de documento público falso, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander - Unidad Local - Puerto Santander - Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 31 defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1888375871ECB317828FA9012EFFA509DF8732359A305FCC9A0C53BDD4A370E2 Documento generado en 2026-04-06 Extradición N° 69449 CUI: 11001020400020250146600 GUSTAVO DURÁN BAUTISTA 33